REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007705
ASUNTO : NP01-P-2009-007705
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Coordinadora Regional Región Oriental Licenciada Irama Cardiel López, contentivos del informe Psicosocial, así como constancia de Oferta de Trabajo correspondiente al Penado LUIS LEOPOLDO GARCIA BRACHE, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta la penada, previamente observa:
PRIMERO: El penado, LUIS LEOPOLDO GARCIA BRACHE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.884.382, Venezolano, mayor de edad, Soltero, nacido el 06/06/1967, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de LUIS GARCIA(V) y de CARMEN BRACHE (V), de ocupación u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.382, domiciliado en la Calle El Tamarindo, Casa S/N, del sector Bajo de Guarapiche, Maturín Estado Monagas; a quien en su oportunidad legal se le Acumulo las causas NP01-P-2005-005031 y NP01-P-2009-007705 de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; según Sentencias firmes, dictadas por los Tribunales Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 17-07-2009, quien lo condena por el procedimiento de admisión de los hechos, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de GABRIEL GUSTAVO GONZALEZ GIL, y por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 26-08-2010, quien condeno al precitado ciudadano LUIS LEOPOLDO GARCIA BRACHE, antes identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de CORPORACION ASIST. C.A. delito por el cual se realizó redención de pena en fecha 15-11-2010 quedando la misma en DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por lo que se procede a la acumulación de penas arriba acordada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; tomándose a los efectos de la pena como el de mayor entidad, es decir, el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y donde el penado de marras fue condenado a cumplir una pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que redimida quedó en DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, al cual se le ACUMULO a dicha causa la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6 del Código Penal Venezolano, faltándole previa acumulación de las penas UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRECE (13) DIAS DE PRISION, motivo por el cual cumple las penas acumuladas el día 31-03-2013 a las 12:00 HORAS DEL MEDIO DÍA; siendo entonces el momento procesal para emitir un pronunciamiento jurisdiccional respecto a la solicitud de para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado LUIS LEOPOLDO GARCIA BRACHE. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 26/08/2010/, observando quien aquí decide que el sancionado, LUIS LEOPOLDO GARCIA BRACHE opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.
De las actuaciones bajo análisis, se observa que el penado LUIS LEOPOLDO GARCIA BRACHE, fue detenido en fecha 27 de Diciembre de 2009, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 14 de Octubre de 2011 por lo que se evidencia que ha estado detenido por un lapso de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION; y dado a que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION concluye este órgano decisor que efectivamente le falta por cumplir, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 02 de Septiembre de 2011, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-879-11, remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente a la penada LUIS LEOPOLDO GARCIA BRACHE, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.
Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LUIS LEOPOLDO GARCIA BRACHE, por el lapso de UN (01) AÑO DE PRISION; contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, AL PENADO, LUIS LEOPOLDO GARCIA BRACHE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.884.382, Venezolano, mayor de edad, Soltero, nacido el 06/06/1967, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de LUIS GARCIA(V) y de CARMEN BRACHE (V), de ocupación u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 8.884.382, domiciliado en la Calle El Tamarindo, Casa S/N, del sector Bajo de Guarapiche, Maturín Estado Monagas por el lapso DE UN (01) AÑO DE PRISION; quien se encuentra actualmente Privado de Libertad en el Internado Judicial de Monagas. El lapso comenzará a correr una vez que dicha penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesta la penada de la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de del Estado Monagas, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas. CUMPLASE.-
EL JUEZ
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS PEREZ