REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000946
ASUNTO : NP01-P-2006-000946

AUTO REVOCANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el Oficio Nº UTSO-1227 de fecha 29-09-2011, donde la Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, cumple con informar que el Destacamentario CARLOS ASTUDILLO CHACON Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.249.449, no se ha presentado hasta la presente fecha por esa unidad; y aunado al hecho de no estar pernoctando en la casa destacamentaria del Internado Judicial de Monagas, habiendo transcurrido mas de un año, pero no consta en autos tal información; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El referido al penado CARLOS ASTUDILLO CHACON, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1, 2 y 3 eiusdem, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Diego Acosta Ramos y el Estado Venezolano, dicho penado viene disfrutando EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO desde el 24 de Marzo de 2010. Ahora bien motivado al incumpliendo con las obligaciones propias del beneficio de Destacamento de Trabajo; y dado que en fecha 11 de Febrero de 2010, se le acordó la Redención Judicial de la pena, por el lapso de UN (01) AÑO, y por cuanto fue condenado a cumplir la Pena de CATORCE (14) AÑOS Y OCHOS (08) MESES DE PRESIDIO, y visto que el referido penado permaneció detenido desde el 29 de Abril de 2006 hasta el 24 de Marzo de 2010, fecha en la cual se le acuerda EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO lo que totalizo un tiempo de detención de TRES (03) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo que le faltaba por cumplir de pena DIEZ (10) AÑO, ONCE (11) MESES, Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO, con la redención acordada en esa oportunidad, que fue de UN (1) AÑO, le quedo la pena por cumplir en: NUEVE (09) AÑOS ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRESIDIO, motivo por el cual culminaría su condena en fecha 23 DE FEBRERO DEl 2019 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

SEGUNDO: Ahora bien, existe en las actuaciones Oficio Nº UTSO-1227 de fecha 29-09-2011 emanado del Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, mediante el cual informa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, que el prenombrado penado CARLOS ASTUDILLO CHACON; no se ha presentado hasta la presente fecha por esa unidad; y aunado al hecho de no estar pernoctando en la casa destacamentaria del Internado Judicial de Monagas, desde hace mas de un año, razón por lo cual el penado que nos ocupa ha incumplido, con las obligaciones impuestas para el disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena ya mencionada; siendo lo procedente y ajustado a derecho, tal como lo estatuye el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…La revocatoria será declarada de oficio…”; es REVOCAR el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado CARLOS ASTUDILLO CHACON; y en consecuencia se acuerda Orden de Aprehensión en contra del Penado CARLOS ASTUDILLO CHACON Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.249.449; y una vez materializada su detención; sea enviado al Internado Judicial de Monagas (La Pica), a fin de que termine de cumplir la pena impuesta. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada en fecha 24/03/2010 al penado CARLOS ASTUDILLO CHACON Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.249.449, venezolano, natural del Estado Monagas, de 22 años de edad, nacido el 31-05-1988, soltero, albañil, hijo de Marciano Micolta (v) y de Petra López (v), titular de la cédula de identidad N° 25.282.142, domiciliado en La Sabanita Calle 05, casa s/n, El Zorro Maturín, Estado Monagas; por haber este incumplido con las obligaciones impuestas en su oportunidad para el disfrute de dicho beneficio post-pena. Todo se ajustó a lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se acuerda mantener detenido al penado en el Internado Judicial de Monagas (La Pica), a fin de que termine de cumplir la pena impuesta.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado. Líbrense oficios anexas copias certificadas de este auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en esta ciudad, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal. Ordénese el traslado del penado a los fines de ser impuesto de la decisión. Hágase lo conducente. CUMPLASE.
EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS PEREZ