REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-015943
ASUNTO : NP01-P-2011-015943



SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de constitución de Tribunal celebrada en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.

SECRETARIO: Abg. Eric Ferrer.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Yomaira González.

DEFENSA PRIVADO: Abg. Obnil Hernández.

ACUSADO: SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.853079, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 16/05/1986, de 25 años de edad, de oficio: vendedor en una tienda de línea blanca, Estado Civil: Soltero, hijo de: ENZO RAMOS y JULIA VALDERRAMA, domiciliado en: BOQUERON, SECTOR LAS PIÑAS, CALLE LOS NAVARROS, CERCA UN AMBULATORIO CUBANO, Teléfono: No 0426-8958050.-
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.
VICTIMA: ADOLESCENTE, cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia oral y pública celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputado SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA y cambio la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO , por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de un adolescente, aduciendo lo siguiente:
… “siendo las 06:30 horas de la tarde del día 19/07/2011 encontrándose de servicio en la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, me trasladé a mi residencia ubicada en el sector costo arriba, vía Caripito, específicamente en el sector Nueva Cork, con la finalidad de realizar aseo personal y la debida alimentación, cuando se le acerco un ciudadano quien es su vecino y responde al nombre de PEDRO PALMAR, de quince años de edad, informándome que dos ciudadanos a quienes describió lo amenazaron de muerte con arma de fuego, despojándole de un par de zapatos deportivos, quinientos bolívares fuertes, un reloj y un teléfono celular, de seguidas me traslade con el adolescente en un vehiculo particular a dar un recorrido por el sector y cuando salimos a la vía principal del costo, sentido Caripito-Maturín observamos a uno de los ciudadanos que cometió el hecho esperando carro, realice llamada al 171, participando lo sucedido e informando que el ciudadano se había montado en una unidad de transporte de la ruta 20 de color blanco con rallas verdes que cubre el sector antes mencionado, indicándome que iba a participar a un punto de control ubicado en el parador, al llegar al punto de control detuvimos el autobús, practicándole una revisión a la unidad, logrando localizar al ciudadano descrito el cual se le observo en su mano derecho una bolsa plástica de color blanca, con las inscripciones de Supermercado UNICASA, observándole que tenia en su interior una par de zapatos deportivos de color negro con verde, Marca Adidas, manifestando el adolescente que esos eran los zapatos que le habían robado, procediendo a su aprehensión, y quedando plenamente identificado como SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA”.-
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“Observa esta defensa técnica y vista la buena fe del Ministerio público en cuanto al cambio de calificación jurídica y conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me dijo que visto la el cambio desea admitir los hechos, por lo que solicito al Tribunal que una vez impuesta la pena correspondiente sea revisada la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado por cuanto la pena no excedería los 5 años, se revise la medida de coerción personal. Es Todo.”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándoseles si querían declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado contra del ciudadano imputado: SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, quien advirtió de manera oral el cambio de calificación jurídica. Admitida totalmente la acusación, en razón de que la prueba de los hechos plasmados en la acusación, considera que la conducta del acusado se subsume en el tipo penal antes señalado, y se admitieron todas las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, en razón de ser un Procedimiento Abreviado.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha Treinta (30) del mes y años que discurre, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de un adolescente, condenándolo a cumplir al ciudadano SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima atribuida al delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en DIECIOCHO (18) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en NUEVE (09) años de Prisión, y como quiera que el acusado no tiene antecedentes policiales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° del Código penal venezolano, se toma como base el limite inferior, vale decir SEIS (06) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la misma, lo cual quedaría en TRES AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva, Así mismo de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 eiusdem, ordinal 3°, con presentaciones cada 30 días, ante la oficina del alguacilazgo, de este circuito judicial penal, dejando que sea el Tribunal de Ejecución quien realice el cómputo de la pena, por cuanto el acusado se encontraba bajo Medida Judicial Privativa de Libertad y la misma fue revisada por una menos gravosa . Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se ordena notificar a la victima del presente asunto. Y una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano SAMUEL EMILIO RAMOS VALDERRAMA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.853079, Natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 16/05/1986, de 25 años de edad, de oficio: vendedor en una tienda de línea blanca, Estado Civil: Soltero, hijo de: ENZO RAMOS y JULIA VALDERRAMA, domiciliado en: BOQUERON, SECTOR LAS PIÑAS, CALLE LOS NAVARROS, CERCA UN AMBULATORIO CUBANO, Teléfono: No 0426-8958050, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en DIECIOCHO (18) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en NUEVE (09) años de Prisión, y como quiera que el acusado no tiene antecedentes policiales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° del Código penal venezolano, se toma como base el limite inferior, vale decir SEIS (06) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de la misma, lo cual quedaría en TRES AÑOS DE PRISION. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal se abstiene de fijar el tiempo provisional de cumplimiento de pena el cual deberá realizarlo el Tribunal de Ejecución cuyo cómputo corresponderá una vez firme al Juez de ejecución, ya que el imputado de autos se le otorgó una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentaciones cada 30 días, Líbrese oficios al departamento de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal CUARTO: Por lo que adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 05 días del mes de Octubre de 2011.
La Jueza,

ABG. LISSET PRADA GUERRERO.
El Secretario,

Abg. ERIC FERRER