REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001446
ASUNTO : NP01-P-2011-001446
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Lisset Prada Guerrero.
SECRETARIO: Abg. Eric Ferrer.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Rodolfo Seekatz.
DEFENSA PRIVADO: Abg. Félix Rondon.
ACUSADOS: FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/04/88, Natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Esther Rivas (V) y de Francisco Romero (V), de ocupación u oficio: Estudiante de 5° de bachillerato y Contralor de un Consejo Comunal, C.I: V- 19.398.881 y domiciliado en Caicarita, Barrio Moscú, Calle 04, Casa de barro (No se acuerda del numero de la casa) al frente de la casa queda una bodega que es de su tía. Teléfono: 0424.174.45.24 (De su hermana Andreina) Estado Monagas y JOSÉ GREGORIO ROMERO RIVAS, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/03/89, Natural de Caracas, distrito Capital, hijo de ESTHER RIVAS (V) y de FRANCISCO ROMERO (V), de ocupación u oficio: Obrero, C.I. V- 19.398.882 y domiciliado en Caicarita, Barrio Moscú, Calle 04, Casa de barro (No se acuerda del numero de la casa) al frente de la casa queda una bodega que es de su tía. Teléfono: 0424.174.45.24 (De su hermana Andreina) Estado Monagas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en fecha 19-10-2011, el representante del Ministerio Público, expuso que visto la acusación presentada y admitida en su debida oportunidad, manifestó que en virtud de ser parte de buena fe, consideraba que la conducta de los ciudadanos se subsumía en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siempre que el Tribunal estudiara detallamente los hechos de la presente causa. La Defensa técnica informó al tribunal que antes de iniciarse el Juicio Oral y Público, sus patrocinados le informó su voluntad de admitir los hechos, de conformidad al artículo 376 la posibilidad de que los Acusados puedan solicitar el procedimiento de admisión de los hechos, ya que es una confesión libre y espontánea, y en razón de que la representación fiscal realizó un cambio de calificación jurídica, y de seguidas explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los acusados ciudadano: FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS y JOSÉ GREGORIO ROMERO RIVAS, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos imputados y del cambio de calificación jurídica, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24, 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que podrán admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente se les señalo que en el caso de admitir los hechos por el delito por el cual fueron acusados se impondrá la pena a cumplir. Concedida como fue la palabra a los acusados: FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS y JOSÉ GREGORIO ROMERO RIVAS señalaron de manera separada y de forma libre y espontánea: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Sobre los siguientes hechos, aduciendo lo siguiente:
“Sic… “ En fecha 19 de febrero de 2011, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, los funcionarios distinguido (PEM) NELSON RAFAEL GARCIA , Agente (PEM) JORGE HERNANDEZ, adscritos al Departamento de inteligencia Gubernamental de la Dirección General de la policía del estado Mo0nagas; se encontraba realizando labores de inteligencia por la calle principal del Barrio Bolívar, cuando avistaron a los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS Y FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVA sentados en una silla cada uno y al ver el vehiculo tomaron una actitud nerviosa levantándose de las sillas con intención de evadir a la comisión policial, razón por la cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, logrando neutralizarlos, observando en el suelo un envase de material sintético, tamaño mediano de color anaranjado con una tapa de color blanca transparente, con varia letras que dice “SALLON” “CONCEPT” Rolda, que al ser colectado se pudo observar dentro del referido envase, trece (13) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde transparente, todo atado con hilo de coser de color marrón, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína, procediendo a su aprehensión. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química-botánica correspondiente, la sustancia incautada resulto ser CUATRO (04) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA”.
A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal y como parte de buena fe, la calificó por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el defensor privado, Abg. FELIX RONDON GRANADO, expuso que de conformidad con el artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mis defendidos del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto los mismos han manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, en virtud del cambio de calificación jurídica realizada por la fiscalia, se revise la Medida de Coerción, que pesa sobre ellos. Acto seguido los acusados de autos manifestaron ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederles la palabra a los acusados de manera separada quienes manifestaron que admitía los hechos.
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestaron de manera separada cada acusado: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados antes del debate manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Así mismo de conformidad a los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolos a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, delito éste que tiene una pena de Uno (01) a Dos (02) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en TRES (03) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en UN (01) año y SEIS (06) meses de Prisión, y como quiera que los acusados admitieron su responsabilidad penal, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir a la mitad de la misma, lo cual quedaría en OCHO MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva y cómo quiera que se encuentran detenidos desde el 19 de Febrero del 2011, hasta la presente fecha 20 de Octubre de 2011, se decreta Pena Cumplida y por ende su Libertad Plena, sin perjuicio de lo que establezca el Tribunal de Ejecución. Así se decide.
Por consiguiente se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta Pena Cumplida ya que desde el 19 de Febrero del 2011 hasta el 20 de Octubre de 2011, tienen 08 meses detenidos, salvo lo que establezca el Juez de Ejecución, previo estudio del caso en particular ordene lo conducente. Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos en armonía con el articulo 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: Primero: CULPABLE Y CONDENA a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS Venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 13/04/88, Natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Esther Rivas (V) y de Francisco Romero (V), de ocupación u oficio: Estudiante de 5° de bachillerato y Contralor de un Consejo Comunal, C.I: V- 19.398.881 y domiciliado en Caicarita, Barrio Moscú, Calle 04, Casa de barro (No se acuerda del numero de la casa) al frente de la casa queda una bodega que es de su tía. Teléfono: 0424.174.45.24 (De su hermana Andreina) Estado Monagas y JOSÉ GREGORIO ROMERO RIVAS, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 15/03/89, Natural de Caracas, distrito Capital, hijo de ESTHER RIVAS (V) y de FRANCISCO ROMERO (V), de ocupación u oficio: Obrero, C.I. V- 19.398.882 y domiciliado en Caicarita, Barrio Moscú, Calle 04, Casa de barro (No se acuerda del numero de la casa) al frente de la casa queda una bodega que es de su tía. Teléfono: 0424.174.45.24 (De su hermana Andreina) Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste que tiene una pena Uno (01) a Dos (02) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en TRES (03) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en UN (01) año y SEIS (06) meses de Prisión, y como quiera que los acusados admitieron su responsabilidad penal, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir a la mitad de la misma, lo cual quedaría en OCHO MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir. SEGUNDO: Se les condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, en razón de que se encuentran detenidos desde el 19 de Febrero del 2011, hasta la presente fecha 20 de Octubre de 2011, se decreta Pena Cumplida y por ende su Libertad Plena CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se revisa la Medida judicial Privativa de Libertad y se otorga Libertad sin restricciones. SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La jueza,
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
El Secretario,
ABG. ERIC FERRER
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