REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004731
ASUNTO : NP01-P-2008-004731
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA: ABG. LISSET PRADA GUERRERO.-
JUEZ ESCABINO: CHARLES VIVAS.-
JUEZA ESCABINA: MARITZA CARANAMA.-
ACUSADO: ORLANDO ELIOMAR MASEA, Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Gregorio Rivas (V) y de Sara Masea (V), de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 15/11/1976, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.990.552, no tengo teléfono, domiciliado en la Finca “Las Trinitarias”, Sector El Pescado, Punta de Mata-Estado Monagas.
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. DAVID OSUNA Y ABG. QUIOGAR ORTIZ.-
FISCAL: ABG. ANA CONDE, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: PEDRO PABLO RIVAS OLIVEROS (occiso).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. ERIC FERRER.
ABG. JOSERLINE RONDON.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. Ana Conde, acusó al ciudadano ORLANDO ELIOMAR MASEA, como la persona “En fecha 19-10-2008, siendo aproximadamente las seis de la mañana (6:00), se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punta de Mata, el ciudadano ORLANDO ELIOMAR MASEA, informando que varios hombres ingresaron a la finca “Las Trinitarias”, Predio del cual estaba encargado ubicado en el sector “El Pescao” cerca de Punta de Mata aproximadamente como a las cinco de la mañana con la finalidad de hurtar cochinos, pero él al notar la presencia de estos ciudadanos, tomó una escopeta propinándole un disparo a uno de estos sujetos, causándole la muerte de manera instantánea. Sin embargo una vez iniciadas las investigaciones se pudo comprobar que el occiso ciudadano PEDRO PABLO RIVAS OLIVEROS se desempeñaba como taxista y que durante la noche anterior le había prestado servicios al imputado quien se encontraba en compañía de un sobrino adolescente Leandro Rafael Figueroa Rivas, y luego de haberlos trasladados a varios lugares de la población de Punta de Mata para consumir licor y comer, siendo que aproximadamente las 03:30 a.m., fue llamado telefónicamente por aquel para llevarlo a la finca anteriormente mencionada, donde en complicidad con el adolescente, este último llevó a la victima hacia las cochineras, mientras el ciudadano ORLANDO ELIOMAR MASEA, buscó una escopeta dentro de la vivienda y le efectuó un disparo en la cara al ciudadano PEDRO PABLO RIVAS OLIVEROS, para posteriormente extraerle el radio reproductor del vehículo de su propiedad, el cual utilizaba para laborar como taxista”, por lo que consideró que esos hechos encuadran en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.-Asimismo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Por su parte, la Defensa manifestó que se apartaba de la acusación y considera que no hay elementos para acusar a mi representado, pues la responsabilidad penal se va a dilucidar en el juicio oral, ya que mi representado fue objeto de varios robos y fue sorprendido por varios sujetos, como lo digo cuando se colocó a derecho, ya que lo hizo para defender su propia vida, bajo estado de necesidad, cómo lo señala el artículo 65 numeral 3° del Código Penal, es decir obró en legítima defensa y cómo establece la sentencia 09 de enero del 2002, del magistrado Angulo Fontivero, actuó con la intención de defenderse..-
DECLARACION DEL ACUSADO
El ORLANDO ELIOMAR MASEA, fue impuesto de los hechos que les atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS
Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
01.- URBANEJA ABREU RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.715.589, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 245 del Código Penal, manifestó: certifico que la experticia practique la experticia fue realizada al cuerpo sin vida de PEDRO PABLO RIVAS OLIVERO, de 46 años de edad, donde señala que la fecha de la muerte fue el 19 de Octubre del 2008, y la fecha en que se realizó el protocolo de autopsia fue el mismo 19, a un cadáver de sexo masculino, de 1.72 metros de estatura, ojos pardos, presentó heridas por paso de un proyectil, sin tatuaje, el trayecto intraorganico de adelante hacia atrás, fractura de maxilar superior, y la causa de la muerte fue Hemorragia Aguda. A preguntas formuladas por las partes el experto respondió: si comienzan las livideces a las 6 horas y se mantienen hasta por 24 horas…la rigidez se da a las 03 horas…se especifica orificio de entrada de tres centímetros de diámetro…fue disparada a distancia corta menos de cinco metros…escopeta recortada de la que usan perdigones…el tatuaje es cuando es a próximo contacto 50 centímetros…la trayectoria fue frontal al victimario y salió por la nuca sin desviación…lesionó el paladar superior y fracturó la cervical…no porque esta la carótida y la yugular ya que son de vital importancia y la fractura en la cervical produce el paro respiratorio…hemorragia aguda…25 años de experiencia…tenemos aproximaciones en este caso se observo un anillo que fue a distancia corta ya que la herida tenía 3 centímetros de diámetro…no se observaron en el cuerpo del occiso otras lesiones…no se determinó que hubiera ataduras…
02.- BRITO JAIRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.775.759, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien participo en la inspecciones Técnicas, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal, yo estaba en la sub. Delegación de Punta de Mata, cuando llego un ciudadano y manifestó que lo estaban robando, y que le dieron un disparo, inspeccionamos el cadáver y el manifestó que estaba con un adolescente, en el transcurso se apersonó un familiar que lo había visto con su victimario, y posteriormente se entrevista al adolescente, quien manifestó que lo conocían porque era taxista en un puesto de perro caliente lo trasladó hasta la finca para despojarlo del vehiculo y lo aparcan en bali, se recuperó el reproductor, el dueño entrego el teléfono de el hacia la victima. A preguntas formuladas el experto respondió: no entregó el arma…en la primera entrada estaba el occiso…si era en el rostro…se logro abordar a una persona que manifestó que el taxista estacionaba en la calle Bolívar con Monagas de Punta de mata…si ya que el tío le propuso despojarlo del vehiculo…a las 06:00 o 06:30 de la mañana…se presentó a las 05:30 de la mañana…que sorprendió alguien queriendo robar animales y le efectuó disparos…en el CICPC de Punta de Mata…si era un Corsa verde…al inicio el adolescente decía eso por los efectos del alcohol…su ropa estaba bien camisa y pantalón…si estaba dentro de la finca…fuera en la vía pública…en horas de la madrugada…el adolescente fue el que robo el vehiculo….Seguidamente el experto depone en relación a la inspección técnica realizada al sitio del suceso, la cual es de fecha 19 de Octubre del 2010, en un asentamiento, específicamente la finca las trinitarias, en el pescao, a preguntas formuladas el experto respondió: en el Municipio CEDEÑO, Punta de Mata…hay 15 kilómetros …a 15 minutos es una vía de tierra…quedan lejanas….un chevrolet corsa, coupe de color verde…tenía las intermitentes encendidas…el radio fue encontrado en la finca…unos cd….-
03.- RIVAS FARAH JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.934.499, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó ser hijo del occiso: Fue un domingo 19 de Octubre del 2008, recibí llamada telefónica a las 06:00 de la mañana, donde me manifestaron que el vehiculo lo vieron solo y era el carro de mi papa y estaba allí. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: el antiguo dueño del carro…a las 06:00 de la mañana…en casa de mi novia…con mi primo hermano y mi mama…nos indicaron que esa era la vía y luego lo avistamos…20 minutos…el carro fuera de la finca…el carro tenía las puertas abiertas, las llaves pegadas y las luces intermitentes…el portón era de hierro y estaba abierto…yo y luego llega el CICPC…estaba el cadáver como a 200 metros…había una vivienda a mano derecha a la izquierda estaba cerca la cochinera y en el pasillo estaba el cadáver…la cochinera era techo y pasillo…tenía un blue jeans camisas de cuadros y los zapatos…el trabajaba en un taller y era taxista…mi papa nunca usó armas…no tenía enemigos…lo vi. como a las 09:30 de la noche…llego de visitar a mi abuela…si tenía celular…el vehiculo estaba en buenas condiciones no tenia fallas…mi papa era de 1.65 metros, pesaba entre 75 o 80 kilos y tenía 46 años…no estaba trabajando…llegaron mis tíos…a los pocos minutos llegaron todos…hasta cierto punto asfaltada y después de tierra…habían marcas del carro dentro de la finca del portón hacia adentro…la defensa no formuló preguntas, ni por los jueces escabinos ni por la juez presidente.
04.- OLIVERO RIVAS RAMON RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.008.432, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: el día sábado para amanecer domingo, Gabriel Roca me llama entre las 05:30 y 06:00 de la mañana, ya que habían conseguido un vehiculo abandonado y había una persona asesinada, que me parece que era su tio, me dispongo a llamar a Jean Carlos para ver si amaneció en su casa llame en tres oportunidades y a la cuarta llamada me digo estoy con mi novia, yo creo que estaba trabajando, y me traslade hacia la vía del pescado y estaba trancado por funcionarios de PTJ, le solicitaron acceso y fue que pudimos entrar a la finca y vimos las condiciones en que estaba el cadáver, en una especie de cochinera, boca abajo muerto, yo trate de calmar a mis primos sin dejar observar la escena, el vehiculo estaba sin signos de violación, con el suiche, habían huellas del vehiculo , era una sola entrada y una sola salida, trasladaron al cadáver, yo me entreviste con un vecino de la finca, y dice que escuchó una alharaca, haciendo piques dentro de la finca y escucho el disparo entre las 03:30 a 04:00 de la madrugada. A preguntas formuladas el testigo respondió: en un vehiculo verde de dos puertas en buenas condiciones…no solo vi. Una blazer vino tinto…el señor estaba recostado en su camioneta con las manos en la cabeza….Eusebio Díaz…estuvo cuando recogieron el cadáver…no solo vi. El cadáver tirado en la cochinera…no vi. si habían cochinos…porque mi tía en la finca tiene esa infraestructura…en la orilla de la puerta con el frente hacia fuera…no usaba armas…de 600 a 400 kilos…¿ Como estaba el cuerpo de la victima?, Resp.- “Estaba boca abajo con frente a la cochinera de la puerta principal”.OTRA: ¿ Cuando llega al sitio a la finca como estaba el vehiculo, que le faltaba, tenia todas sus partencias?, Resp.- “no le faltaba nada…a preguntas de la juez presidente respondió: ¿indica usted que le día sábado para amanecer el domingo recibió una llamada, quien lo llamo? Resp.- me llamo Gabriel Rocca”, Otra: ¿quien es el ciudadano Gabriel Rocca?, RESP.- “es primo de la persona que le vendió el vehiculo al tío mió, el trabaja para mi” OTRA: ¿que le indico? Resp. “que entre las 5:30 horas de la mañana había aparecido un vehiculo con la características del vehiculo que le había vendido a mi tío un corsa y que había una persona muerta dentro de la finca”, OTRA: ¿una vez que recibió la llamada coN quien se hizo acompañar hasta la finca? RESP.- “con JEAN CARLOS RIVAS FARAH y NAYET ZARA” OTRA: ¿ustedes fueron los primeros al llegar a al finca?,. Resp.-“SI”.- OTRA: ¿cuando llega a la finca pude indicar como era? Resp.- “tenia ceca de alambre de púa con madera”. OTRA: ¿Tenia portón? Resp.- “el portón estaba totalmente abierto”, OTRA: ¿quien ingresa primero a al finca? Resp.- “prácticamente los tres,”. OTRA: ¿que distancia recorrieron?, RESP.- “aproximadamente 200 a 250 metros, yo deje mi vehiculo afuera corrí hacia dentro”. OTRA; ¿que logro ver en el sitio del suceso a parte del cadáver? Resp. “me llamo la atención movimiento vehicular que haba en la finca la cantidad de huellas de ve vehículos en forma circular, como que estuviera picando” OTRA: ¿para acceder al cadáver la carretera era totalmente de tierra? Resp.- “si totalmente de tierra”.- OTRA: ¿que le observo al cadáver?, Resp.- “estaba acostado en un charco de sangre, no tenia daños en la ropa ni rotura”. OTRA: ¿como era el sitio donde hallaron al cadáver?- Resp.- “una cochinera construida de pared de media distancia compuesta de tubería y bloque, sin techo y se puede ver al interior, mi ti estaba cubierto con una pared estaba en toda la orilla para acceder a la cochinera boca abajo”.- OTRA: ¿le manifestó algo el dueño de la finca? Resp.- “no tuve palabras con el, solo lo vi una persona de contextura gruesa gordo blanco recostado a un vehiculo”, OTRA: ¿usted indica que se entrevisto con un vecino a que hora le indico el vecino que escucho la alharaca que usted hace referencia? Resp.-“como a las 03:30 a 4 de la mañana”. OTRA: ¿Cual era el nombre del vecino? Resp.- “Francisco Boltomier”. OTRA: ¿el occiso tenia todas las pertenencias personales? Resp.- “su ropa estaba intacta, si se que luego de las declaraciones que los PTJ indicaron que el reproductor del vehiculo estaba fuera “. OTRA: ¿cuando vio al vehiculo observo si le faltaba el reproductor? Resp. “vi el swche nada mas, no me di cuanta si le faltaba el reproductor” OTRA: ¿El vehiculo estaba encendido?- Resp.- “no estaba apagado con los vidrios abiertos”.. Culminada su exposición se ordenó la suspensión del debate para el día 04 de Abril del 2011.
05.- Asimismo rinde declaración el ciudadano BORTHOMIERT FERNÁNDEZ JACINTO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.698.176, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales del artículo 242 del Código Penal quien manifestó: a eso de las 05:00 de la mañana, estaba dormido y mi señora escucho un disparo, me quede acostado, a los 5 minutos me llamaron y el ciudadano me digo lo mate, por un robo a un cochino y estaba ebrio, y digo que eran tres y dos salieron corriendo, me digo venga para que lo vea y yo le dije que no soy PTJ y yo no quise ir. A preguntas formuladas por las partes respondió: no mi esposa…a las cinco de la mañana…me despertó y me digo que escucho un disparo cerquita…yo solo oí el ruido de un carro acelerando y pensé que era el vecino…como a 300 metros…si a pie…estaba nervioso y ebrio…se llama Orlando…que había matado a un ladrón de cochinos…si estaba con su sobrino…el sobrino estaba como a 20 metros…por la forma en que aceleraba…desde hace meses…como 3 meses…criaba cochinos y para el dueño pasar el fin de semana…se llama Eusebio Ramírez…nunca entre pero oía que lavaban el chiquero…era una bacula…lo conocía como desde hace 10 años…el occiso trabajaba de mecánico y después taxiando…era un ser impecable…tengo 4 años en mi finca…no yo no pase a la finca…media hora aproximadamente…si de mi finca se veía un vehiculo…yo converse con Orlando como a un metro…si hay perros en esa finca…no se si habían personas…si declare en PTJ…si como al mes me entere…si…la juez presidente interrogó al testigo ¿ indica usted que a las 5 de la mañana escucho el disparo, podría indicar de que día y año?. Resp.-“no recuerdo un noviembre octubre creo”. OTRA: ¿ A pregunta formulada indica que tenia 3 meses conociendo al acusado y que iba a su casa a tomar café, antes de los hechos había observado usted algún tipo de conducta irregular? Resp.- “no”. OTRA: ¿Asimismo señálala que el ciudadano tenia aspecto de estado de ebriedad, usted antes lo había visito así? Resp.- “si”. OTRA: ¿podría indicar de que color era la bacula observada? Resp.-“color madera”. OTRA: ¿de que color era el vehiculo que usted dice que observo!”. Resp.- “verde”. OTRA: ¿usted indica que nunca entro a esa finca pero que cree que se dedicaban a la cría de cochino, que lo lleva a creer eso? Resp.- “yo veía sacar cochinos de allí y lavar la cochinera? OTRA: ¿El ciudadano cuando se acerco a usted le manifestó que cuantos animales le iban a robar? Res.- “no me dijo cuantos animales solo me dijo que había matado a una persona que roba cochino”… culminada su exposición se ordenó la conducción de la experta.
06.- VILLARROEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.309.279, funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 245 del Código Penal, expuso: “ Recibimos memorando, procedente de la sub. Delegación de Punta de Mata, a los fines de realizar comparación balística a una escopeta, calibre 20, se efectuó disparo, para ser comparada la concha, arrojando un resultado positivo y solicitaron la prueba de Ion nitrato, arrojando resultado positivo. A preguntas formuladas la experta respondió: El arma de fuego arrojó resultado positivo a la prueba de ion nitrato…si la concha también dio resultado positivo…si la concha es de la escopeta…la misma viene rotulada de la sub. Delegación de Punta de Mata…reconozco el contenido y firma.
7.- AGOSTINI RUIZ LEIDYS ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.404.274, funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 245 del Código Penal, expuso: realice comparación balística, a una escopeta calibre 20 milímetros, la cual fue percutida y se realizó una prueba de ion nitrato la cual arrojó resultado Positivo. A preguntas formuladas la experto respondió: se realizó maceración interna a la parte del cañón…si el arma fue disparada…la concha tiene características microscópicas…es una prueba de certeza…La experto depuso en relación a la trayectoria balísticas, señalando que la víctima y el victimario se encontraban en un mismo plano, se tomó en cuenta la inspección al cadáver y el protocolo de autopsia, arrojando como resultado que el tirador se encontraba de pie en un mismo plano, dicha experticia fue realizada en fecha 08 de Diciembre del 2008. A preguntas formuladas la experto respondió: si se determinó la distancia entre victima y victimario…se encontraban en un mismo plano…aproximadamente a tres metros los dos estaban de frente….no era posible que la victima fuese sorprendido su cara ladeada fue para cubrirse…el arma de fuego es de mecanismo simple solo pueden realizar un solo disparo…no fue para intimidar tomando en cuenta las posiciones…si se toma en cuenta el diámetro….a partir de la boca del cañón.
8.-CASTRO CESAR ARMANDO: titular de la cédula de identidad Nº V- 12.966.366, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 245 del Código Penal, expuso: El día 01 de Diciembre del 2008, fui comisionado para ir a una finca denominada Las Trinitarias en el pescado, a los fines de realizar levantamiento planimetrito, realizando mediciones, desde la entrada hasta la casa y desde la casa hasta la cochinera. A preguntas formuladas el experto respondió: desde la casa principal 44 metros hasta la cochinera…desde la entrada hasta la cochinera 206 metros…¿desde la entrada de la casa hasta la cochinera que distancia había algún árbol, objeto u otra cosa que impidiera la visibilidad desde la casa hasta la cochinera?- Resp.- “ desde la casa hasta la cocinera hay 44, 30 metros, y no había nada que interrumpiera la visibilidad, se encontraba maleza pequeña, suelo natural pero nada que interrumpiera la visibilidad desde la casa”…. Usted manifestó que desde el portón hasta el sitio del suceso hay 206 metros, que de la casa hasta la cochinera hay 44,30 metros, usted indicio muy somero, que desde la casa principal hasta el sitio de los hechos existe maleza, pero que hay amplia visibilidad, indique si hay árboles , algún tipo de obstáculo que impida la visibilidad desde casa hasta la cochinera?. Resp.- una vez que se entra al lugar, la casa se encuentra al lado izquierdo desde la entrada haciendo un recorrido, desde la cochinera hasta donde la puerta principal que se encuentra a ala mitad de la casa hay , 44,30 metros , pero desde que entramos a hacer las mediciones pudimos constar que la maleza no esta alta y se confunde el suelo natural, respecto a la pregunta no hay nada que impídala la visibilidad desde la casa hasta la cochinera , existe suelo natural matas pequeñitas, y el primer árbol se encuentra a 3.26 metros, de la cochinera.-
9.-RIVAS OLIVERO JESÚS BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.339.432, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: Entre las 07:30 y 08:00 nos avisaron que mi hermano lo encontraron muerto en una finca, fui con un hijo conduciendo, nos extraviamos y alguien nos señalo que ya estaba el CICPC, fui y lo llevaron a Maturín, me fui a mi casa y luego a la funeraria, y me llegó un señor que vende perros calientes y me digo que quería colaborar, fuimos a la PTJ y el declaró me digo el de los perros calientes, que estaban en el frente y llegaron el menor y el acusado, mi hermano dio la vuelta y los embarco ya que era taxista y mi hermano nunca fue ladrón. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: si era su hermano…si llego a la funeraria es de piel trigueña, estatura normal, medio gordo…se llama Alexander…que al frente de su puesto estaban esos dos sujetos parados y mi hermano en el carro…queda en la vía del mercado de Punta de Mata…uno mas bajo que el matador…no las conozco…era un vehiculo verde, corsa…si les realizó la carrera…los llevo a la finca…para robarlo….-
10.- MORENO GUTIERREZ HANDRIK RONALD, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.339.432, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales del artículo 242 del Código Penal quien manifestó: yo soy vendedor de perro caliente, trabajo en la avenida Bolívar de Punta de mata, el señor PEDRO RIVAS, taxiaba y como a eso de las 11:00 de la noche, llegó con dos personas, un Trigueño Alto y un adolescente, comieron los recogió y se los llevó. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: si esa era su ruta…a las once y algo uno de ellos tenía un defecto en el ojo y el adolescente…si los dejó…estaban comiendo…no nunca habían ido…si tenía 30 años trabajando…a Pedro si lo conocía…no ellos comen y se van… ¿cuando ellos abordan el vehiculo usted presencio la utilización de algún armamento en ese momento? Respuesta “no… Recuerda la fecha en que llego ciudadano pedro hoy occiso en compañía de estos dos ciudadanos a su puesto de comida?.- Resp.- “no, solo recuerdo que fue un fin de semana un sábado”. OTRA: ¿ quienes estaban en el puesto de Perros calientes donde usted labora?.- Resp.- “un señor trigueño y un adolescente”. OTRA: ¿pudo notar algún tipo de actitud de estas personas?,. Resp.- “si me recuerdo que los señores tenían una botella de licor, pero agresividad nada”. OTRA: ¿recuerda las características de esa botella?- Resp.- “no se que bebida es pero si se que es una botella de licor”. OTRA: ¿durante la estancia de estos ciudadanos comiendo en el puesto, que le solicitaron a usted como vendedor?- Resp.- “dos perros calientes”, OTRA: ¿el hoy occiso se bajo del vehiculo y se acerco al puesto? Resp.- “no en ningún momento se bajo del vehiculo”. OTRA: ¿al terminar los ciudadanos el perro, que acción desplegaron?- Resp.- “se comieron el perro normal y al rato llego el señor pedro y los llamo”. OTRA: ¿de que manera los llamo?, Resp.- “les dijo, y ellos se pararon y se fueron”. OTRA: ¿a que hora se entera usted del fallecimiento del señor Pedro? Resp.- “el lunes a las 11:00 de la mañana.-
11.- AZOCAR RAMOS REINALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.272.094, funcionario Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento 77, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 245 del Código Penal, expuso: En Diciembre del 2008, nos solicitaron recabar la telefonía por el CICPC, en Movistar, por lo que me constituí en comisión con el funcionario Zambrano y fue recabada, nos fue suministrada una información de Movilnet de Análisis y Diagramación telefónica de (03) movistar y (01) movilnet de los días 18, 19 y 20 de Octubre del 2008, inicie con diagramación telefónica y el periodo señalado, tomamos como punto inicial la identificación del registro, luego identificar a quien pertenecía, llamadas entrantes y salientes, los mensajes de texto, para determinar el tráfico de cada usuario, se tomó una diagramación del 18 y otra del 19 de Octubre por cada día, finalice la experticia, constatando el trafico de llamadas en que fue sometidos los números telefónicos, la fecha que hubo mas comunicación fue el 19 de Octubre del 2008 y el teléfono con mayor actividad es el de Orlando Massea. A preguntas formuladas por las partes el experto respondió: los teléfonos estaban suscritos a nombre de Pedro Rivas, Orlando Masea….si la empresa nos entregó el de Pedro Rivas y estaba ubicado en la calle Andrés Bello, Punta de Mata…solo con respecto a Movilnet….el mayor trafico de llamadas entre ambos fue el 19 de Octubre del 2008…y Roberto Fleje se comunica 18 veces con Orlando Massea…no existe margen de error porque están registrados en el sistema es fidedigna… ¿puede informar al tribunal si hubo comunicación entre el número 0416-2985180 hacia 0414-4683922? Resp.- “si hubo una el día 19”.- OTRA: ¿A que hora?- Resp.- “a las 12:15 de la mañana”. OTRA: ¿.En esa oportunidad cual fue el número de origen y cual fue el de destino? Resp.- “el numero de origen fue el 0416-2985180 y el de destino fue el 414.- 4683922”. OTRA: ¿a quien pertenece el numero a quien pertenece, el 04162985180 y el numero 0414-4683922? Respuesta: “el 04162985180 al ciudadano Rivas y el 0414-4683922 al ciudadano orlando masea.
12.- RAMIREZ OJEDA EUSEBIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.295.866, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales del artículo 242 del Código Penal quien manifestó: en su oportunidad yo estaba iniciando mi negocio en un terreno en el pescado, con intenciones de tener una cochinera, necesitaba alguien quien me ayudara, un vecino me presentó a Orlando, para llevar a cabo lo de los cochinos y un día me llaman temprano a eso de las seis de la mañana, que había un problema en la finca y que una persona falleció me traslado a donde el estaba y era en el CICPC, fuimos al terreno querían hacer una experticia, ya que allí ocurrió el hecho. A preguntas formuladas el testigo respondió: en el pescado mas adelante del botadero de basura…si con mi esfuerzo construí una casita y una cochinera…si habían…de 50 a 70 cochinos….si lo contrate…me llamo a las seis de la mañana…tenía 05 meses…no el encargado habitaba con su primo…de 14 a 16 años de edad…me extrañó la hora me indicó que sucedió algo en la finca una muerte….y que estaba en el CICPC….le dieron un disparo…el señor Orlando disparó…tarde de 20 a 25 minutos…fui en mi carro al CICPC y luego a la finca…creo que fui con el señor Edgar….es un vecino…fui solo hablar con el…de la entrada a la vivienda de 100 a 120 metros de distancia….y de la casa a la cochinera 30 metros….al llegar habían unas personas allí me estacione frente a la casa…si había un vehiculo con las luces titilando cerca del portón…si yo compre una escopeta calibre 20 con el fin de que se defendieran…cuando ingreso le di la planta eléctrica, un televisor y el arma…si con esa arma fue que le disparó…solo hablo de la persona no me digo nada con respecto a los cochinos…declare en la mañana cuando hable con Orlando…no recuerdo si volví a declarar…si hay conejos, gallinas, perros…dos perros…si de lunes a viernes…yo metía mi vehiculo cerca de la casita…el ya estaba allí en el CICPC…de 20 a 25 minutos hasta la finca…si se escucha...hay aproximadamente 30 metros…si tiene iluminación hay dos o tres bombillos…si la cochinera tiene compartimientos…si tiene pasillos… ¿usted manifiesta que posee una finca en el sector el pescao de punta mata, que vecino le recomendó al ciudadano ORLANDO MASEA?, Resp.- “un señor muy conocido en la zona que no recuerdo como se llama pero le dicen el colombiano y siempre estando en el área conversábamos, y habíamos conversado para buscar una persona para que cuide la finca, y el me lo recomendó, y fue cuando lo conocí”. OTRA: ¿ una vez que lo conoce contrata los servicios del ciudadano y del adolescente?.- “No, el llego primero solo, luego llego un primo de el y para que se acompañen y estén juntos los deje”. OTRA: ¿el le que manifestó que había una persona que habían tratado de entrar y robar los cochinos, le manifestó por donde entro esta persona para hurtar los cochinos? Resp.- “ no me dijo, simplemente que una persona había tratado de entrar y los sorprendió, al llegar a su finca que visualiza a demás de las personas?.- Resp.- “encuentro el portón abierto varias personas al rededor, entro estaciono mi carro adentro, habían varias personas llorando no lo conozco y es cuando me entero que estaba una persona en la cochinera”. OTRA: ¿como es la cerca o entrada de sui finca?- Resp.- “es un portón de alfajor de dos hojas se puede abrir hacía fuera o hacia adentro, la cerca es de alambre púa”. OTRA: ¿usted se acerco a la cochinera? Resp.- “no yo no me acerque a la cochinera”.- OTRA: ¿verifico usted si le faltaban alguno de sus animales?- Resp.- “no verifique nada”. OTRA: ¿noto usted algo cerca de la finca, alguna sustancia pardo rojiza, marcas? Resp.- “no”. OTRA: ¿usted indica que había un vehiculo, visualizo usted el color de ese vehiculo? Resp.- “si no mal recuerdo era como verde”. OTRA. ¿Usted noto la presencia de neumáticos en la parte de su finca? Resp.- “no entre pendiente a ver si había huellas”. OTRA; ¿como era el arma que entrego a Orlando para que resguardara su finca? Resp.- “escopeta calibre 20 de un solo tiro.-
13.-JIMÉNEZ RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.631.702 funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 245 del Código Penal, expuso: En fecha 18 de Octubre del 2008, realice dos experticias de reconocimiento legal, sobre un arma larga, conocida como escopeta, calibre 20, constituida con su cañón, el arma se encontraba en buen estado de uso y conservación y a una concha con huella de impresión que fue disparada, la cual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte; Posteriormente realice experticia a un reproductor de vehiculo, marca pioneer, las cornetas removibles, con su uso específico, en regular estado de uso y conservación. A preguntas formuladas el experto respondió: si se recibió una evidencia que son las descritas…era para dejar constancia del arma…mediante memo interno con cadena de custodia…si lo reconozco…un equipo de sonido…si es de vehiculo…el equipo estaba en regular estado de uso y conservación….si tenía todas sus partes.
14.- VELASQUEZ BETTSY, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.375.533 funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 245 del Código Penal, expuso: realice la prueba de ion nitrato en ambas manos, utilizando la maceración, cuyo resultado arrojó un resultado Positivo. A preguntas formuladas la experto respondió: se toma macerado con agua destilada se lleva al laboratorio con lunger la coloración azul intensa es que había pólvora….que la persona disparó el arma de fuego…lo mas probable es que disparó ya que manipula el arma con ambas manos…es la toma de muestra a las manos de la persona con hisopos con agua destilada…me refiero sólo a la muestra de las manos del ciudadano…en ocasiones si cuando se manipula arma larga queda en la camisa parte del hombro.
El tribunal prescindió de la testimonial de JULIO OSUNA y WILBERT ORTEGA, de conformidad al artículo 357 en su parte in fine, con la anuencia de las partes.
Seguidamente de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las documentales y con la anuencia de las partes se le dio lectura parcial a las siguientes:
1.- Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 19/10/2008, al sitio del suceso.
2.-Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 19/10/2008, practicada al vehiculo, marca chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, color verde, placas BAO-46E.
3.-Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-079-s/n, de fecha 18/10/2008, a un arma de fuego denominada escopeta, calibre 20 y a una concha.
4.-Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 19/10/2008, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PABLO RIVAS.
5.-Experticia de Ion Nitrato Nº 9700-128-M-0541-08, de fecha 19/10/2008, muestras de macerado tomadas a ORLANDO MASEA.
6.-Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 20/10/2008, a la finca las trinitarias.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-079-S/N, de fecha 20/10/2008, realizada a un reproductor, marca pioneer.
8.-Experticia de Reconocimiento Legal y Técnico (vaciado de registro de llamadas entrantes y salientes) Nº 9700-079-S/N.
9.-Experticia de Reconocimiento Técnico, Ion nitrato y Comparación balística Nº 9700-128-B-0214-08, de fecha 20/10/2008.
10.-Informe de Autopsia Nº 0103-08 Nº 0103-08, de fecha 19/10/2008, suscrito por Zeyna Villanueva y el Dr. Ramón Urbaneja.
11.-Informe emanado del Departamento de Prevención y Control de Activos de CANTV, de fecha 23/11/2008.
12.-Documento contentivo de Informe S/N, de fecha 24/10/2008, suscrita por Jhonny Bolívar, de Telefonía celular TELCEL, C.A.
13.- Documento Contentivo de informe S/N, de fecha 24/10/2008, suscrita por Jhonny Bolívar, de Telefonía celular TELCEL, C.A.
14.-Estudio técnico de Análisis y Diagramación Telefónica Nº GNB-D77-SIP-2008-044.
15.-Inspección Técnica Policial S/N, de fecha 19/10/2008, al sitio del suceso.
16.-Trayectoria Balística Nº 9700-128TB-210-08, de fecha 19 /12/2008.
17.-Levantamiento planimetrico Nº LPM-062 (experticia 209-08) de fecha 18/12/2008.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como lo señalara la Fiscalía del Ministerio Público, no existe duda alguna en cuanto al hecho acaecido en fecha 19 de Octubre del año 2008, aproximadamente a las 06:00 a.m., cuando el ciudadano ORLANDO MASEA, quien laboraba en la finca las trinitarias, ubicada en el sector el pescado de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, quien conocía al ciudadano PEDRO RIVAS (occiso), ya que esa noche le realizó varias carreras, por la localidad de Punta de Mata, quedó demostrado que al llevarlo a la finca, el hoy acusado, en el área de la cochinera, le disparó con una escopeta calibre 20, que el dueño le había entregado para resguardar dicha finca, dándole un disparo en la cara que le produjo la muerte, entregándose dicho acusado de manera voluntaria al CICPC, de Punta de Mata, pero quedando desvirtuado que el hoy occiso PEDRO RIVAS, entró a dicha finca para robar cochinos, pues de la relación de llamadas se puede evidenciar la llamada realizada por el hoy occiso al acusado a las 12:15 a.m., y posteriormente el acusado lo llamó a la 01:08 a.m. y 3:32 a PEDRO RIVAS (occiso), lo cual al ser adminiculado cada uno de los medios de prueba, quedó establecido que ORLANDO MASEA, le dio muerte a PEDRO RIVAS, al disparar sobre la humanidad del mismo.
En el devenir de las audiencias orales y públicas, acudieron los testigos, y expertos como RAMON URBANEJA, quien en su condición de experto manifestó y dejó establecido, que realizó protocolo de autopsia al cadáver de PEDRO RIVAS, quien presentó heridas por paso de proyectil, sin tatuaje, el trayecto intraorganico de adelante hacia atrás, con fractura del maxilar superior, siendo la causa de la muerte la hemorragia aguda, la cual por ser una prueba científica se valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser confrontada con la experticia de comparación balística y realizada por la experto LEIDYS AGOSTINI, quien señaló de manera clara que el arma de fuego, tipo escopeta calibre 20 y la concha la cual arrojó un resultado positivo al ion nitrato y se realizó maceración interna al cañón, en la cual demuestra con certeza que dicha arma fue disparada y es una prueba de certeza, así mismo la experta depuso sobre la trayectoria balística y se concatena con lo manifestado por el experto RAMON URBANEJA, en su protocolo de autopsia, ya que la victima y el victimario se encontraban en un mismo plano, por lo cual la teoría de una legitima defensa no puede tomarse en consideración dicha hipótesis ya que el victimario no necesariamente debía dispararle a la victima en una zona anatómica muy comprometida que le causo la muerte y deja establecido que el ciudadano ORLANDO MASEA, le quitó la vida de manera intencional a PEDRO RIVAS, dicha declaración la valora plenamente este tribunal de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues proviene de una ciencia o arte y la misma no fue objetada por ninguna de las partes. Igual valor merece el testimonio de la experta CARMEN VILLARROEL, quien realizó la referida experticia conjuntamente con la experto Leydis Agostini, y este tribunal valora dicho testimonio de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. A la audiencia acudió el experto RAFAEL JIMENEZ, quien realizó la experticia de reconocimiento legal y técnico (vaciado de registro de llamadas entrantes y salientes), la cual refleja de manera clara que el hoy occiso PEDRO RIVAS realizó llamada a ORLANDO MASEA a las 12:15 am, del día 19 de Octubre del 2008, y el acusado le realizó a su vez a PEDRO RIVAS (occiso) a la 01:08 am y posteriormente a las 03:32 del día 19 de octubre del 2008, lo cual demuestra con claridad el servicio de taxi que le prestaba PEDRO RIVAS (occiso) al hoy acusado, valorado dicha experticia en su totalidad de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual se concatena con la experticia realizada por el experto REINALDO AZOCAR, quien la realizó en diciembre del 2008, arrojando la referida experticia que el trafico de llamadas se produjo el día 19 de Octubre del 2008, y el de mayor actividad fue el teléfono de ORLANDO MASEA, y que a las 12:15 de la mañana el occiso se comunicó con ORLANDO MASEA, y posteriormente dos llamadas realizadas por ORLANDO MASEA, a PEDRO RIVAS (occiso), y señalando el experto que en la referida experticia no existe margen de error, cuya testifical se valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , y ambas obran en contra del acusado. Así mismo el experto RAFAEL JIMENEZ realizo la experticia de reconocimiento legal al arma y una de reconocimiento legal al reproductor, en la primera de ella describe como era el arma con la cual le dieron muerte a PEDRO RIVAS, siendo conteste con lo manifestado por CARMEN VILLARROEL Y LEIDYS AGOSTINI, en que se trataba de una escopeta calibre 20, constituida con su cañón, en buen estado de uso y conservación, ello demuestra la existencia del instrumento que utilizó el acusado para dar muerte A PEDRO RIVAS (occiso), la cual tenía la huella de impresión y una concha disparada y en relación al reproductor marca pioneer, se encontraba en buen estado de uso y conservación la cual pertenece al vehiculo, en el cual PEDRO RIVAS (oociso) le realizo el servicio de taxi a ORLANDO MASEA y a su sobrino, lo cual demuestra que la víctima los transportó hasta la finca las trinitarias, del municipio Ezequiel Zamora, la cual se valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Experto JAIRO BRITO, quien depuso en la sala de audiencias, realizó dos inspecciones técnicas la primera de ellas, al sitio del suceso, el cual tal como aseveraron los testigos es Municipio Ezequiel Zamora, Sector El Pescao, Finca las Trinitarias, Estado Monagas, ya que demuestra la existencia del sitio donde dieron muerte a PEDRO RIVAS, y la otra INSPECCIÓN TECNICA, al cadáver en el sitio del suceso, con la herida en el rostro, y había un vehiculo corsa verde, en la vía publica, mientras que el occiso estaba dentro de la finca, con lo cual se demuestra la muerte de PEDRO RIVAS y el sitio donde ocurrieron los hechos, cuyo testimonio se valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden acudió la experta BETTSY VELASQUEZ, quien realzó la experticia de ion nitrato a las manos de ORLANDO MASEA, utilizando para ello el método de maceración, y aplicando el reactivo de Lunger, dando una coloración azul, lo cual demuestra la presencia de ion nitrato en manos del acusado, cuya experticia da la certeza de que efectivamente Orlando Masea, disparó con la escopeta calibre 20 al ciudadano PEDRO RIVAS, ocasionándole la muerte, por lo que dicha declaración es valorada por este tribunal plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. También acudió a la audiencia oral y pública el ciudadano RIVAS FARAH JEAN CARLOS, quien señalo que a las seis de la mañana recibió llamada a su celular por parte del antiguo dueño del vehiculo, de que estaba abandonado quien se traslado y observo que en la finca las trinitarias, estaba el cuerpo sin vida de su padre, y que dicho vehiculo tenia las luces intermitentes y la llave pegada, lo cual se valora plenamente, dicho testimonio de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la cual al ser confrontada con la declaración del ciudadano OLIVERO RIVAS RAMON, quien también en forma clara observo el vehiculo, fuera de la finca con las llaves pegadas, cuya declaración es valorada plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas dos declaraciones dejan establecido que el 19 de Octubre del 2008, encontraron a PEDRO RIVAS sin vida en la finca las trinitarias. También acudió el ciudadano BORTHOMIERT JACINTO, quien manifestó que escucho un disparo a las cinco de la mañana y ORLANDO MASEA, le manifestó que el fue quien le disparo, y que estaba con una bacula de madera y en estado de ebriedad, y estaba con un sobrino que es adolescente afirmo que se traslado a la finca las trinitarias y allí observo frente a la cochinera el cuerpo sin vida de PEDRO RIVAS (occiso), lo cual demuestra que a las cinco de la mañana aproximadamente se escucho la detonación que le quito la vida a PEDRO RIVAS, y que ciertamente el acusado fue la persona que le disparo y este se encontraba en estado de ebriedad, cuyo testimonio se valora plenamente de de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En el debate oral también acudió RIVAS JESUS BAUTISTA, quien de manera clara expreso que le avisaron que su hermano estaba muerto y que dicho hecho ocurrió en una finca y que un señor que vende comida rápida le manifestó que PEDRO RIVAS (occiso) le realizó el servicio de taxi a ORLANDO MASEA y a su sobrino, esta declaración se le da pleno valor probatorio, pues a pesar de ser un testigo referencial sabía que el hoy occiso le realizó el servicio de taxi a ambos ciudadanos, por lo que de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se valora en su totalidad. A la audiencia compareció el ciudadano MORENO HANDRICK, que trabaja en la avenida Bolívar de Punta de Mata en un puesto de perro caliente, y aproximadamente a las once de la noche, llegó el acusado con un adolescente, comieron y el ciudadano PEDRO RIVAS (occiso) le realizó una carrera a ambos, describiendo las características del acusado plenamente y que este tenía una botella de licor, cuya declaración al ser adminiculada con la del ciudadano RIVAS JUAN BAUTISTA, los mismos son contestes, al igual que la declaración del vecino BORTHORMIERT JACINTO, quien asevero que el mismo que el ciudadano estaba tomando, este testigo presencio cuando el acusado y su sobrino abordaron el taxi que conducía PEDRO RIVAS (occiso), lo cual este tribunal valora plenamente su declaración de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demuestra que efectivamente el occiso le prestó sus servicios de taxi y posteriormente en la finca las trinitarias ORLANDO MASEA, todas estas probanzas deben necesariamente adminicularse con lo manifestado por JAIRO BRITO, quien además de su exposición como experto también la realizó como testigo señalando que se encontraba de guardia, cuando llegó el hoy acusado y le manifestó que había disparado, por lo que se inicio la averiguación y se traslado al sitio observando el cuerpo sin vida de PEDRO RIVAS (occiso), la cual valora plenamente este Tribunal mixto y deja establecido que ORLANDO MASEA, dio muerte a PEDRO RIVAS, todo de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acudió al debate RAMIREZ OJEDA EUSEBIO, quien manifestó ser propietario de la finca las trinitarias, y que recibió llamada de su empleado ORLANDO MASEA, quien le señaló que una persona falleció en la finca y que le disparó con el arma que le dio para que cuidara la finca, lo cual este testimonio se adminicula a los demás estableciendo la responsabilidad penal de ORLANDO MASEA, y este Tribunal valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo declaró el experto CASTRO ARMANDO, quien realizó la experticia planimetriíta, en el sitio del suceso, realizando las mediciones desde la casa hasta la cochinera hay 44,30 metros y no existe nada que impidiera la visibilidad, la maleza era pequeña y suelo natural, y estableció que desde el portón hasta el sitio del suceso existen 206 metros, quedando demostrado con este levantamiento que el hoy acusado desde la casa donde residía hasta la cochinera tenía perfecta visibilidad, no existiendo ningún obstáculo, por lo cual queda establecido el dolo con el cual obró.
Todas estas probazas hacen que este Tribunal tenga la certeza de que efectivamente quedando demostrado en este sentido que el Ciudadano ORLANDO MASEA fue la persona que accionó su escopeta calibre 20 milímetros, hiriendo al ciudadano PEDRO RIVAS(occiso) en un área de seguridad (REGION DE MAXILAR DERECHO), de manera frontal y fracturando el paladar superior y la cervical, siendo la causa de la muerte la Hemorragia aguda, especificando el experto que por allí pasa la carótida y yugular que son de vital importancia, es decir se desprende la intencionalidad, con la cual obró, ello se desprende de que lo realizó de forma frontal y la misma dio en una zona de seguridad como es la cabeza dando muerte casi de manera instantánea. Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la referida escopeta calibre 20 Mm. fue el arma utilizada por el acusado para causarle la muerte al ciudadano PEDRO RIVAS(occiso), cuya acción desplegada por el acusado produjo un resultado, como lo es la muerte, encontrándole en la experticia de mecánica que dicha arma fue disparada al igual sus manos arrojaron resultado positivo al ion nitrato. Hechos estos que demuestran en contra del que lo hacen responsable penalmente del delito de de Homicidio intencional previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de PEDRO RIVAS (occiso). En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio que aun y cuando en el presente asunto quedó demostrada la intencionalidad del agresor, quien sin causa alguna y valiéndose de su arma de fuego, para ocasionarle la muerte, es decir de perpetrar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL .En perjuicio de PEDRO RIVAS (occiso). Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la CULPABILIDAD del acusado se establece que ha actuado con dolo directo, en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud de que al llegar a solicitar un servicio de taxi, para luego accionar su arma, y disparó contra la humanidad del hoy PEDRO RIVAS (occiso), realizando finalmente el acto consumatorio o consumativo al ejecutar el delito dando muerte a PEDRO RIVAS, de tal manera que culmino con éxito la empresa criminal y efectivamente vulnero la ley penal. Y ASI SE DECIDE. Lo que lleva a este Tribunal indefectiblemente a afirmar que el Acusado ORLANDO MASEA, fue el autor del delito de Homicidio Intencional. Establecida plenamente la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en los Artículo 405 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO RIVAS (occiso), y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE de el Delito acusado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano ORLANDO MASEA el autor responsable de el delito ante mencionado. Y ASI SE DECIDE.
P E N A L I D A D
En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse, que el delito es de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, y en virtud del daño causado considera procedente este Tribunal en establecer la misma en, es decir de QUINCE AÑOS DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado ORLANDO MASEA, mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara por UNANIMIDAD CULPABLE al ciudadano ORLANDO ELIOMAR MASEA Venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Sara Masea (V) y de Gregorio Rivas, (V) de profesión u oficio Obrero, natural de San Fernando De Apure, Estado Apure, nacido en fecha 15-11-1976, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.990.552, domiciliado en: La Finca Las Trinitarias en Punta de Mata Estado Monagas. Sector el Pescao. Y en Calabozo Estado Guarico Casa Nº 16, Sector Modesto Frites, Calle 6, Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Igualmente se condena a la accesoria de Ley, y se ordena se mantenga en el Internado Judicial del Estado Monagas.-
Todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Segunda del Ministerio Público lo ACUSARO y que sucedieron en fecha 19 de Octubre de 2008.-
Se Exime al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 58, 83, 61 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el viernes 14 de octubre del 2011, y se ordena la notificación de todas las partes.
JUEZA PRESIDENTA
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
JUEZ ESCABINO JUEZA ESCABINA
CHARLES VIVAS MARITZA CARANABA
EL SECRETARIO
ABG. ERIC FERRER
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