REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000109
ASUNTO : NP01-P-2005-001038
Vista la solicitud interpuesta por la defensora Octava Penal Abg. MILSA ALVAREZI, en su condición de Defensora del Acusado JOSE GREGORIO ROJAS , quien en fecha 04 de Octubre de 2011, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que esta detenido desde hace mas de Dos años, en el asunto N° NP01-P-05-001038, en el cual lleva dos años detenido sin que se le haya dictado Sentencia, por lo que solicita su libertad por retardo procesal.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: JOSE GREGORIO ROJAS en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 23 de MARZO del año 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resolvió sustituir la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero en fecha 2 de Mayo del año 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, resolvió revocar la medida cautelar y librar orden de aprehensión, puesto que el acusado de autos no hacia acto de presencia a los distintos actos del Tribunal quedando aprenhendido a la orden de este en fecha 29 de Septiembre del año 2009, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en los artículos 460, 287,Y 415 todos del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado; igualmente se verificó que el Tribunal Quinto de primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS; sin resolución judicial solo con la orden de aprehensión, de fecha 29 de Septiembre del año 2009, manteniéndose detenido el mencionado Ciudadano. Igualmente se evidencia que el mencionado Ciudadano se encuentra detenido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio con la causa acumulada por ante este Tribunal. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, y SEIS (06) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal es en fecha 14 de Octubre del 2011, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa). Al igual que revisada la presente causa se evidencia que el Ministerio Publico no presento prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal.
En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado : JOSE GREGORIO ROJAS; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha Trece (13) de Mayo del año 2009 , por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado JOSE GREGORIO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° 14.924.830 lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria