REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002276
ASUNTO : NP01-P-2010-002276

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 20 de Octubre de 2011, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON
SECRETARIOS DE SALA: ABG. KEDIN CALDERON.
ACUSADO: JHONNY OCTAVIO DIAZ YERBES MOISES, titular de la cedula de identidad Nº 13.356.440, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18/06/1976, de 32 años de edad, con Estado Civil: Soltero, hijo de: LEA JOSEFINA YERBES (V) y de RAFAEL DIAZ (V), domiciliado en el Sector José Tadeo Monagas, Las Acacias de Paramaconi, Calle 02, Casa Nº 120, Maturín, Estado Monagas,
DEFENSA: DEFENSORA PUBLICO: ABG. MARCOS MORALES.
FISCAL: ABG. RODOLFO SEEKATZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PCICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES.


CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 22 de Julio, 09, 22, Agosto, 20, de Septiembre, 04, 17, 20, de Octubre del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el N° NP01-P-2010-2276, seguida contra el acusado JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ YERBES a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, en perjuicio del Estado Venezolano.
Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Dr. Rodolfo Seekatz, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ YERBES, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. RODOLFO SEEKATZ, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: En fecha 23 de Marzo de 2010 aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, una comisión policial de funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, se encontraban de servicio por la primera calle del sector La Pradera de Punta de Mata, cuando avistaron al ciudadano JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ YERBES el cual se encontraba al frente de un rancho de color verde, quien al avistar a la comisión policial asumió una actitud nerviosa metiendo su mano derecha dentro de uno de los bolsillos de su pantalón y tratando a su vez de ingresar al rancho, razón por la cual los funcionarios procedieron a acercarse dándole la voz de alto con la finalidad de practicarle una revisión corporal, observando que dicho ciudadano adoptó una actitud hostil, y luego de una conversación disuasiva salió una ciudadana del rancho, quien manifestó ser la concubina del imputado, procediendo a realizar la revisión en su presencia, logrando incautarle dentro del bolsillo derecho del pantalón una media color marrón la cual contenía en su interior un (01) envoltorio de tamaño mediano envuelto en papel plástico de color azul, que al destaparlo contenía en su interior una sustancia de color blanca de la presunta droga denominada Cocaína procediendo a su aprehensión. Quedando identificado como JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ.-Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del ciudadano acusado, quien se encuentra debidamente identificada en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que se evacuen los medios de pruebas los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, es todo.
El Defensor Publico Abg. Marcos Morales, en su carácter de defensor del acusado JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ YERBES, procedió a iniciar su intervención rechazando la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Dr. Rodolfo Seekatz, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Acto seguido, fue impuesto el acusado JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ YERBES, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó al Tribunal, su deseo de No declarar.
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Tres (03) de Agosto de dos mil once (2011).-
En fecha Tres (03) de Agosto de dos mil once (2011), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguido al ciudadano JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ YERBES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.356.440, así como a continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 01.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.011.911, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Practique la Experticia Química, es mi firma la que sale en dicha experticia, se realizo un análisis a un envoltorio plástico que al destaparlo era de un polvo de color blanco con 63 gramos de clorhidrato de cocaína”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Efectué la Experticia como experta…..Esa sustancia si puede ser combinada con otra para otras elaboraciones…..Efectué la experticia en compañía de Eliseo Padrino. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor del acusado, la declarante contesto: El procedimiento para la experticia química es el análisis de orientación, se verifica la sustancia en este caso clorhidrato de cocaína, se hace cromatógrafo de gases y se verifica la sustancia….Es sometida al reactivo de coloración y a partir de allí, se verifica si es cocaína y luego se tiene la certeza donde se compara con un patrón…La cantidad de droga que recibimos la evidencia el memorando y dentro la media dio un peso de 63 gramos.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Nueve (09) de Agosto del dos mil once (2011).-
En fecha Nueve (09) de Agosto del dos mil once (2011), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ YERBES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.440 así como a continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente. 2) DECLARACION DE LA CIUDADANA LERYDIMAR ROJAS TOCUYO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.080.550, en calidad de Testigo, quien una vez juramentado fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Yo en ese entonces tenia un bebe de tres meses en eso me levante a comer a esa hora, llegaron los funcionarios, tumbaron la puerta, revisaron esto y me sacaron para afuera de la casa con los niños a las 5 de la mañana, luego llego mi concubino y nos vio con los funcionarios y ellos los funcionarios preguntaron que quien era , el dijo que era mi concubino, le sacaron 300 mil bolívares que eran para el mercado”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: Eran varios funcionarios, no se en realidad cuantos…..Ingresaron al rancho varios habían dentro del rancho y afuera…..No, mi concubino no tenia problemas con los funcionarios policiales…..Llego un funcionario lo quería meter ajuro al rancho y allí lo metieron….No que yo sepa, mi concubino no tenia problemas con los funcionarios…..Los funcionarios se llevaron detenido al bebe y mi concubino y a mi….No al momento no supe, solo cuando llegamos a la policía , contestaron están caídos por drogas….El vecino de al lado venia con mi concubino y ese fue el que vio el procedimiento y vio cuando nos llevaron detenidos….No revise el contenido de la declaración que yo firme…..No le consiguieron droga a mi concubino….Tampoco consumía drogas. A preguntas del Ciudadano Defensor Publico, la declarante contesto: Yo habito en las Praderas en Punta de Mata, la primera calle….La fecha de esos hechos no lo recuerdo….Ese procedimiento fue a las 4 de la madrugada, yo estaba haciendo el biberón…..Los funcionarios llegaron tumbando el rancho…..Al frente de mi casa estaba puros funcionarios….Mi concubino llego a la casa a las 5 de la mañana……Si el me visitaba en mi casa a llevarme plata, el estaba por destacamento…..Si yo vi cuando los funcionarios lo revisaron….Si el que lo reviso fue un gordito…..Si los otros funcionarios veían la revisión….No le encontraron sustancias en su ropa, le quitaron la plata 300 mil bolívares eran para el bebe…..Si ellos le sacaron el dinero….Estaban presente el vecino de al lado. A preguntas de este Tribunal, la declarante contesto: Si los funcionarios revisaron el rancho….No encontraron nada en el rancho…..No había orden de allanamiento….Si mi concubino llego a las 5 de la mañana y los funcionarios llegaron a las 4 de la madrugada….Preguntaron donde estaba chapulín, cuando entraron los funcionarios…Yo no conozco a Chapulín…..Solo le sacaron la plata.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintidós (22) de Agosto del dos mil once (2011).-
En fecha Veintidós (22) de Agosto del dos mil once (2011), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ YERBES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.440, se altero el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos, así como los testigos no se hicieron presentes en esta oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se procedió a darle lectura a las siguientes documentales: 1.- INSPECCION TECNICA Nº 82, suscrita por los Funcionarios Rogelio Perales y Danny Alcalá, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Punta de Mata quienes dejan constancia de lo siguiente: Calle vía publica, sector la Pradera, Punta de Mata Estado Monagas, trátese de un sitio abierto correspondiente a un área de la vía publica, ubicada en la dirección mencionada, de un solo canal para ambos sentidos del trafico automotor. Se hace notorio que para el momento de efectuar la presente inspección técnica había amplia visibilidad física, proporcionada por iluminación natural, temperatura ambiental calida, escaso trafico de vehículos automotores y paso de peatones. Dicha calle se encuentra constituida en suelo natural, provista de aceras y brocales , la misma se aprecia en regular estado de conservación y esta se encuentra orientada en sentido noreste y dejándose ver hacia el lateral izquierdo en sentido este, una residencia unifamiliar constituida en su totalidad por laminas de zinc, revestidos de color verde, la cual se toma como punto de referencia para el momento de efectuar la presente inspección”.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Cuatro (04) de Octubre de dos mil once (2011).-
En fecha Cuatro (04) de Octubre de dos mil once (2011), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ YERBES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.440, se altero el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos, así como los testigos no se hicieron presentes en esta oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se procedió a darle lectura a las siguientes documentales: 2.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-128T-402, de fecha 23-03-2010, suscrita por los Funcionarios Eliseo Padrino y Marvy Marchan Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, practicada a una media elaborada en fibra natural y sintética de color beige con marrón, en su interior un envoltorio confeccionado en plástico de color azul atado en su mismo material los cuales resultaron ser sesenta y tres (63) gramos de clorhidrato de cocaína.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2011).-
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de dos mil once (2011), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ YERBES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.440, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acordó suspender para el día Veinte (20) de Octubre del año dos mil once (2011).-
En fecha Veinte (20) de Octubre del año dos mil once (2011), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ YERBES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.440 así como a continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente. 3) DECLARACION DEL CIUDADANO LUIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.116.910, en calidad de Testigo, quien una vez juramentado fue impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ No me acuerdo de este procedimiento, eso es todo.” El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico no efectuó preguntas. El Ciudadano Defensor Publico no realizo preguntas.
Finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: En este Debate Oral y Publico paso por esta Sala de Audiencias la Ciudadana Leidimar Rojas que no vio cuando los funcionarios le encontraron drogas a su cónyuge y el Funcionario Luís Ramírez no recuerda como se efectuó el procedimiento, solo existe la droga incautada, por lo que solicito la Absolutoria del Ciudadano JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ YERBES porque no se demostró su responsabilidad penal en el delito por el que se acuso igualmente solicito se me expida copia certificada de todas las notificaciones a los fines de hacer comparecer a los funcionarios actuantes en el procedimiento y se remita a fiscalia superior a los fines de aperturar averiguación al funcionario Alexander Leontett, en virtud del desacato de los llamados del Tribunal exonerando al funcionario Melquidese por encontrarse enfermo”.
En el mismo acto, la defensa del Acusado JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ YERBES, presentó sus conclusiones en los términos siguientes: Ratifica este Defensor Publico la solicitud efectuada por el Representante de la vindicta Publica con respecto a la Absolutoria a mi Defendido, y aclaro que la Ciudadana que efectuó testimonio en esta Sala de Audiencias no es su esposa es su concubina”.
El Representante del Ministerio Público, así como el Defensor Publico no ejercieron su derecho a réplica.
Una vez terminada la replica se le cede el Derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar efectuándolo de la manera siguiente: No no quiero decir nada

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante las Audiencias del Juicio Oral y Público, el Tribunal sólo recibió el testimonio de un solo de los Funcionarios actuantes en el procedimiento Luís Ramírez y el testimonio de la concubina del Acusado de autos Leydimar Rojas, así como la de los Expertos Marchan Salas Marvy quien efectuó la experticia Química a la sustancia en cuestión , igualmente fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales.
Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, así las cosas sin la declaración de los órganos de prueba que no asistieron al debate, si bien es cierto, no se acredito la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado el mismo, puesto que no comparecieron al juicio testigos que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del Ciudadano JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ YERBES, en el hecho delictivo atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento de que efectivamente a esta Sala de Audiencias no compareció ninguno de los Órganos o Medios Probatorios, a pesar de que se efectuaron todas y cada una de las diligencias para que pudieran comparecer en dicho debate oral y publico, ya que no se pudo demostrar la culpabilidad del Ciudadano por falta de medios probatorios. Igualmente el principio In dubio pro reo, según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador este obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación especifica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ningun medio probatorio convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, por ello la Sentencia que se dicte con relación a este debate a de ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE. En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Absuelve al Acusado JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ YERBES, de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Articulo 31 en su tercer aparte, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que hubo insuficiencia probatoria, no fue suficiente para destruir la presunción de inocencia, conforme al principio in dubio pro reo, se ordena el cese de la Medida Privativa de libertad, pero en virtud de que el Ciudadano Acusado se encontraba con un beneficio por el Tribunal de ejecución se ordena pasar el mismo a los fines de su cumplimiento. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Maturín a los 24 días de Noviembre del año Dos mil diez(2010).


CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Ciudadano JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ YERBES, identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menores cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su Libertad Plena, mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, en este caso, pero como el mencionado Ciudadano se encontraba gozando de uno de los beneficios procesales se mantiene privado de su libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución haga el computo correspondiente. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de JHONNY OCTAVIO MOISES DIAZ YERBES y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.
La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

El Secretario