REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000032
ASUNTO : NP01-O-2011-000032
Resolucion de AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de Octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo Acción de Amparo Constitucional, formulado por los Ciudadanos Abogados LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ Y AMARILIS LOPEZ DE TAVARES, titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 4.028.303 y 9.299.123, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.727 y 71.368 respectivamente, actuando en este acto como Apoderados Especiales de las Sociedades Mercantiles PAVIMENTOS DELTA C.A., (PAVIDELCA) Y NASARIAN C.A, empresa de Trasporte , interpuesta de conformidad con las previsiones que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 49 en concordancia con los Artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente norma de rango constitucional contemplados en los artículos 2, 19, 21, 23, 25, 26, 51, 131, 137, particularmente los artículos 28 y 49 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, en el que presuntamente incurrió la Ciudadana Representante de la vindicta publica Quinta del Ministerio Público de este Estado, al determinar que la acciónate no tenía cualidad para tener acceso a las actas y hacerle entrega de las copias simples solicitadas en la investigación penal Nro. 16F5-2380-09 que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en materia ordinaria, en su contra por una investigación llevada contra las Sociedades Mercantiles antes señaladas por orden de allanamiento y retención de varios bienes muebles, vehículos y maquinarias propias de la actividad comercial. En esa misma fecha se le dio la entrada en los libros correspondientes, así como la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 19 de Octubre de 2011, este Tribunal por error involuntario se le informo a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Acción de Amparo propuesta en su contra, así mismo se solicito información sobre varios puntos, subsanadose el error material de no haberle librado Boleta de Notificación explicándole los motivos por los cuales se solicito dicha información.
En fecha 21 de Octubre del año en curso, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico consigno el informe correspondiente y este Tribunal en esa misma fecha fijo la Audiencia oral y publica para el día 25 de Octubre del mencionado año a las nueve 9:00 horas de la mañana. Igualmente se cito al presunto agraviante, al agraviado y se notifico al Ciudadano Fiscal Superior del Estado Monagas a los fines de que comisionara un Fiscal para dicho Amparo Constitucional, todo conforme al procedimiento establecido en la Sentencia de fecha 01-02-00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, con carácter vinculante.
En fecha martes Veinticinco (25) del mes y año que discurre se efectuó el mencionado acto y se dictó la parte dispositiva de sentencia y la Jueza expuso a las partes y al público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; siendo la oportunidad se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Alegó los apoderados especiales de las Empresas Mercantiles accionan, lo siguiente:
“En fecha imprecisa para sus mandantes pero del mes de julio del 2010, una comisión de agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, actuando por ordenes directas de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Helenny Guilarte, se hicieron presentes en la planta de asfalto y arena propiedad de PAVIMENTOS DELTA C.A., (PAVIDELCA) Y NASARIAN C.A., EMPRESAS DE TRANSPORTES, ubicada en el cruce de la carretera Nacional Maturín, Barrancas del Orinoco, Tucupita, practicando un allanamiento sin orden judicial alguna, sin informar el motivo de tal procedimiento policial, ni dejar acta alguna que diera luces sobre el motivo de tal ilegal acto. De tal acto resulto la retención de sus mandantes de una serie de vehículos tipo camiones y maquinas propias de la actividad que desarrollan ambas empresas allanadas el despojo arbitrario de los siguientes bienes: 1) Un vehiculo tipo chuto; placas A87AD1F; clase Camión, Uso carga; Marca Mack, Modelo Mack HD corto; Color Amarillo; Año 1997, Serial de Carrocería RD688XHDTV34362; Serial de Motor: E74007M2478, propiedad de sus poderdantes J. Nasarian C.A., Empresa de Trasporte, según se acredita según certificado automotor. 2) Una Excavadora, marca Caterpillar, Modelo: 235B; Serial Nº 1PD-00269; Año 1986, el cual le pertenece a sus patrocinados Pavimentos Delta C.A., por compra que hiciere al Consorcio V.I.T., Carona-Tocoma, según consta de factura Nº 184, Numero de Control 0192, excedida en fecha 10 de Junio de 2008, la cual fue sustituida por el Consorcio señalado anteriormente por la factura Nº 856, NUMERO DE CONTROL 00-000405 DE FECHA 8 de Agosto de 2011, dada que en la anterior se incurrió en el numero de serial equipo descrito en la misma. Pues bien de los cuatro vehículos tipo camión, todos marca marck, que la comisión, cuya identidad de los que la conformaban se desconoce, sus mandantes solamente tienen pleno conocimiento del señalado en primer termino y de la maquinaria excavadora, pues dada la forma en que se condujo el procedimiento policial y evidentemente como se ha llevado la investigación la fiscalia Quinta del Ministerio Publico, le ha impedido tener conocimiento de las características de los otros vehículos, ello para recabar la documentación que le acredite la propiedad de los mismos , en virtud de la vieja data de tales camiones.
En fecha 14 de Octubre del año 2010, en nuestra condición de apoderados especiales requerimos de la fiscalia Quinta del Ministerio Publico que a la vista de la documentación que presentábamos se nos devolviera todos los bienes supra señalados, escrito este recibido por la Ciudadana Fabiola Gil, el mismo día y siendo las 13:10 horas, verificándose ello en la copia que presento con sello y firma original marcada “A”.
Ante nuestro requerimiento la Ciudadana Fiscal Quinta presunta agraviante, emitió el Oficio Nº 16-F5-2074-2010 de fecha 1 de Noviembre del año 2010 al Comisario Jefe de la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitando se le remitieran las actuaciones. Anexo marcado “B”.
En fecha 15 de Febrero del año 2011, ante el evidente retardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Maturín, en enviar las actuaciones a la Fiscalia Quinta, presentamos nuevo requerimiento a la titular de esa representación de la Fiscalia General de la Republica, siendo recibido el mismo por la Ciudadana Crisálida Alemán, lo cual se evidencia en la copia que presentamos con sello original, macada “C”, lo que se origino que se emitiera nuevo Oficio a la Institución Policial, el cual tiene el correlativo 16F5-0358-2011 de fecha 1 de Marzo del 2011, anexo marcado “D”.
Es así como en fecha 25 de Marzo de 2011, mediante boleta nos dimos por notificados de que el Ministerio Publico, en la persona de la Fiscal Quinta de este Estado, nos negaba la devolución de los bienes solicitados en vista a que: 1) En cuanto a la excavadora marca Caterpillar, Modelo: 235B; Serial Nº 1PD-00269; Año 1986,la chapa identificativa del serial de la carrocería es falsa. 2) En cuanto al vehiculo Marca Mack, Modelo Mack HD corto; Color Amarillo; Año 1997, Serial de Carrocería RD688XHDTV34362; Serial de Motor: E74007M2478, placas A87AD1F; clase Camión, LA CHAPA IDENTIFICATIVA DEL SERIAL DE LA CARROCERIA, SE ENCUENTRA SUPLANTADA.
Esta es la única motivación del Ministerio Publico para negar la devolución de los identificados bienes muebles, notificación esta que, como infra se señala sirvió de CORTAR Y PEGAR, INCLUYENDO LA MISMA FECHA 25 DE MARZO DE 2011, de la ultima correspondencia recibida del Ministerio Publico (Agosto de 2011) y que se materializo el agravio que denunciamos mediante esta acción Cautelar. Anexo marcada “E”.
En fecha 29 de Marzo del 2011, presentamos escrito a la Fiscalia Quinta a los fines de que se nos devolviera toda la documentación original que consignamos a la solicitud de devolución de los bienes propiedad de nuestras mandantes. Esta comunicación se adjunta a la presente acción demarcada “F” y en la misma se aprecia que fue recibida por la Ciudadana Fabiola Gil, secretaria de ese Despacho, siendo las 14:21 horas.
En fecha 1 de Agosto de 2011, recurrimos nuevamente ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de solicitar se nos expidiera una copia simple del expediente signado con el N° I-559.650, referencia 11263 y que actualmente conoce esa Representación Fiscal (sic), dejando taxativamente estipulado en el texto inferior del serñalado escrito en forma manuscrita que “ la finalidad de las copias simples es acudir ante el tribunal de control en vista de la negativa de la fiscalia de entregar el vehiculo”. Este otros (Sic) al escrito fue a petición de la misma Fiscalia, dado que en el escrito no se indicaba para que requeríamos las copias. Este escrito fue recibido por la Ciudadana Fabiola Gil, tal y como se aprecia en el ejemplar que acompañamos marcado “G”, donde se refleja claramente que fue recibido en la misma fecha señalada.
En fecha 25 de Agosto de 2011, mediante escrito recibido por la Ciudadana Fabiola Gil, Secretaria de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, tal como se aprecia del ejemplar que presentamos marcado “H”, solicitamos que se nos devolviera el Original Certificado de Registro de Vehículos Nº 28517159 que acredita la propiedad del camión Mack, Placas A87AD1F a nuestra poderdante.
Es menester señalar que como anteriormente se resalto, esta Notificación a pesar de haberse realizado en fecha 25 de Agosto de 2011 , tiene en su parte superior derecha de fecha 25 de Marzo de 2011, lo cual se evidencia que se redacto sobre la misma notificación anterior, sin cambiar la fecha, vale decir, mediante el uso de la tecnología Office cortaron y pegaron sin percatarse de cambiar la fecha, pues utilizaron como modelo la misma boleta de fecha 25 de Marzo de 2011, mediante la cual fuimos notificados de que se negaba la devolución de los bienes solicitados. Anexamos marcado “I. “ Igualmente los Accionantes alegaron la violación de la garantía de la tutela judicial consagrada en el articulo 26 de la Constitución y violación al debido proceso consagrado en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la conculcación de tales garantías en contra de sus patrocinados se concreta cuando la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas, actuando fuera de su competencia y luego de ordenar llevar a cabo actos de investigación que sin lugar a dudas hacia nuestras patrocinadas, que tuvieron como acción lesiva inmediata la retención de varios bienes muebles de su propiedad, mediante una boleta de notificación contentiva de un escuálido alegato, pues no podríamos denominarlo argumento jurídico, nos niega el otorgamiento de las copias necesarias para poder recurrir ante el Juez de Control a los fines previstos en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, boleta de notificación redactada sobre otra cuya fecha data de cuatro meses atrás.
Tal negativa de la Fiscal Quinta, presunta agraviante, constituye además un acto arbitrario, un desconocimiento total del ordenamiento jurídico, pues bajo que argumentos facticos y jurídicos mantiene entonces ella retenidos todos esos vehículos propiedad de nuestras mandantes, pues el articulo señalado en su boleta de notificación no es aplicable en este supuesto dado que PAVIMENTOS DELTA C.A., ( PAVIDELCA) Y NASARIAN C.A., EMPRESA DE TRASPORTE, TIENEN INTERES DIRECTO E INMEDIATO EN LA INVESTIGACION QUE ADELANTA ESA representación Fiscal, dado que mediante un acto de procedimiento (Inconstitucional a todas luces) se les privo de la posesión y de la posibilidad de hacer uso de las facultades que emanan del señorío propio del derecho de propiedad como lo son de disponer y usar dichos bienes sin otras limitaciones que establezca previamente la Ley o el Orden Publico.
No se requiere imputación formal alguna para que una persona, que haya sido objeto de un acto de procedimiento en una investigación que adelanta el ente director del proceso penal, pueda intervenir en el mismo, toda vez que con la sola actuación en su contra le legitima para defender sus derechos e intereses, y para ello evidentemente requiere saber de que se le acusa o porque se le investiga, tal y como lo establece el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución. Igualmente alegan que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico utilizo o pretende utilizar el proceso para impedir que nuestras favorecidas conozcan las actas que le sean útiles, pues no tienen interés nuestras mandantes en asuntos que le sean ajenos en esa investigación, sino exclusivamente aquellas actas contentivas de las actuaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Ministerio Publico que guarden relación con los vehículos y maquinarias retenidos en su sede, actas estas que se circunscriben única y exclusivamente a 1) Acta de Allanamiento. 2) Actas que relacionen los vehículos y maquinarias retenidos. 3) Experticias realizadas. 4) Diferentes comunicaciones y escritos presentados por los Apoderados Judiciales y las Comunicaciones emanadas de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico hacia nuestras personas como Apoderados de los Accionantes.
Esa conculcación que denunciamos sobre el debido proceso se materializo cuando se impidió a nuestras mandantes recurrir ante el Juez de Control, pues si bien podríamos hacerlo, no contábamos con los elementos necesarios para alegar ante la jurisdicción, ya que la Fiscalia Quinta nos negó las copias de las actuaciones y con ello la imposibilidad de alegar y se manifestó el 25 de Agosto del 2011, en la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico por cuanto : 1) Se coarto a nuestras patrocinadas la facultad procesal de efectuar el acto de petición ante la jurisdicción penal, pues se nos impidió el acceso a las actas de investigación relacionadas con nuestras mandantes y poder determinar ante el escuálido alegato fiscal, las circunstancias que obraban a favor o en contra de la decisión fiscal y de los derechos de PAVIMENTOS DELTA C.A., (PAVIDELCA) Y NASARIAN C.A., EMPRESA DE TRASPORTE, acto de petición aquel para el cual están facultadas de conformidad con lo previsto en el articulo 311 de la norma adjetiva penal. 2) Cuando esa facultad de peticionar fue afectada por la notificación fiscal, de forma que se vio reducida, teniendo por resultado la indebida restricción de participar efectivamente en un plano de igualdad en la investigación que se instruye. Al conculcar o limitar esa posibilidad de acceso a la jurisdicción penal, pues esa limitación o impedimento no es físico, sino por cuanto estaba al tanto el Ministerio Publico que sin las copias no podríamos, so pena de declararnos improcedente la solicitud por falta de alegatos, obrar satisfactoriamente n defensa de los derechos de nuestras mandantes. Igualmente alegan las Sentencias de la Sala Constitucional Nº 90 de fecha 16 de Marzo del año 2000 y la sentencia 900 del 14 de Mayo del año 2001.
En ese orden, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia y promovió las siguientes pruebas documentales: Escrito marcado “A” recibido en fecha 14 de Octubre del 2010, consignado ante la Fiscalia del Ministerio Publico, solicitando la devolución de los bienes incautados. A nuestras mandantes. Escrito marcado “C”, recibido en fecha 5 de Marzo del 2011, consignado ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico reiterando solicitando la devolución de los bienes incautados a nuestras mandantes. Boleta de Notificación marcada “E” recibida en fecha 25 de Marzo del 2011, mediante la cual la fiscalia Quinta participa la devolución de los bienes incautados. Escrito marcado “F”, dirigido a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y recibido en ese Despacho el día 29 de Marzo del 2011, mediante el cual se solicita la devolución de la documentación original que se anexo en el escrito marcado con la letra “A”. Escrito marcado “G”, dirigido a la Fiscalia del Ministerio Publico y recibido en ese Despacho en fecha 01de Agosto del 2011, mediante el cual solicitamos se nos expida unas copias simples del expediente signado con el numero I-559.650, referencia 11263. Escrito marcado “H” dirigido a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, recibido en ese Despacho en fecha 25 de Agosto del 2011, mediante el cual solicitamos se nos devuelva el original del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 28517159, el cual se refiere al vehiculo tipo camión marca Mack retenido a ordenes de la fiscalia. Boleta de Notificación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico marcada con la letra “I” mediante el cual se nos participa la negativa de expedirnos copias simples de las actuaciones solicitadas en fecha 1 de Agosto del 2011. Igualmente promueven el Informe emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Civil. Exhibición de los documentos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la Ciudadana Fiscal exhiba los originales o en su defecto copia del archivador de las siguientes comunicaciones: 1) Oficio signado con el numero 16-F5-2074-2010 de fecha 1 de Noviembre del 2010, mediante el cual requiere del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la remisión de las actuaciones relativas a la investigación a las cuales se refiere esta Acción de Amparo, el cual presentamos marcado con la letra “C”. Oficio signado con el N° 16-F5-0358-2011 de fecha 1 de Marzo 2011 mediante el cual requiere del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la remisión de las actuaciones relativas a la investigación a la cual se refiere esta Acción de Amparo, el cual presentamos marcado con la letra “D”.
Solicitó los Apoderados Especiales de la accionante lo siguiente:
1:_ Que se certifique en autos la autenticidad de la copia de instrumento poder que se presenta junto con este escrito promocional conforme a su original presentado a efectum videndi, y que una vez hecha la certificación correspondiente se nos devuelva dicho original.
2.- La declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional y que se inste a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a acordar y entregar las copias simples solicitadas de las actuaciones relacionadas con el procedimiento realizado en el domicilio de nuestras patrocinadas
Expuesto lo anterior se le concedió el derecho de palabra al accionado, representado por la Abg. Heleny Guilarte en virtud de que el Ciudadano Fiscal Superior del Estado Monagas se negó a firmar boleta de citación para dicha Audiencia en virtud de que no fue recibida con suficiente antelación, por cuanto este debe realizar una serie de tramites para preparar argumentos jurídicos que amerita la defensa en este tipo de acto particular, como lo es una Acción de Amparo Constitucional y siendo que los Amparos su procedimiento es de noventa y seis horas, se le cede el derecho de palabra a la Ciudadana fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien indicó:
Buenos días a las partes, Efectivamente en fecha 06-08-2009, se inicio Investigación por uno de los delitos consagrado en la Ley Orgánica sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en las Compañías PAVIMENTOS DELTA C.A, Y NASARIAN C.A., por cuanto se ingresaban vehículos con documentos falsos y alteración de seriales, donde se realizo Inspección Judicial, el Ministerio Público no solicito Orden de allanamiento sino una inspección a la cual se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, dejando constancia de las personas que los atendieron las cuales negaron la documentación de los vehículos a los cuales les practicaron inspección arrojando alteración en los seriales, fueron trasladados dos vehiculo y dos quedaron en la empresa como depósitos; el ABG. LUIS JOSE LOPEZ, presento en fecha 23-03-2011, solicitud de los vehículos y en fecha 25-03-2011, se le dio respuesta negándose por alteración de los seriales y se recibió escrito del ABG. LUIS JOSE LOPEZ, solicitando la documentación de los vehículos las cuales se le devolvió menos un certificado original al cual se le haría experticia. El ABG. LUIS JOSE LOPEZ, tuvo acceso a las actuaciones, enterado del motivo por el cual los funcionarios se presentaron en la empresa y de la retensión de los vehículos. En fecha 01-08-2011 la ABG. AMARILIS LOPEZ DE TAVARES solicito copias simples del expediente y se le solicito cual era el destino de esas copias; la ABG. AMARILIS LOPEZ DE TAVARES, contesto que era para accionar al Tribunal de control Correspondiente parar la devolución de los vehículos, negándole las copias del expediente y se les devolvió el documento, señala el accionante que solicita las copias de las actas y de conformidad con lo establecido en el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, son reservadas a tercero, es el tribunal de control quien debe autorizar a la fiscal a expedirlas, por todo lo antes expuesto esta fiscalia considera que no se ocasionado ningún agravio al negar las copias por que la finalidad era únicamente para tramitar ante el Tribunal de Control y no era necesario todas las copias del expediente y el Abogado tuvo acceso alas actas en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, y conoció y el cual presento poder especial para conocer del caso teniendo como intención ejercer las acciones a favor de las Compañías PAVIMENTOS DELTA C.A, Y NASARIAN C.A., considerando que el Abogado tuvo acceso a la fiscalia por cuanto se le dio la negativa para que accionara por el Tribunal de Control correspondiente, en consecuencia solicito se declare sin lugar la accion de amparo. Inorpora como medios probatorios, lo siguiente: la fase investigativa constante de 139 folios útiles y los oficios 16-F5 0358-11 Y 16-F5 0358-11 al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas.
Acto seguido. Seguidamente la ciudadana Juez pasa admitir las pruebas promovidas por las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 21 de la Ley orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y Garantías Constitucionales, la parte accionante solicito se desista de la lectura de los oficios por ser inoficiosa. Se ordena darle lecturas a la pruebas documentales promovidas por la partes y admitidas por este Tribunal, ordenando al Secretario de sala darle lectura parcial a las referidas pruebas documéntales con anuencia de las partes, quien así lo hizo, culminada la lectura de la pruebas documentales la ciudadana Juez procede.
Reitera el Ministerio Público no ha violado, ni violará derechos constitucionales algunos ya que es parte de buena fe, garante de la legalidad y garantiza la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso y solicitó a este Tribunal: Se declare sin lugar la presente acción de amparo.
La Jueza resaltó la obligación de asegurar la integridad de la Constitución lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y las Leyes, el Código Procesal Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. De forma tal que Este Tribunal Tercero de juicio admitió los medios probatorios ofrecidos por las partes, por considerarlos conducentes a la demostración de sus pretensiones, que serán incorporados al acto y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo establece el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto observa este Tribunal que los accionantes denunciaron la presunta violación al derecho de acceso a la información contenida en la investigación Nro. 16F5-2380-09 que sustancia la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia ordinaria, debido a que la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de este Estado mediante auto no acordó ni entregó las copias simples de las mencionada investigación requeridas por los accionantes, toda vez que revisa la cualidad de la misma se observa que no ha sido debidamente individualizados como imputados en la mencionada causa, por tanto no tiene cualidad para hacerle entrega de las copias solicitadas, en tal sentido el procedimiento a aplicar en juicios de amparo constitucional establecido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01 de febrero de 2000, debido a la naturaleza vinculante de ese fallo, en atención a lo explanado en tal sentencia que:
“…el Juez del amparo es un tutor de la Constitucionalidad, para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio IURA NOVIT CURIA puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Eso significa que ante de peticiones de nulidades, el juez del amparo, que es un juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.
El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de Juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a las máximas de experiencias y reglas de lógicas, analizar si la actitud de los operarios de justicia reflejan la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia, de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacía la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.”
Así las cosas, partiendo del contenido del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve y gratuito y no sujeto a formalidades y bajo estas características se efectuó la Audiencia Oral y Pública; por otra parte todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo y por tanto las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
Los hechos antes señalados, quedaron acreditados con los medios de pruebas que fueron recepcionados en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, y quedó plenamente demostrado en Sala, que los accionates son investigados de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien por demás la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico notificaba a los Apoderados Especiales de dichas Empresas Mercantiles; así las cosas, entiende quien decide que las motivaciones para negar la solicitud de copia, es la falta de cualidad de los Apoderados especiales así como de las Empresas Mercantiles que ellos representan, ya que como lo afirma el Fiscal del Ministerio Público, dichas Empresas no han sido imputados en la causa de investigación penal Nro. 16F5-2380-09. Así las cosas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código...”. Igualmente el artículo 125 numeral 3° eiusdem que establece: El imputado tendrá los siguientes derechos: …Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y en su defecto, por un defensor público”. Siendo efectivamente que no han sido tratadas como Imputados las Empresas Mercantiles tan solo existe una investigación penal lo cual tal posición lo refuerza la sentencia Nro. 1636 de fecha 17 de julio de 2002 Sala Constitucional, la cual comparte quien decide, que establece que no se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe de un hecho punible -resaltado de quien decide-, aceptar la postura reduccionista y fuera de toda lógica jurídica por parte del Ministerio Público, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público, es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación formal ante la sede del Ministerio Público, implica una sesgada y errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en el automatismo ciego carente de sentido alguno que impone un legitimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, lo cual atenta con el principio garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal, así las cosas, privar a la accionante de tener acceso a la información del procedimiento que se le sigue, al negarle las copias solicitadas de la investigación incoada en su contra, cuando a sido debidamente notificados por el órgano encargo de la prosecución penal, podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal, subvirtiendo el orden constitucional y procesal como garantías del justiciable ante el poder punitivo del estado, representado por el Ministerio Público a tenor de lo preceptuado en el artículo 285 del texto fundamental, en concordancia con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se establece que no se considera parte en al averiguación a la persona que únicamente ha sido denunciada, ya que es estrictamente necesario que exista un acto de imputación en su contra, o en su defecto un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, tal como lo establece el artículo 124 del referido instrumento normativo. Pero es el caso que la Boleta de notificación de la causa Nro. 16F5-2380-09 de fecha 25 de Marzo de 2011, dirigida a la Ciudadana Abg. AMARILIS LOPEZ DE TAVARES, como Apoderada Especial de las Empresas PAVIMENTOS DELTA C.A., (PAVIDELCA) Y NASARIAN C.A., EMPRESA DE TRASPORTE, por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, se desprende efectivamente que se le niega la solicitud de expedición de copias simples ya que solo podrán tener acceso a las actuaciones el imputado, sus defensores y la victima o sus apoderados con poder especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de que hasta la presente fecha sus representados no poseen ninguna de las cualidades antes descritas, es por lo que niegan las copias, de fecha 25 de Marzo del 2011 la cual se evidencia que efectivamente fue en fecha 25 de Agosto del 2011 según la propia defensa de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico .En ese orden acuden LOS ACCIONANTES en amparo al trámite correspondiente para la obtención de las copias, y posteriormente solicitar la entrega de los vehículos por los Tribunales de Control correspondientes lo que crea una violación al derecho a la defensa a al debido proceso y a la tutela judicial efectiva
–El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional En Venezuela. Rafael j Chavero Gazdik. Pág. 192- llevando al jurisdicente a tener que realizar un equilibrio y subsistencia entre la mencionada acción y los demás remedios judiciales que no fue posible agotar debido a la incertidumbre jurídica en cuanto a su CUALIDAD generada por el Ministerio Público, órgano único en cargado de la prosecución penal.-subrayado de quien decide.- En tal sentido lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Apoderados Especiales LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ Y AMARILIS LOPEZ DE TAVARES, titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 4.028.303 y 9.299.123, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.727 y 71.368 respectivamente, actuando en este acto como Apoderados Especiales de las Sociedades Mercantiles PAVIMENTOS DELTA C.A., (PAVIDELCA) Y NASARIAN C.A, empresa de Trasporte, por la violación al derecho acceso a la información contenida en la investigación Nro. 16F5-2380-09 cursante en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia ordinaria del Estado Monagas, por tanto se ordena a la Fiscal Quinta de este estado y al Fiscal Superior a que proceda de forma inmediata a expedirle las copias solicitadas por los accionantes, respecto a la investigación que ha sido tramitada en su contra. Exonera a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Helenny Guilarte al pago de las costas, a tenor de lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, púes las resoluciones emanada de la Fiscalía General de la Republica son clara en cuanto a establecer los lineamientos para unificar criterios de los Fiscales del Ministerio Público a nivel Nacional, que el acatamiento de las instrucciones allí contenidas son de carácter obligatorio, de allí que su inobservancia podrá ser objeto de sanción disciplinaria. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley Declara: Primero: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Apoderados Especiales LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ Y AMARILIS LOPEZ DE TAVARES, titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 4.028.303 y 9.299.123, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.727 y 71.368 respectivamente, actuando en este acto como Apoderados Especiales de las Sociedades Mercantiles PAVIMENTOS DELTA C.A., (PAVIDELCA) Y NASARIAN C.A, empresa de Trasporte, por la violación al derecho acceso a la información contenida en la investigación Nro. 16F5-2380-09 cursante en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia ordinaria del Estado Monagas, por tanto se ordena a la Fiscal Quinta y al Fiscal Superior de este estado a que proceda de forma inmediata a expedirle las copias solicitadas por los accionantes, respecto a la investigación que ha sido tramitada en su contra. Segundo: Se exonera a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Helenny Guilarte al pago de las costas, a tenor de lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, púes las resoluciones de la Fiscalía General de la Republica son clara en cuanto a establecer los lineamientos para unificar criterios de los Fiscales del Ministerio Público a nivel Nacional que el acatamiento de las instrucciones allí contenidas son de carácter obligatorio, de allí que su inobservancia podrá ser objeto de sanción disciplinaria. Publíquese y Déjese copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 26 días del mes de Octubre de 2011.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
El Secretario
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