REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004311
ASUNTO : NP01-P-2011-004311
Revisado como ha sido las actas del Expediente, y de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que reza que el Juez deberá Examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 numeral 1°, 49 numeral 2° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como los artículos 8,9,243 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Agosto del año 2003, y 22 de Diciembre del año 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, siendo que de la revisión de las actas no se efectuó experticia toxicología., Igualmente basándome en la carta magna en sus artículos 2, 26 y expresa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, tiene residencia fija, no tiene medios de fortuna, por lo que se hace imposible abandonar el país., al igual del HECHO DE QUE EN LOS ACTUALES MOMENTOS ESTAMOS ATREVESANDO POR UNA SITUACION DE EMERGENCIA CARCELARIA DONDE NUESTRO Comandante Presidente Hugo Chávez Frías a decretado la Humanización de las cárceles a nivel Nacional, evitando de esta manera el congestionamiento y hacinamiento que ella produce, amparados en el principio de presunción de inocencia el Principio de Libertad y de inocencia al igual que lo planteado por la Ministra de Régimen Penitenciario Abogada Iris Varela al considerar que no deben ingresar a los penales ningún otro Ciudadano hasta tanto no se descongestionen los Centros de Internamiento, y en razón de que en fecha 25 de Mayo del año 2011, se encuentra detenido, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas .En fecha 15 de Julio del 2011, el Tribunal Quinto de Control se llevo a cabo la audiencia Preliminar, en la cual se califico el presunto hecho ilícito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se mantuvo la medida privativa y se paso a juicio.
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 25 de Mayo del 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó la audiencia de presentación de imputados decreto la aprehensión en Flagrancia del ciudadano, JHOAN MANUEL VARGAS MENDOZA, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Magdalis Mendoza (V) y de Manuel Vargas (v), de profesión u oficio Estudiante Cuarto año de la Misión Rivas, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18/10/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.719.856, Teléfono: 04249602136 pertenece a mi madre y 04249059550 pertenece a mi concubina Rosanny Rojas, domiciliado en: Las Colinas de Bello Monte, casa S/N, a unas cuadra del Modulo de los Cubanos y cerca de la Escuela Audiencio Diez Febres, se ACORDO seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. DECRETO en contra del ciudadano en mención, la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD ello por estar llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que efectivamente el Ciudadano JHOAN MANUEL VARGAS MENDOZA , no presenta antecedentes penales, al igual que el hallazgo de la sustancia ilícita fue de un envoltorio mediano con un peso de Cinco Gramos de Cocaína y tal vez en un eventual juicio oral y publico la calificación podría variar dependiendo de lo que se ventilara en dicha Audiencia, además el acusado posee 22 años, es estudiante y en realidad no se efectuó en las actas que cursan al expediente Experticia Toxicologica alguna y visto que efectivamente no se ha podido efectuar el debate oral y publico este Tribunal considera que lo ajustado a derecho y por la pena que se pudiera imponer es decretarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual consistirá en presentaciones periódicas por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal cada OCHO (08) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25 de Mayo del año 2011, por el Tribunal Cuarto de Control al hoy Acusado JHOAN MANUEL VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.719.856, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 264 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria