REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000853
ASUNTO : NP01-P-2009-000853
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa en la cual el ABG. SERGIO CAMACHO; en su condición de Abg.; privado del Acusado; BALOIS MARQUEZ; quien; solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; alegando el Decaimiento de la medida de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando entre otras cosas que su defendido se encuentra recluido e el Internado Judicial de Oriente por mas de Dos ( 02 ) años Seis ( 06 ) meses y Seis ( 06 ) días y que tiene Sesenta ( 60 ) años y se encuentra en edad avanzada de igual forma esta presentando problemas de salud en el sitio donde se encuentra, y hasta hoy no hay prorrogas solicitadas por el Ministerio Publico y no existe una Sentencia definitiva lo que significa que lleva mas de Dos 02 años y Seis ( 06 ) meses y Seis ( 06 ) días privado de su libertad por Retardo Procesal como lo consagra el Segundo aparte del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal .
Debe mencionarse entonces, que al decretar el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Privativa de libertad es por que considero que estaban llenos todos los extremos del Articulo 250 de nuestra Norma adjetiva y este jugador al analizar y estudiar minuciosamente el sistema juris 2000 a observado que muchos de los diferimientos de las diferentes audiencias convocadas por el Tribunal; se han producido por incomparecencia del acusado, y de su defensor desde el inicio de la presente causa tal como se reflejan el sistema Juris 2000, y muchas inasistencias son causadas por el acusado quien se ha negado a ser trasladado para darle inicio al Juicio Oral y Publico y no puede el acusada esperar que con sus inasistencias a las audiencias convocadas al cabo de Dos años sea recompensado desarrollándole un juicio en libertad; si ha demostrado que estando privado de su libertad ha incumplido con el tribunal al no acudir a las diversas audiencias que ha sido llamada al igual que su defensor y de las mismas hay boletas de traslado enviadas en su oportunidad, y citaciones enviadas a su defensor, también se debe tomarse en cuenta la magnitud del hecho cometido que en su oportunidad ocasiono una gran alarma en la colectividad y por estas circunstancias quien aquí decide considera que no se debe aplicar este beneficio libremente ya que de llegar a ser culpable el hoy acusado la pena ha aplicar sobrepasaría lo contemplado en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, claro esta que para este Juzgador el acusado es inocente hasta que se demuestre lo contraria y mas aun el acusado tiene fijada audiencia de Juicio para el Jueves 03 de Noviembre a las 03:00 de la tarde y para evitar demoras injustificadas se mantiene la medida privativa de libertad que le fue impuesta. Claro está, la PRIVACION solo es en razón a la misma facultad que le concede la Norma a los Juzgadores.-
Por esas razones, es que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud solicitada por el Abogado; SERGIO CAMACHO, y MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la acusada; BALOIS MARQUEZ, por la presunta comisión del delitos de SECUESTRO.- En los mismos términos y condiciones dictada en su oportunidad. , Notifíquese, Publíquese.-
El Juez,
ABG. RAMÓN SALGAR.-
LA SECRETARIA
ABG. FLOR TERESA VALLES