REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002505
ASUNTO : NP01-P-2006-002505


Por recibido y visto el escrito, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano acusado: SOFFER ALEXANDER GARCIA TEMPONI, a quien se le sigue Asunto Principal NP01-P-2006-002505, que le instara el Fiscal Décimo Tercero y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, APROVEVHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTER DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinales 1,2,10 y el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Sede Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 80 ordinales 3ro y 6to de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para solicitar conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y solicita al Tribunal cualquiera de la Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO.

Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 Ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. … “
Por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la medida de la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado. De allí que este Tribunal declara Improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de no encontrarse llenos los extremos le ley. Manteniéndose incólume la Medida impuesta en su oportunidad legal por el Juez de Control. Y así se decide.

DECISION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el acusado: SOFFER ALEXANDER GARCIA TEMPONI, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en los Artículos 6, ordinales 1,2, 10, y el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente , acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado Acusado. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once.
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El Juez


ABG. RAMÓN SALGAR

El Secretario