REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000853
ASUNTO : NP01-P-2009-000853


Revisada la solicitud interpuesta por los Acusados; CASTILLO VARGAS PEDRO MANUEL, LEONARDO JESUS MONTAÑO, BALOIS MARQUEZ; y JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, en fecha 20 de Octubre mediante las cual solicitan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos se encuentra detenido desde el día 27 de Marzo de 2009, lo que significa que llevan 02 años 06 meses y 06 días detenidos y hasta la presente fecha no han sido sentenciados aunado a las audiencias diferidas que llevan desde esa fecha con todo respeto les sea acordada la Libertad por Retardo Procesal como lo consagra el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa este Tribunal que antes de emitir pronunciamiento alguno debe hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión en el sistema JURIS 2000; de las actuaciones se observa que los hechos sucedieron en fecha 07 de marzo de 2009, sin pero fue en fecha 25 de marzo de mismo año que los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretaron MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para ese momento, los imputados PEDRO MANUEL CASTILLO VARGAS, LEONARD JESUS MONTAÑO, JAVIER PEREZ y BALOIS MARQUEZ plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del adolescente victima en el presente asunto, ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, Defensa 10, Acusado 3, Victima 3, huelga 4, Tribunal 1); observando que en cuatro oportunidades los diferimientos fueron atribuibles a los acusados, motivado a la huelga carcelaria, específicamente las audiencia fijadas para las fecha 10-01-2010, 15-04-2010, 10-06-2010 y 11-08-2010, y que diez (10) fueron atribuibles a sus defensores privados, tales como los actos fijados para los días 02-11-2009, 12-11-2009, 23-11-2009, 10-06-2010, 28-06-2010, 27-09-2010 y 11-10-2010; ese lapso se ocasiono de demora en la realización del Juicio oral y publico.

En aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgador debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a la no comparecencia las Defensas, de manara injustificadas. Así las cosas, las faltas de manera injustificada de las defensa privadas de los acusados, así como la no asistencia a los actos por parte de los acusados con ocasión del conflicto carcelario, impido el normal desenvolvimiento y celebraciones de los diferentes actos fijados para las mencionadas oportunidades, tiempo este que obra en contra de los Acusados, ya que sien bien es cierto cronológicamente transcurrió los dos (2) años, Seis (06) meses y Dos (02) días de detención que refieren los acusados, pero se observa que muchos de los diferimientos son por causa de ellos mismos que suman mas de ciento treinta y cuatro (134) días de demora por motivo de la huelga carcelaria y la falta injustificada de las defensa privadas, y además este Juzgador es del criterio que aunque hallan transcurrido los dos ( 02 ), años no se puede otorgar este beneficio libremente sin antes estudiar la magnitud del hecho cometido y vigilar que se pueden dar circunstancias que los acusados se nieguen a salir ha las audiencias para ser recompensados con este beneficio y este caso ocasiono una alarma en la sociedad a través de los medios de comunicación y se trata de un Secuestro claro esta para este Juzgador los acusados son inocentes hasta que se demuestre lo contrario se concluye una vez analizadas todas las actas las demoras son ocasionadas por los acusados y sus defensores .Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los Acusados; CASTILLO VARGAS PEDRO MANUEL, JESUS MONTAÑO, BALOIS MARQUEZ, y JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ; razón por la cual a esos dos (2) años seis ( 06 ) meses y seis ( 06 ) días calendario se le adiciona ciento treinta y cuatro (134) en los cuales no fue posible la celebración y culminación del presente juicio, como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado los acusados para notificarlo de la decisión.-



El Juez LA SECRETARIA

ABG. RAMON SALGAR