REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004325
ASUNTO : NP01-P-2011-004325



De la revisión minuciosa del presente Asunto, se observa que al ciudadano Acusado; AQUILES ENRRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en fecha 24-05-2011, dicto decisión donde decreto Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 251 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , este tribunal de conformidad con lo previsto e el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, procede de oficio a revisar la Medida impuesta en los siguientes términos :
Que efectivamente el Tribunal Primero en Función de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en la fecha mencionada anteriormente, dicto decisión donde decreto Medida privativa de Libertad al aludido acusado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 251 ordinales 1,2 y 3 del Código Monagas por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.,
Ahora bien, existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir dado que una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual en el cual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del Tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez podrá imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.
Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.
Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.
El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entre estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad. Apreciando quien decide que después de la vida el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, por ello el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de ese derecho para las trasgresiones más graves al status ético –jurídico y, a su vez el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias del estado social y democrático de derecho que se centra en la dignidad de la persona humana… precisamente a esa dirección apuntan las conclusiones de ARTEAGA SANCHEZ, para quien la detención preventiva exige la imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase de investigación, y la ulterior celebración del debate oral, en todos aquellos casos donde no exista otra formula alternativa que garantice la presencia del imputado o el acusado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás, está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental; empero de ello el acusado en el presente asunto penal, a saber, AQUILEZ ENRRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, durante la investigación no se incorporó un nuevo elemento probatorio y que tiene su domicilio en esta ciudad y que no tiene suficiente medios económicos lo que permite inferir que no dispone de las facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos e interponer trabas en el buen desarrollo del proceso instrumento fundamental para alcanzar la justicia, con lo que quedaría desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización que fue considerado para decretarle la Medida Judicial Privativa Preventiva.
Cabe destacar que efectivamente consagra nuestra Ley Adjetiva Penal, entre otros, los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, que aunado a la coyuntura existente en cuanto al plan de descongestionamiento de los sitios de reclusión en nuestro país y que hoy se materializa en el Internado Judicial presidida por la mencionada; Ministra Iris Varela, por supuesto evitando quien aquí se otorga esta medida de Oficio la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo, y que es la primera vez que Este Juzgador Otorga este beneficio en esta Materia y para ello hay que analizar muy bien cada situación que se nos presenten y en principio se debe garantizar la libertad que debe estar por enzima como lo refieren muchos doctrinarios y el animo del legislador es el Principio de libertad; principio este que en la practica se ha ido desvirtuando por la mala aplicación jurídica y que el estado con la implementación del nuevo Ministerio Penitenciario y el apoyo del poder Judicial Irán rescatándolo para que la mayoría de los procesados y Acusados puedan llevar un Juicio en completa libertad ya que los jueces del país deben aplicar la Razón Lógica al momento de dictar una privativa de Libertad se debe garantizar primero la Libertad y que el Acusado se Obligue a someterse al proceso sin obstaculización. y el acusado de marras hasta ahora es inocente para este Tribunal hasta tanto no se demuestre lo contrario desde este momento pueda alcanzar el juicio oral y público en libertad, ya que los presupuestos que motivaron la prisión preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho por las razones expuestas, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los acusados, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae actualmente sobre el acusado AQUILES ENRRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada Quince (15) Días ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal, asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 260
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida privativa de Libertad , decretada en fecha 24 de Mayo del 2011, por una menos gravosa en es decir MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, conforme a lo que establece el Artículo 256 ordinal 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el ordinal 4° en relación a la Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida Autorización, y la imposición del Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado ciudadano: AQUILES ENRRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, La cual se una vez impuesto de la presente decisión deberá ser puesto en libertad desde esta Sede Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase, dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese la Boleta de Excarcelación.
Regístrese, Publíquese y déjese constancia en el libro diario de lo aquí decidido.





EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. RAMON SALGAR

ABG. FLOR TERESA VALLE