REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001375
ASUNTO : NP01-P-2009-001375


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa en la cual el ABG. JOSE ANGEL SUAREZ RAMOS; en su condición de Acusado quien; solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD alegando el Decaimiento de la medida de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal alega entre otras cosas que se encuentra recluido e el Internado Judicial de Oriente desde el 30 de Abril del 2009, lo que significa que lleva privado de su libertad por Retardo Procesal como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su Articulo 244, en concordancia con el Primer aparte, respetándole el derecho a una Justicia sin dilaciones le sea acordada la Libertad por Retardo Procesal.
Debe mencionarse entonces, que al decretar el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Privativa de libertad es por que considero que estaban llenos todos los extremos del Articulo 250 de nuestra Norma adjetiva y este jugador al analizar y estudiar minuciosamente el sistema juris 2000 a observado que muchos de los diferimientos de las diferentes audiencias convocadas por el Tribunal; se han producido por incomparecencia del acusado, y de su defensor desde el inicio de la presente causa tal como se reflejan el sistema Juris 2000, y el Juicio se ha iniciado en Tres ( 03 ), Oportunidades y el mismo ha sido Interrumpido por inasistencias del acusado quien se ha negado a ser trasladado para darle continuidad al mismo y no puede el acusada esperar que con sus inasistencias a las audiencias convocadas al cabo de Dos años se recompense desarrollándole un juicio en libertad; si ha demostrado que estando privado de su libertad ha incumplido con el tribunal al no acudir a las diversas audiencias que ha sido llamada al igual que su defensor y de las mismas hay boletas de traslado enviadas en su oportunidad, y citaciones enviadas a su defensor, también se debe tomar en cuenta la magnitud del hecho cometido que en su oportunidad ocasiono una gran alarma en la colectividad y por estas circunstancias quien aquí decide considera que no se debe aplicar este beneficio libremente ya que de llegar a ser culpable el hoy acusado la pena ha aplicar sobrepasaría lo contemplado en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, claro esta que para este Juzgador el acusado es inocente hasta que se demuestre lo contraria y mas aun el acusado tiene fijada audiencia de Juicio para el Jueves 27 de Octubre a las 03:30 de la tarde y para evitar demoras injustificadas se mantiene la medida privativa de libertad que le fue impuesta. Claro está, la PRIVACION solo es en razón a la misma facultad que le concede la Norma a los Juzgadores.-

Por esas razones, es que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud, y MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la acusada; JOSE ANGEL SUARES RAMOS, por la presunta comisión del delitos de SECUESTRO, en perjuicio LEONEL JOSE CARVAJAÑ GONZALEZ.- En los mismos términos y condiciones dictada en su oportunidad. , Notifíquese, Publíquese.-
El Juez,


ABG. RAMÓN SALGAR.-
LA SECRETARIA


ABG. FLOR TERESA VALLES