REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007554
ASUNTO : NP01-P-2010-007554
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 04-10-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA DE SALA: ABG. BEATRIZ VARGAS
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO:
NILSON JESUS ARELLANA ÑAÑEZ, indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 21.414.077, Natural Petare Estado Miranda, nacido en fecha 11/03/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: estudiante de Administración, Estado Civil: soltero, hijo de: LUZMILA ÑAÑAEZ (V) y EDUARDO OREYANA (V), domiciliado: SECTOR VILLA HEROICA, CALLE JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, CERCA DEL MERCAL, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS.
DEFENSOR PUBLICO DECIMO CUARTO PENAL: Abg. Franklin Rivero.
ACUSADOR: FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, Abg. José Luís Verhelts.
DELITO: ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal.
VICTIMA: LUZ DANERYS GOMEZ MARTINEZ
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 04-10-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado NILSON JESUS ARELLANA ÑAÑEZ, y realizó cambio de Calificación Jurídica, del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, aduciendo lo siguiente:
Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma, previo el Cambio de calificación jurídica, de Robo Agravado en grado de Coautoría, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRAO DE FRUSTRACION, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: en fecha 16-09-2010 Siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche (8:30 p.m.), cuando la Ciudadana LUZ DANERYS GOMEZ MARTINEZ, se encontraba dentro de su habitación, en la calle ayacucho, casa s/n, del sector centro Punta de Mata en este Estado, aquel, acompañado de un adolescente, le tocaron la puerta, y al momento que esta les abrió, el Ciudadano NILSON JESUS ARELLANA ÑAÑEZ la apuntó con un arma de fuego, empujándola hasta el baño, por lo que esta ciudadana empezó a gritar, y ambos sujetos, agarraron un bolso propiedad de la victima y salieron corriendo hacia la calle, sin embargo, por el sitio, circulaba una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Punta de Mata, en vehiculo Particular, cuyos funcionarios observaron que el ciudadano NILSON JESUS ARELLANA ÑAÑEZ, un arma de fuego de fabricación casera, color cromada, de 44 mm y un bolso de cuero de uso femenino, color marrón, contentivo de dos monederos y una agenda, practicando su aprehensión, junto con la del otro joven que lo acompañaba que resulto ser menor de edad; circunstancias por las cuales quedo a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Monagas, bajo los términos de un procedimiento en flagrancia”. De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano NILSON JESUS ARELLANA ÑAÑEZ, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano. Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano NILSON JESUS ARELLANA ÑAÑEZ, que no deseaba declarar. Por su parte, el defensor público Décimo Cuarto Penal, representado por el Abogado FRANKLIN RIVERO, solicitó que una vez el Tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la acusación le cediera la palabra a su representado quien deseaba admitir los hechos de manera voluntaria.”.-
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en contra del acusado NILSON JESUS ARELLANA ÑAÑEZ, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que sí admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 04-10-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado: NILSON JESUS ARELLANA ÑAÑEZ, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito, el cual es, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; partiendo en este caso del término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, lo que da una pena de Trece (13) Años y Seis (06) meses de prisión, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, para este caso en concreto como el delito fue Frustrado, se le va a rebajar la tercera parte de la pena que ha de imponerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 del Código Penal, quedando la pena a imponer en Nueve (09) Años de Prisión. Ahora bien, como el acusado de autos se acogió al Procedimiento especial de Admisión de los hechos se le va a bajar un tercio de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de coerción personal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha Diecinueve de Septiembre de 2010, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado NILSON JESUS ARELLANA ÑAÑEZ, indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 21.414.077, Natural Petare Estado Miranda, nacido en fecha 11/03/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: estudiante de Administración, Estado Civil: soltero, hijo de: LUZMILA ÑAÑAEZ (V) y EDUARDO OREYANA (V), domiciliado: SECTOR VILLA HEROICA, CALLE JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, CERCA DEL MERCAL, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2010 y como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. BEATRIZ VARGAS
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