REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002257
ASUNTO : NP01-P-2011-002257

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano JUNIOR JOSE CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.174.073, actuando en su carácter de APODERADO del ciudadano LENIER DAVID GIL GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.374.532, relacionada a la entrega del Vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, PLACAS: BAD-97W, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2193VV319479, SERIAL DE MOTOR: 3VV319479, USO: PARTICULAR; en los siguientes términos:

Se observa de actas procesales que la presente causa se inició en fecha 07 de Octubre de 2010, mediante Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maturín Estado Monagas, momentos cuando se encontraban realizando labores de servicio por las adyacencias del sector la Murallita de esta ciudad, lograron avistar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Rojo, Tipo Coupe, Placas BAD-97W, Año 1997, que se encontraba estacionado a la orilla de la carretera, por lo que procedimos a solicitar el propietario del mismo, a los fines de realizar revisión al mencionado vehículo, siendo atendidos por el ciudadano CALDERA JUNIOR JOSE, procediendo a revisar el vehículo donde el funcionario Orangel Solórzano constató que el referido vehículo presentaba irregularidades en sus seriales de identificación, por lo que se trasladaron a la sede del Despacho en compañía del propietario, con la finalidad de constatar el status del citado vehículo, se verificó por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) de ese Cuerpo detectivesco constatando que dicho vehículo registra con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, PLACAS: BAD-97W, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2193VV319479, SERIAL DE MOTOR: 3VV319479, USO: PARTICULAR; y no presenta ninguna solicitud por ante ese Cuerpo Policial, sin embargo presentó irregularidades en su seriales de identificación por lo que el referido vehículo quedó retenido.

Riela al folio 02 Inspección Técnica S/N, de fecha 07-10-2010, suscrita por el funcionario JOSE MUNDARAY, practicada en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al vehículo : MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, PLACAS: BAD-97W, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2193VV319479, SERIAL DE MOTOR: 3VV319479, USO: PARTICULAR.

Corre inserta al folio 03 y su vto. de autos, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CALDERA JUNIOR JOSE, quien expuso: “Resulta que yo tenia estacionado mi vehículo cuando llegó una comisión del C.I.C.P.C. preguntando que quien era el propietario del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Rojo, Placas BAD-97W, año 1997, indicándole que yo era el propietario, solicitándome los documentos del carro, haciéndole entrega del mismo luego revisaron mi vehículo, fue cuando me dijeron que los acompañara hasta esta oficina, por cuanto al parecer mi vehículo presenta problemas en sus seriales”.

Riela de los folios 04 Al 06 de autos, Original de documento de Compra Venta, donde el ciudadano LENIER DAVID GIL GAMBOA, le da en venta pura y simple al ciudadano JEAN CARLOS CONDE ROSALES, un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, PLACAS: BAD-97W, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2193VV319479, SERIAL DE MOTOR: 3VV319479, USO: PARTICULAR, el cual quedó registrado bajo el número 34, Tomo 152, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 17 de Mayo de 2007.

Riela de los folios 08 Al 10 de autos, Original de documento de Compra Venta, donde la ciudadana CRUZ MARIA MEDINA, le da en venta pura y simple, Perfecta e irrevocable al ciudadano LENIER DAVID GIL GAMBOA, un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, PLACAS: BAD-97W, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2193VV319479, SERIAL DE MOTOR: 3VV319479, USO: PARTICULAR, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, y quedó registrado bajo el número 34, Tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 01 de Octubre de 2004

Riela de los folios 11 Al 14 de autos, Original de documento de Compra Venta, donde el ciudadano RIGOBERTO JOSE BERMUDEZFIGUEROA, le da en venta pura y simple a la ciudadana CRUZ MARIA MEDINA, un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, PLACAS: BAD-97W, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2193VV319479, SERIAL DE MOTOR: 3VV319479, USO: PARTICULAR, el cual quedó registrado bajo el número 52, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 05 de Agosto de 2004.

Riela al folio 20 de autos, acta de inicio de averiguación penal, expedida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Riela al folio 21 y su vto. de autos, Experticia realizada en el Serial de Carrocería y Motor a los fines de su reconocimiento, suscrita por los funcionario JOSE JIMENEZ Y CARLOS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, practicada a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, PLACAS: BAD-97W, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2193VV319479, SERIAL DE MOTOR: 3VV319479, USO: PARTICULAR, donde concluyen: 1.-) Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del frontal donde se lee la cifra 8Z1SC2193VV319479, es FALSA; 2.-) Que el serial de seguridad de planta ensambladora denominada FCO, donde se lee la cifra S12767, es FALSO. 3.-) Que el Serial de Motor donde se lee la cifra 3VV319479, es FALSO. 4.-) REACTIVACION DE SERIALES: Que mediante el proceso químico de pulimentación y la aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) donde la planta estampa el serial de seguridad NO se logró obtener ningún tipo de numeración. 5.-) Que la carrocería presenta un color ROJO.

Al folio 30 y su vto. de autos, corre inserta EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, suscrita por los funcionarios JULIO CESAR RODRIGUEZ Y EGLIS BARRETO, y practicada a Un Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 22165253, a nombre de RIGOBERTO JOSE BERMUDEZ FIGUEROA, C.I. V-10837040, donde concluyen que EL CERTIFICADO DE RESGITRO DE VEHICULOS ES AUTENTICO.

Al folio 31 de autos, corre inserto ORGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Nª 22165253, correspondiente al vehículo de autos, corre inserto escrito de solicitud del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, PLACAS: BAD-97W, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2193VV319479, SERIAL DE MOTOR: 3VV319479, USO: PARTICULAR, a nombre del ciudadano RIGOBERTO JOSE BERMUDEZ FIGUEROA, de fecha 11-06-2003.

Riela al folio 32 de autos, escrito de solicitud de vehículo presentado por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público por parte del ciudadano JUNIOR JOSE CALDERA.

Al folio 21 de autos, corre inserto Oficio Nº 16F13-273, de fecha 11-03-2011, relacionado con la Negativa de entrega de vehículo al ciudadano JUNIOR JOSE CALDERA.

Asimismo consta al folio 42 y 43 de autos, documento ORIGINAL debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, donde el ciudadano LENIER DAVID GOLINDANO GAMBOA, le otorga PODER ESPECIAL al ciudadano JUNIOR JOSE CALDERA, para que en su nombre y representación realice todos los tramites hasta la venta definitiva de un vehículo de su propiedad MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, PLACAS: BAD-97W, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2193VV319479, SERIAL DE MOTOR: 3VV319479, USO: PARTICULAR, quedando anotado bajo el número 15, Tomo 188 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

De igual modo cursa del folio 66 de autos, Oficio N° NPPM-0175-11, de fecha 27 de Octubre de 2011, donde la Notaria Público Primero de Maturín Estado Monagas, remite a este Tribunal copias certificadas de los traspasos, insertos en autos donde se verifica la tradición legal del vehículo incurso en al presente asunto.

Por los elementos cursantes en autos, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del máximo Tribunal que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.

No obstante lo anterior, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del máximo Tribunal, en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.

De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del máximo Tribunal confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional).

En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, que el vehículo objeto del presente procedimiento Registra ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y No posee solicitud alguna, por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por funcionarios adscritos a dicho Cuerpo Policial, cuando verificaron que tenía problemas en sus seriales de identificación, … y al verificar por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), constataron que al mencionado vehículo LE CORRESPONDEN LOS DATOS ANTES MENCIONADOS Y QUE NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGÚN CUERPO DE SEGURIDAD. Observa esta Juzgadora, que si bien en el Acta de Inspección Técnica realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: 1.-) Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del frontal donde se lee la cifra 8Z1SC2193VV319479, es FALSA; 2.-) Que el serial de seguridad de planta ensambladora denominada FCO, donde se lee la cifra S12767, es FALSO. 3.-) Que el Serial de Motor donde se lee la cifra 3VV319479, es FALSO. 4.-) REACTIVACION DE SERIALES: Que mediante el proceso químico de pulimentación y la aplicación de reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) donde la planta estampa el serial de seguridad NO se logró obtener ningún tipo de numeración. 5.-) Que la carrocería presenta un color ROJO, se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, el Certificado de Registro de Vehículo reposa en autos, la cual fue emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, la cual corre inserta al folio treinta y uno (31) del presente asunto, así como los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de esta juzgadora el ciudadano JUNIOR JOSE CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.174.073, actuando en su carácter de APODERADO del ciudadano LENIER DAVID GIL GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.374.532, presento la documentación legal respectiva, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En íntima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, PLACAS: BAD-97W, AÑO: 1997, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2193VV319479, SERIAL DE MOTOR: 3VV319479, USO: PARTICULAR, al ciudadano JUNIOR JOSE CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.174.073, actuando en su carácter de APODERADO del ciudadano LENIER DAVID GIL GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.374.532, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda exonerar el 30% de los emolumentos de por concepto de pago de estacionamiento deba cancelar el propietario de dicho vehículo. Ofíciese lo conducente al encargado del estacionamiento “EL RINCON”, ubicado en la vía hacia el sur de Monagas sector el Rincón, para que sea entregado el referido vehículo.
Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO