REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-008814
ASUNTO : NP01-P-2011-008814
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 13-10-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: QUINTO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ: ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
SECRETARIA: ABG. SULAY MARCANO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCIA CARABALLO, Fiscal Sexto del Ministerio Público estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ENRIQUE MARTINEZ
ACUSADA: YENNY COROMOTO ROJAS, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Comerciante, trabajo en un puesto de verdura en el mercado nuevo de esta ciudad, natural del Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10/10/1983 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.533.789 hijo de Zenaida del Valle Rojas (v) y padre desconocido domiciliado: Prados del Sur Calle 09, casa N° 11 Maturín Estado Monagas.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En audiencia celebrada en fecha 13-10-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de la imputada YENNY COROMOTO ROJAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: “En fecha 16 de Junio del año 2011, siendo aproximadamente las doce horas con cuarenta Minutos de la tarde del día jueves 16 de Junio del presente año, los funcionarios Distinguido (PEM) EDUARDO MARQUEZ el Agente (PEM) ANNADHELLYS N UÑEZ, adscritos al Departamento de Inteligencia gubernamental de la Policía del Estado Monagas, se encontraban de de servicio en la sede del departamento de inteligencia , donde recibiieron llamada telefónica de parte de una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias posteriores informándole que en la calle principal del sector el Soberano específicamente en un rancho de laminas de color azul claro , se encontraba una ciudadana quien vestía una camiseta de color gris, jeans de color negro, quien se encontraba en ese momento preparando envoltorios de presunta droga para luego distribuirlos, por lo que los funcionarios se constituyeron en comisión observando a la ciudadana YENNY COROMOTO ROJAS; que tenia las mismas características a las aportadas por la informante, quien efectivamente se encontraba sentada en el fondo del rancho en cuestión junto a una mesa preparando algo, por lo que se acercaron mas al rancho , dicha ciudadana al notar su presencia de forma apresurada quiso recoger lo que se encontraba en la mesa introduciéndolo en un koala , por lo que de inmediato se dirigieron hasta el fondo de la residencia , basados en el articulo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal notando que en la mesa donde se encontraba la ciudadana se encontraban varios envoltorios confeccionados en papel aluminio y una hojilla, y que la misma tenia en sus manos un koala, el cual fue revisado verificándose que contenía en su interior doscientos setenta y ocho (278) envoltorios de la presunta droga denominada Crack y una bolsa contentiva en su interior de la misma sustancia, procediéndose a su aprehensión...”. De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana YENNY COROMOTO ROJAS, en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
Acto seguido, el Tribunal impuso a la imputada del precepto constitucional que la exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándola si deseaba declarar, respondiendo la ciudadana YENNY COROMOTO ROJAS, que “No deseaba declarar”. Por su parte, el defensor privado, representado por el Abogado JOSE ENRIQUE MARTINEZ, ratificó el escrito presentado en fecha 02-08-2011, y por cuanto surgieron nuevos elementos que modificaban el criterio acordado para decretar la Privación de Libertad, por lo que solicitaba una Medida Cautelar a favor de su representada y le fueran expedidas copias de la presente audiencia y de la decisión que se genere.
Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra de la imputada YENNY COROMOTO ROJAS, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó a la acusada del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que “Sí admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, la acusada manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, la imputada manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 13-10-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruida a la acusada respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por la acusada: YENNY COROMOTO ROJAS, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción establecida para el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, condenándola a cumplir la pena, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace como quiera que la sanción del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé un pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio son Diez (10) años de prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal Vigente venezolano, este Tribunal conforme a los establecido en el articulo 376, en su 4° aparte ya que en el referido delito es de lesa humanidad y la pena en su límite superior excede de 8 años, solo se podrá rebajar un tercio de la misma, sin embargo el ordinal 5° del mismo artículo 376 establece que en estos casos la pena no podrá bajar del límite inferior del referido delito, quedando en consecuencia la pena señalada de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena a la acusada al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Once. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a la acusada YENNY COROMOTO ROJAS, Venezolano, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Comerciante, trabajo en un puesto de verdura en el mercado nuevo de esta ciudad, natural del Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 10/10/1983 Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.533.789 hijo de Zenaida del Valle Rojas (v) y padre desconocido domiciliado: Prados del Sur Calle 09, casa N° 11 Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra privada de su libertad. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicha acusada de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución. CUARTO: Se Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Once. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2011.-
La Juez,
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
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