REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007680
ASUNTO : NP01-P-2010-007680
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado JOSÉ ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLAHERMOSA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 17.548.629, ROBERTO ANTONIO ASTUDILLO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 20.645.519 y YIMMY JAKSON NARVAEZ MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 18.079.045, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRINEE LUCIA GOMEZ LUGO, y para los dos último adicionalmente el delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa:
HECHOS
Los hechos contenidos en la acusación fiscal son los siguientes: “En fecha 17 de septiembre de 2010, aproximadamente a las doce de la noche, los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLAHERMOSA MENDOZA, ROBERTO ANTONIO ASTUDILLO ZAPATA y YIMMY JACKSON NARVAEZ MOSQUEDA, en compañía de cuatro sujetos mas que hasta la presente fecha no han podido ser identificados, se introdujeron a la afuera de la residencia de la ciudadana Fríen Gómez, sometiéndola conjuntamente con sus dos hijos y bajo amenazas de muerte la despojaron de varias pertenencias, teléfonos celulares, y artefactos electrodomésticos para posteriormente salir huyendo del lugar….luego de investigaciones iniciadas, se practico la detención de los imputados y la incautación a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO ASTUDILLO ZAPATA y YIMMI JACKSON NARVAEZ MOSQUEDA de dos armas de fuego para cuyo porte no se encontraban debidamente autorizados...”.-
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar la Defensa Privada de los imputados de autos, invoca a favor de los mismos la nulidad en su aprehensión, utilizando como fundamento fáctico, que los funcionarios policiales al momento de practicar la detención preventiva, dejan constancia en las actas, de la supuestas confesión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación, violando según sus perspectivas, el derecho fundamental del debido proceso, ya que la supuesta confesión se produjo sin la presencia de su abogado defensor, en total contravención a lo señalado en el numeral 5° del artículo 49 constitucional, lo que acarrea como consecuencia la nulidad de dichas actas, tal y como contempla los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a tales alegatos este Tribunal recuerda a la Defensa de los imputados, que los órganos auxiliares de justicias como los cuerpo policiales, no son el ente competente para que ningún ciudadano confiese su participación o autoría en la comisión de hechos punibles, por el contrario son los Tribunales de primera instancia en lo penal, quienes en la etapa procesal adecuada para ello, como esta, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público e instruidos los presuntos autores, del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, es que los ya acusados pueden mediante su manifestación voluntaria, confesar su participación o autoría en los hechos que se le atribuyen. Asimismo de la revisión de dichas actas en los cuales se detallan las circunstancia que rodearon la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLAHERMOSA MENDOZA, ROBERTO ANTONIO ASTUDILLO ZAPATA y YIMMY JACKSON NARVAEZ MOSQUEDA, no se observa que hayan sido elaboradas con inobservancia o en contravención a las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones se declara sin lugar la nulidad invocada por el Abogado Juan Eliezer Ruiz en su condición Defensor Privado de los imputados de autos, pasando de seguidas al análisis del escrito acusatorio.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLAHERMOSA MENDOZA, ROBERTO ANTONIO ASTUDILLO ZAPATA y YIMMY JACKSON NARVAEZ MOSQUEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRINEE LUCIA GOMEZ LUGO, y para los dos último adicionalmente el delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los hechos narrados en la misma encuentran en la precalificación dada.
PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas, este Tribunal ADMITE TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Vindicta Pública, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, en razón de haber sido obtenidas de manera lícita y son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. De igual forma se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Técnica del Imputado YIMMY JACKSON NARVAEZ MOSQUEDA, consistente en los testimonios de los ciudadanos JESÚS GOMES, YOANLIS CALDERON RONDON, JORGE LUIS ROMERO ROMERO, MARVI JOSEFINA ALMEIDA BETANCOURT, ANA TERESA MOSQUEDA, al igual que las pruebas documentales ofrecida en el escrito de fecha 25-11-2010, cursante en autos a los folios que van del 26 al 37 de la fase intermedia del presente asunto penal.-
DE LA MEDIDA
Se mantiene incólume la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos, la cual viene siendo cumplida en las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas.-
ORDEN DE JUICIO
Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLAHERMOSA MENDOZA, ROBERTO ANTONIO ASTUDILLO ZAPATA y YIMMY JACKSON NARVAEZ MOSQUEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRINEE LUCIA GOMEZ LUGO, y para los dos último adicionalmente el delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de Juicio.
Se ordena al Secretario remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la URDD, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio -
El Juez
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.-
La Secretaria
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE