REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000591
ASUNTO : NP01-P-2008-000591


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 03 de Octubre de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del mismo código, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.

SECRETARIA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Requena.

DEFENSA PÚBLICA NOVENA PENAL: Abg. Marcos Morales.

ACUSADO: JOSE FRANCISCO JIMENEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.804.911, nacido en Carúpano estado Sucre en fecha 08-12-80, hijo de Pedro Alejandro Milano (v) y de Rosa del Carmen Jiménez (v), residenciado en Anaco Barrio Los olivos Calle principal Souble, sin numero.
La Fiscalía Décima Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR RAUL REALPE, la cual fue ratificada en este acto por el Abogado Jesús Requena en su condición de Fiscal principal adscrita al mencionado Despacho Fiscal.

CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito en virtud de que la misma cumplía los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica y las pruebas ofrecidas, se impuso al acusado JOSE FRANCISCO JIMENEZ del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó de manera inequívoca, sin apremio alguno y en presencia de todas las partes su voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial, por lo que este Tribunal procedió a imponerlo de manera inmediata de la pena correspondiente. .

CAPITULO III
El ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ, admitió su participación en los siguientes hechos: “…el día 25 de eneronde 2008, siendo las 4:10 horas de la tarde se apersonó e ingresó al puesto al interior del puesto de la economía informal relacionada a la venta de ropa para damas, caballeros y niños , pertenecientes al ciudadano HECTOR RAUL REALPE CABEZA, ubicado en la calle Sucre con calle Monagas, frente a la Contr5aloría del Estado Monagas de esta ciudad, y se apoderó (sin el consentimiento de este +último) de siete camisas de varios colores (marrón, amarillo, verde, rojo beige y otros) todas modelo de manga tres cuartas, cuatro de ellas marca xtrato, dos de talla 14, una de talla 6 y la otro sin talla aparente otra camisa marca Otomix, talla 8… metiéndolas en una bolsa de color gris”

De igual forma se verificó la existencia de otros elementos como lo son, el testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos, el testimonio de la victima, pruebas documentales, tales como: Experticia de Regulación Real, Experticia de Reconocimiento, Inspección Técnica Policial.

CAPITULO V
Como quiera que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, establece una pena de Uno (1) a Cinco (5) años de Prisión, y tomando como referencia el límite inferior, es decir Un (1) año, por no presentar el acusado de autos registros policiales ni antecedentes penales, es por lo que se le aplica la máxima rebaja permitida por el articulo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se rebaja la mitad de dicho pena, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando la pena aplicar en definitiva en SEIS (6) MESE DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir el acusado de autos JOSE FRANCISCO JIMENEZ, mas la accesoria de ley conforme al artículo 16 del Código Penal. Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad, y vista la solicitud realizada por su defensa técnica tendiente a que le sea revisada la medida que pesa actualmente sobre este, y siendo que la pena impuesta no supera los cinco años de prisión, es por lo que se declara con lugar la petición antes descrita, y se sustituye la medida de privación judicial de libertad impuesta al acusado de autos en su oportunidad legal, y se OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución enana vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Y así se decide.

DECISION
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CONDENA al ciudadano JOSE FRANCISCO JIMENEZ titular de la Cedula de Identidad N° 14.804.911, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de HECTOR RAUL REALPE., previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal. Segundo: por vía de revisión se REVOCA la Medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre el referido acusado y se IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Servicio de Alguacilazgo, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución una vez notificada a la victima y transcurrido el tiempo legal correspondiente. Sexto: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo ordena el Oficio N°. TPE-11-123 de fecha 27-06-2011 emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.

Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de igual manea se libraron los respectivos oficios y boletas a que hubo lugar a los fines de materializar lo decidido.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 05 días del mes de Octubre de 2011.
El Juez,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
La Secretaria,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE