REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003164
ASUNTO : NP01-P-2011-003164


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogada SOLY ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, previa subsanación del libelo de acusación omitiendo el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, explanó en forma oral la acusación presentada en contra de los ciudadanos LEUKER ARGENIS GUZMAN, titular de la cédula de Identidad Nº 19.662.420 y YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ SALAS, titular de la cédula de Identidad Nº 25.737.558, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOROR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5, y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO, para ambos imputados, y adicionalmente para LEUKER ARGENIS GUZMAN la presunta comisión de los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, y DETENCTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277, en relación con los artículo 273 y 276 del Código Penal, este Tribunal observa:

HECHOS
Los hechos contenidos en la acusación fiscal son los siguientes: “En fecha 15 de Abril de 2011, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO GONZALEZ…, trabajaba en su vehiculo clase automóvil, marca chevrolett, modelo spart año 2007, color gris, placas AGE-990…, haciendo servicio de taxi, específicamente por las adyacencias de la plaza 7, ubicada en la avenida Bolívar sector centro de esta ciudad, donde la ciudadana hoy imputada le solicito su servicio hasta la Agropecuaria vía Sector La Pica, en tales momentos era acompañada por el imputado, quien se sentó en la parte delantera y la imputada en la parte de trasera, mas sin embargo cuando llegaron al lugar indicado, ingresaron en una calle bajo las indicaciones del imputado, quien al llegar al final de la misma, le puso a nivel del tórax un arma blanca (cuchillo) y le dijo que le diera los reales porque eso era un atraco, y el le entrego 40 bolívares que cargaba y le dijo que era muy poquito y le dijo que se iba llevar el carro para atracar a una panadería, y luego su carro iba a aparecer, el les entrega las llaves ellos se fueron, y la citada victima avisa al 171, siendo aprehendidos los sujetos por las autoridades policiales a las 5:00 horas de la tarde luego de diferentes recorridos una vez en el sector de Santa Mónica en el Silencio de Campo Alegre, avistan al vehiculo con los sujetos descritos, quienes luego de una persecución se volcaron y salieron ilesos en cuyo momento el imputado tomó una actitud agresiva en contra de los funcionarios policiales portando un arma blanca en sus manos (cuchillo)…”

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LEUKER ARGENIS GUZMAN, titular de la cédula de Identidad Nº 19.662.420 y YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ SALAS, titular de la cédula de Identidad Nº 25.737.558, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOROR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5, y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO, para ambos imputados, y adicionalmente para LEUKER ARGENIS GUZMAN la presunta comisión de los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, y DETENCTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277, en relación con los artículo 273 y 276 del Código Penal, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los hechos narrados en la misma encuadran en la precalificación dada.

PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas, este Tribunal ADMITE TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Vindicta Pública, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS y DOCUMENTALES, en razón de haber sido obtenidas de manera lícita y son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. De la revisión del presente asunto penal se evidencia que las Defensa Privadas de los acusados de autos NO presentaron pruebas.

DE LA MEDIDA
Se mantiene incólume las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesan sobre los acusados de autos.-

ORDEN DE JUICIO
Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos LEUKER ARGENIS GUZMAN, titular de la cédula de Identidad Nº 19.662.420 y YULIMAR DEL VALLE GONZALEZ SALAS, titular de la cédula de Identidad Nº 25.737.558, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOROR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5, y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA MARCANO, para ambos imputados, y adicionalmente para LEUKER ARGENIS GUZMAN la presunta comisión de los de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, y DETENCTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277, en relación con los artículo 273 y 276 del Código Penal.-

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de Juicio.

Se ordena al Secretario remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la URDD, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio -


El Juez



ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.-


La Secretaria


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE