REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009645
ASUNTO : NP01-P-2010-009645


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogada GILBERTO CEDEÑO, Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, explanó en forma oral la acusación presentada en contra de las ciudadanas CELIDA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.467.624, y NEREIDA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.617.737 por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, este Tribunal observa:

HECHOS
Los hechos contenidos en las acusaciones fiscales son los siguientes: “…Para el periodo 2004-2006, la ciudadana NEREIDA JANETH ACOSTA CEDEÑO, quien es educadora y afiliada al Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), ya formaba parte con otro grupo de educadores, de la Asociación Civil 24 de Julio, agrupación ésta conformada con la finalidad de promover un desarrollo Urbanístico denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS ALTAMIRA” y de esa manera solucionar el problema habitacional que venían padeciendo. Para la ejecución del mencionado proyecto habitacional, fue seleccionada y contratada, la Sociedad Mercantil denominada “Promotora de Desarrollo AZ, C.A” (Prodeazca). En este orden de ideas se tiene, que cada uno de los miembros de la OCV 24 de Julio, debía tramitar ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), un crédito hipotecario, el cual una vez aprobado seria abonado en un Fideicomiso constituido en la entidad financiera BANESCO, Banca Universal, En tal sentido, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), ente adscrito al Ministerio de Educación, aportó los recursos financieros necesarios para la ejecución de dicho proyecto. Ahora bien, durante el periodo comprendido entre los años 2004-2006, la ciudadana NEREIDA JANETH ACOSTA CEDEÑO, fue designada para presidir la Junta Directiva de la Asociación Civil 24 de Julio, cargo este que le exigía, entre otras cosas, mantener el control permanente sobre la ejecución y avance de las obras de construcción, a los fines de garantizar, que las valuaciones de ejecución de obra presentadas por la empresa contratista, estaban realmente soportada por la ejecución de las mismas, garantizando de esta manera, que los pagos que se realizaban a la empresa constructora, estaban soportados con obras debidamente ejecutadas. En este sentido se estableció, que la ciudadana NEREIDA JANETH ACOSTA, lejos de cumplir con las obligaciones que como presidenta de la Asociación Civil 24 de Julio y como educadora tenía, permitió y contribuyó, para que la empresa Promotora de Desarrollo AZ, C.A (Prodeazca), se apropiara de los recursos financieros otorgados por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los empleados del Ministerio de Educación (IPASME), para la realización del conjunto residencial VILLAS ALTAMIRA, el cual estaba destinado a beneficiar a un representativo grupo de docentes que conformaban la asociación Civil. Asimismo se tiene, que varios de estos inmuebles fueron formalmente adjudicados a los docentes asociados y debidamente protocolizados sus documentos y luego, estos mismos inmuebles, son vendidos por la empresa constructora Promotora de Desarrollo AZ, C.A (Prodeazca), a personas particulares, quienes no formaban parte de la Asociación Civil 24 de Julio y menos aún, eran afiliados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para los empleados del Ministerio de Educación (IPASME). De igual manera se estableció, que las viviendas que le fueron a sus propietarios, presentan una serie de fallas estructurales, agrietamiento de las paredes, filtraciones de aguas, conexiones eléctricas con deficiencias en la instalación y en general fallas en su construcción; entre otras razones, por la baja calidad de los materiales utilizados para la construcción. Asimismo, no cuenta este complejo habitacional con el necesario estudio del suelo, tampoco posee una sala de tratamiento de aguas, ni tanques para su almacenamiento, deficiencia en los drenajes de aguas servidas; todos los anteriores servicios básicos y necesarios para los residentes de este desarrollo urbanístico…”

“…Para el año 2006, la ciudadana CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO, quien es educadora y afiliada al Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), ya formaba parte con otro grupo de educadores, de la Asociación Civil 24 de Julio, agrupación ésta conformada con la finalidad de promover un desarrollo Urbanístico denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS ALTAMIRA” y de esa manera solucionar el problema habitacional que venían padeciendo. Para la ejecución del mencionado proyecto habitacional, fue seleccionada y contratada, la Sociedad Mercantil denominada “Promotora de Desarrollo AZ, C.A” (Prodeazca). En este orden de ideas se tiene, que cada uno de los miembros de la OCV 24 de Julio, debía tramitar ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), un crédito hipotecario, el cual una vez aprobado seria abonado en un Fideicomiso constituido en la entidad financiera BANESCO, Banca Universal, En tal sentido, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación Cultura y Deporte (IPASME), ente adscrito al Ministerio de Educación, aportó los recursos financieros necesarios para la ejecución de dicho proyecto. Ahora bien, durante el periodo comprendido entre los años 2006-2009, la ciudadana CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO, fue designada para presidir la Junta Directiva de la Asociación Civil 24 de Julio, cargo este que le exigía, entre otras cosas, mantener el control permanente sobre la ejecución y avance de las obras de construcción, a los fines de garantizar, que las valuaciones de ejecución de obra presentadas por la empresa contratista, estaban realmente soportada por la ejecución de las mismas, garantizando de esta manera, que los pagos que se realizaban a la empresa constructora, estaban soportados con obras debidamente ejecutadas. En este sentido se estableció, que la ciudadana CELIDA DEL ROSARIO PEREZ ZAMBRANO, lejos de cumplir con las obligaciones que como presidenta de la Asociación Civil 24 de Julio y como educadora tenía, permitió y contribuyó, para que la empresa Promotora de Desarrollo AZ, C.A (Prodeazca), se apropiara de los recursos financieros otorgados por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los empleados del Ministerio de Educación (IPASME), para la realización del conjunto residencial VILLAS ALTAMIRA, el cual estaba destinado a beneficiar a un representativo grupo de docentes que conformaban la asociación Civil. Asimismo se tiene, que varios de estos inmuebles fueron formalmente adjudicados a los docentes asociados y debidamente protocolizados sus documentos y luego, estos mismos inmuebles, son vendidos por la empresa constructora Promotora de Desarrollo AZ, C.A (Prodeazca), a personas particulares, quienes no formaban parte de la Asociación Civil 24 de Julio y menos aún, eran afiliados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para los empleados del Ministerio de Educación (IPASME), pretendiendo posteriormente, que los docentes inicialmente adjudicados en estas viviendas, aceptaran la REUBICACION ARBITRARIA, realizada por la Junta Administradora de la Asociación Civil, representada por la ciudadana CELIDA PEREZ DE ZAMBRANO. De igual manera se estableció, que un gran número de viviendas no han sido entregadas y las que ya han sido adjudicadas a sus propietarios, presentan una serie de fallas estructurales, agrietamiento de las paredes, filtraciones de aguas, conexiones eléctricas con deficiencias en la instalación y en general fallas en su construcción; entre otras razones, por la baja calidad de los materiales utilizados para la construcción. Asimismo, no cuenta este complejo habitacional con el necesario estudio del suelo, tampoco posee una sala de tratamiento de aguas, ni tanques para su almacenamiento, carece de vialidad y faltan los drenajes de aguas servidas; todos los anteriores servicios básicos y necesarios para los residentes de este desarrollo urbanístico…”

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar las defensa privadas de las imputadas de autos, Abogados ADELAIDA BASTARDO y FRANK GARCIA, opusieron excepciones en contra del escrito acusatorio, las cuales de detallan a continuación: La Profesional del derecho ADELAIDA BASTARDO ratifica escrito presentado en fecha 20-07-2011, en el cual opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que el escrito acusatorio adolece de los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3°, y 4° del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, y solicita se decrete el Sobreseimiento a favor de su defendida, las cuales fueron realizadas en tiempo hábil conforme al articulo 328 del texto adjetivo penal. En relación tales afirmaciones, este Tribunal una vez analizado el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública en fecha 29-06-2011, verifica que en su capitulo II, hace una narración precisa y clara de los hecho que se le imputan a la ciudadana NEREIDA JANETH ACOSTA, haciendo alusión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente su defendida incurrió en los ilícitos por los cuales esta siendo acusada. De igual manera se observa del libelo acusatorio, específicamente en el mismo capitulo, abundantes elementos en que fundamenta la acusación, así como los elementos de convicción que la motivan. Asimismo se evidencia en su capitulo III, los preceptos jurídicos que pretende aplicar el Ministerio Público a los fines de lograr una sentencia condenatoria en contra de la referida acusado, en tal sentido es evidente que la acusación cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2°, 3°, y 4° del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se desestima la excepción invocada. Y así se decide.

Por su parte el Abg. FRANK GARCIA en su condición de Defensor Privado de la ciudadana CELIDA PEREZ, ratifica escrito de descargo de fecha 04-05-2011, en el cual opone como excepción en contra de la acusación, la establecida en el artículo 28 numeral 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia de ellos solicita que el libelo acusatorio sea declarado nulo, con fundamento en los artículo 190 y 191 de la misma norma procesal. A tal respecto este Tribunal pasa a verificar si la acusación cumple o no con los exigencias establecidas en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal lo cual hace de seguidas: Del escrito acusatorio se evidencia que la vindicta pública identifica de manera detallada a la ciudadana CELIDA PEREZ, asó como a sus defensores privados, evidenciándose nombres, cédulas de identidad, direcciones y demás datos que permiten identificar de manera plena a las parte involucradas en el presente asunto penal, cumpliendo así con el numeral 1° de dicha norma. Se verifica que en su capitulo II, hace una narración precisa y clara de los hecho que se le imputan a la ciudadana CELIDA PEREZ, haciendo alusión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente su defendida incurrió en los ilícitos por los cuales esta siendo acusada. De igual manera se observa del libelo acusatorio, específicamente en el mismo capitulo, abundantes elementos en que fundamenta la acusación, así como los elementos de convicción que la motivan. Asimismo se evidencia en su capitulo III, los preceptos jurídicos que pretende aplicar el Ministerio Público a los fines de lograr una sentencia condenatoria en contra de la referida acusado. En el capitulo IV se observa el ofrecimiento de abundantes medios probatorios, como los son documentales y testimoniales, y finalmente la solicitud del enjuiciamiento de su defendida, en tal sentido es evidente que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se desestima la excepción invocada. Por lo que respecta a la nulidad del escrito acusatorio invocada por al defensa técnica de la ciudadana CELIDA PEREZ, la misma es declarada sin lugar en virtud que del escrito acusatorio no surgen indicios que la misma haya sido elaborada en contravención o con inobservancia de normas constitucionales y legales, por el contrario la misma es producto del estricto apego del Ministerio Público a las garantías constitucionales que asisten a las imputadas de autos, como a las normas legales que rigen el proceso penal y la facultad que le confieren las leyes de la Republica al ministerio público para realizar dicho acto. Y así se decide, advirtiendo al denunciante que la consecuencia jurídica de que prospere las excepciones contenidas en el artículo 28 del texto adjetivo penal, están consagradas en los artículo 33 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo ninguna de ellas la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio, por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento invocada; pasando de seguidas al análisis del escrito acusatorio.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se admite PARCIALEMNTE las acusaciones presentadas por el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público en contra de las ciudadanas CELIDA PEREZ y NEREIDA ACOSTA conforme al numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en cuanto en cuanto a la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción; no acogiendo la acusación por lo que respecta al delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en virtud que de los escritos acusatorios no se evidencia la asociación previa entre ellas para la comisión de delito alguno, al igual que no se desprende de los libelos, específicamente de los hechos, el nombre de persona alguna con la que las referidas ciudadanas se hayan asociado a los fines de la presunta perpetración del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO. Admisión que se hace en virtud que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas, este Tribunal ADMITE TODAS LAS PRUEBAS presentadas por la Vindicta Pública, a saber, TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, en razón de haber sido obtenidas de manera lícita y son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Se Admite las pruebas presentadas por el Abg. FRANK GARCIA, mediante escrito de fecha 04-08-2011, cursante en autos a los folios que van del 197 al 210 de la Fase Intermedia del presente asunto pena, por haber sido promovidas en tiempo útil.

DE LA MEDIDA
Se sustituye la Detención Domiciliaria que mantienes las acusadas CELIDA PEREZ y NEREIDA ACOSTA, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud que presentan ambas ciudadanas, considerando quien decide que el mantenimiento de las mismas atenta contra el derecho a la asistencia médica consagrado en el artículo 83 constitucional en virtud que es sabido que en los actuales momentos los cuerpos policiales carecen de unidades automotoras suficientes para realizar los traslados a los centros asistenciales de los privados de libertad, carencia esta que puede poner en riesgo el derecho a la vida conforme al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que en el caso de la ciudadana NEREIDA ACOSTA, quien padece de enfermedades graves, es necesario tal y como lo ha manifestado durante el presente proceso, y en esta audiencia, la necesidad de trasladarse a la ciudad de caracas para practicarse estudios médicos tendientes a la mejora de su calidad de vida, y se evidencia de las actas que las referidas ciudadanas se prestaron voluntariamente al proceso, siendo decretada para ambas ciudadanas la medida cautelar establecida e el numeral 4° del artículo 256 del texto adjetivo penal, es decir la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, y adicionalmente para la ciudadana CELIDA PEREZ, la medida cautelar consistente en estar sometida a los llamados que hagan los Tribunales de la República tendiente a la prosecución del presente asunto, conforme al numeral 9° de dicha norma, declarándose con lugar las solicitudes realizadas por las Defensas Privadas. De igual manera se Desbloquea la cuenta Bancaria de la ciudadana CELIDA PEREZ mediante la cual percibe los emolumentos procedente de su beneficio de jubilación, la cual podrá hace huso solo de las cantidades que perciba por tal concepto, aplicando dicho perisología desde el último deposito que por el referido concepto haya sido depositado a favor de la ciudadana CELIDA PEREZ, antes de la fecha 26-10-2011.
ORDEN DE JUICIO
Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en el presente asunto penal seguido en contra de las ciudadanas CELIDA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.467.624, y NEREIDA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.617.737 por la presunta comisión de lo delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción.-

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de Juicio.

Se ordena al Secretario remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía DECIMOSEGUNDA del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la URDD, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio -
El Juez



ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.-


La Secretaria


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE