REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-007401
ASUNTO : NP01-P-2011-007401


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado JESUS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, explanó en forma oral la acusación presentada en contra del ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.339.998, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RONAL JOSE FEBRES, este Tribunal observa:

HECHOS
Los hechos contenidos en la acusación fiscal son los siguientes: “En fecha 27 de Septiembre del año 2010, tuvo su inicio la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicos Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tipo (A), Maturín Estado Monagas, mediante trascripción de novedad, donde el jefe de guardia deja constancia de haberse recibido llamada de parte del Centralista de Guardia de la Policía del Estado, informando que en la calle principal, Sector La Pica, de Maturín Estado Monagas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto, quedando registrado dicha averiguación penal bajo el Nº I-561.361, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio). Iniciando las correspondientes diligencias de investigación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Monagas, procedieron en esta misma fecha, se trasladaron hasta el Sector Vía Principal, casa S/Nº Sector La Pica, Maturín Estado Monagas, con la finalidad de esclarecer los hechos investigados, una vez en dicho sector fueron abordados por un ciudadano el cual no quiso aportar sus datos filiatorios, quien la manifestó, que el hecho ocurrió en momentos que el hoy occiso se encontraba parado en la vía principal del mencionado sector, cuando de pronto un vehículo pequeño de color gris del cual desconoce el resto de las características, se detuvo al frente del mismo, de donde salió un sujeto apodado “VIVI” portando un arma de fuego, no recuperada, y lo llamó por su nombre y este al percatarse que era el sujeto mencionado, con quien tenía altercados personales, tratando de huir, pero este accionó el arma de fuego, logrando impactarle en la humanidad del hoy occiso, posteriormente el herido logró introducirse en la residencia del ciudadano Leonel Enrique Marcano, quien se encontraba en compañía de su progenitora Juana Moreno y de su hermana Betzaida Marcano, quienes al percatarse de la presencia del herido dentro de su residencia, quien cayó inmediatamente al suelo, salieron en busca de ayuda policial, lo cuales hicieron acto de presencia, percatándose que el mismo ya estaba sin signos vitales. Así mismo, pero debido al reconocimiento efectuado por los testigos presenciales de los hechos, quienes señalan que el autor o participe de los presente hechos, el es sujeto apodado “VIVI”, quien con el uso de una arma de fuego accionó la misma en contra de humanidad de su víctima causándole varias heridas en el cuerpo, siendo la causa de muerte: Hemorragia Interna debido a herida por arma de fuego al Tórax, tal como lo dictamino la Dra. Zeyna Villanueva, Anatomopatologo Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación, Maturín Estado Monagas, y cuyas heridas se pueden apreciar de las muestras fotográficas tomada por funcionarios adscritos a ese mismo Cuerpo Policial, para el momento de practicar las inspecciones Técnicas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Ronal José Febres. Posteriormente, debido al reconocimiento efectuado por los testigos presenciales de los hechos, el imputado es identificado plenamente, librándose en contra del mismo ORDEN DE APREHENSIÓN, siendo detenido posteriormente en virtud de dicha orden, en fecha 05/08/2011, el ciudadano CAÑA RODRIGUEZ ERNESTO LUIS, quien una vez aprehendido fue impuesto de sus derechos, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...”.-

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar la Defensa Privada del imputado Abogado HERNAN TAMAYO, ratifica el escrito de fecha 10 de Octubre de 2011, mediante el cual se opone a la admisión del escrito acusatorio en razón de los motivos que se esgrimen a continuación: 1.- en el capitulo tercero del libelo acusatorio que refiere a los fundamentos de la imputación, en el particular cuarto, específicamente a la Inspección Técnica N°. 1987 realizada al cuerpo sin vida de la victima de fecha 27-09-2010, el Ministerio Público señala que fue practicada a su defendido, y en base a ello solicita del este Tribunal que decrete la nulidad de la acusación fundamentando su petición en los artículo 190 y 191 del texto Adjetivo Penal. De igual forma, la defensa del imputado de autos denuncia que la acusación en el mismo capitulo, en los particulares décimo tercero y décimo cuarto, menciona la presencia actuaciones técnicas tales como levantamiento de trayectoria balística y levantamiento planimétrico, que no fueron realizadas y son el fundamento que la vindicta pública toma para la imputación en contra su patrocinado, lo que a su juicio vicia de nulidad el escrito acusatorio. En relación a tales alegatos se verifica del escrito acusatorio que efectivamente las afirmaciones realizadas por la defensa son ciertas, ya que el Ministerio Público en el particular de los fundamentos de la acusación yerra el afirmar que el la Inspección Técnica 1897, fe realizada al cuerpo sin vida de la victima, y no al imputado de autos, ERNESTO LUIS CAÑA RODRÍGUEZ, al igual que menciona levantamiento de trayectoria balística y levantamiento planimétrico, siendo que de actas, específicamente a la fase investigativa perteneciente al asunto, no se evidencia la realización de las mencionadas diligencias de investigaciones, sin embargo tales errores materiales, a juicio de quien decide, no acarrea la declaratoria de nulidad conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el escrito acusatorio no fue hecho en contravención o con inobservancia a la constitución y a las leyes, en virtud que el Ministerio Público está facultado constitucionalmente y legalmente para la realización de dicho acto como titular de la acción penal, y ello no lleva consigo entorpecimiento alguno en cuanto a la representación o defensa del imputado de autos, en consecuencia de ello se desestima la nulidad invocada por la defensa técnica. Y así se decide, pasando de seguidas al análisis del escrito acusatorio.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RONAL JOSE FEBRES en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los hechos narrados en la misma encuadran en la precalificación dada.

PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas, este Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por la Vindicta Pública, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS, en razón de haber sido obtenidas de manera lícita y son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos En relación a las pruebas DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal no admite las mencionadas en los particulares quinto y sexto del capitulo cuarto, como son levantamiento de trayectoria balística y levantamiento planimétrico, en virtud que de la fase investigativa no se constata la presencia de las mismas, considerando este Tribunal que no fueron realizadas, declarando con lugar la oposición a la admisión de dichas pruebas, hecha el defensor privado del acusado, siendo admitida el resto de las pruebas a saber: Inspección Técnica N° 1896, Inspección Técnica N° 1897, Protocolo de Autopsia N°. 224-10, y el Acta de Defunción del ciudadano RONAL JOSE FEBRES. De igual forma se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada del acusado ofrecidas mediante escrito de fecha 10-10-2011, cursante en autos a los folios que van del 20 al 22 de la fase intermedia del presente asunto penal, en virtud de haber sido interpuesto en tiempo útil conforme a la exigencias del artículo 328 del Texto Adjetivo Penal.-

DE LA MEDIDA
Se mantiene incólume la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos, la cual viene siendo cumplida en las Instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición en su oportunidad legal, declarando sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión realizada por la defensa, en virtud que invoca como fundamento de tal petición el que el hermano del acusado es funcionario policial, lo que podría traer como consecuencia que el resto de los interno arremetieran en su contra, hecho este que durante la permanencia en el Internado Judicial del Estado Monagas no se ha suscitado.

ORDEN DE JUICIO
Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se ordena la apertura del juicio Oral y Público, en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano ERNESTO LUIS CAÑA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RONAL JOSE FEBRES.-

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de Juicio.

Se ordena al Secretario remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia a la URDD, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Juicio.
El Juez

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.-
La Secretaria

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE