REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-005829
ASUNTO : NP01-P-2011-005829
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 21 de Octubre de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del mismo Código, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.
SECRETARIA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lerida Rodríguez.
DEFENSA PÚBLICA TERCERO PENAL: Abg. Eduardo Villalba.
ACUSADOS: LUIS GERONIMO RIVERO CARIPE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.446.473.
La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS GERONIMO RIVERO CARIPE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, ordinal 1 concatenado con el articulo 80 en su segundo Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, la cual fue ratificada en este acto por la Abogada Lerda Rodríguez.
CAPITULO II
El Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones procede a la admisión de manera PARCIAL del escrito acusatorio, por cuanto considera que los hechos narrados por la representante del Ministerio Público no encuadran en calificación contenida en el mismo como es la de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, procediendo a cambiar la calificación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, admitiendo la totalidad de las pruebas ofrecidas, por lo que una vez admitida parcialmente la acusación, e impuesto como fue el acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, así como de las formulas alternativas de posecusión del proceso, impuso al acusado LUIS GERONIMO RIVERO CARIPE del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó de manera inequívoca, sin apremio alguno y en presencia de todas las partes su voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial, por lo que este Tribunal procedió a imponerlo de manera inmediata de la pena correspondiente.
CAPITULO III
El acusados LUIS GERONIMO RIVERO CARIPE, admite su participación en los siguientes hechos: “…En fecha 07 de Junio, siendo aproximadamente las 12:30 PM, el adolescente JOSE DAVID CARIPE, después de compartir e ingerir algunos tragos con su tío Miguel, se dirigió a su residencia, en el sector el cerro de boquerón, vía sabana de piedra, casa S/N, Municipio Caripe, con el propósito de descansar, sin embargo al entrar en la vivienda, fue recibido por su hermano LUIS RIVERO, quien de manera agresiva y portando un arma blanca tipo machete, la grito que se fuera de allí, rápidamente maniobro el arma para agredirle, entonces el adolescente salio corriendo para protegerse y se escondió entre unos cafetales, sin embargo en una actitud desmedida el ciudadano LUIS ROMERO, lo estuvo buscando hasta que lo encontró y la propino una herida con el arma blanca en la cabeza, producto del golpe el adolescente cayo al suelo no obstante su hermano… ensañado con su humanidad, continuo infiriéndole heridas; momentos después un adolescente de 12 años de edad, sobrino de la victima identificado como JACKSON, quien además es hijo del agresor, acudió al lugar, quedo herido el adolescente JOSE CARIPE, y lo traslado hasta la casa, donde el imputado se puso a limpiarle las heridas con una sabana, luego el ciudadano LUIS RIVERO, llamo a FELIX RIVERO hermano tanto de la victima como del imputado, manifestándole que JOSE CARIPE estaba herido, pero cuando Félix Rivero llego y comenzó a preguntarle a la victima lo que había ocurrido, este le manifestó que había sido LUIS GERONIMO RIVERO, quien lo lesiono, por lo que Félix Rivero le solicito al imputado que buscara el arma con la cual causo las heridas de la victima y este lo empujo fuera de la casa, expresándole que el no era detective, que se fuera, posteriormente la victima fue trasladada al hospital, y el ciudadano FELIX RIVERO entrego al imputado a una comisión de policía que acudió al lugar...”;
De igual forma se verificó la existencia de otros elementos como lo son, el testimonio de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado de autos, el testimonio de la victima, pruebas documentales, así como la declaración de los expertos que la suscribieron.
CAPITULO V
Como quiera que la acusación fue admitida de manea parcial, con apego al numeral 2° del artículo 330 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, delito este que establece una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, que sumados los dos extremos y aplicando el artículo 37 del Código Penal arroja la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, sanción esta que se rebaja en una tercera parte conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado de auto se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, totaliza una sanción definitiva de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas la accesoria de ley conforme al artículo 16 del Código Penal; pena esta a la cual se condena al acusado LUIS GERONIMO RIVERO CARIPE, por la comisión del delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio del adolescente JOSÉ DAVID CARIPE
Por cuanto la penal impuesta no supera los cinco años de prisión, es que se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa técnica del referido acusado, y se sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta en su oportunidad legal, y se OTORGA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima, conforme a los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución enana vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Y así se decide.
DECISION
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se CONDENA al acusado LUIS GERONIMO RIVERO CARIPE a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas la accesoria de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Segundo: por vía de revisión conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se REVOCA la Medida Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre el referido acusado y se IMPONEN Medidas Cautelare Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad consistente en periódicas cada Sesenta (60) días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima, previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución transcurrido el tiempo legal correspondiente. Sexto: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo ordena el Oficio N°. TPE-11-123 de fecha 27-06-2011 emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.
Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, de igual manea se libraron los respectivos oficios y boletas a que hubo lugar a los fines de materializar lo decidido.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 26 días del mes de Octubre de 2011.
El Juez,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
La Secretaria,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
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