REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-025300
ASUNTO : NP01-P-2011-025300

Se evidencia de las actuaciones que forman parte del presente asunto penal que en fecha 16-10-2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertan en contra del imputado YANGIL JOSÉ GUTIÉRREZ, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, procede de oficio a revisar la Medida impuesta en los siguientes términos:

El referido imputado fue privado judicialmente de su liberta por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica e Drogas, ordenándose como sitio de reclusión las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien, el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal en su encabezamiento, impone a los jueces el deber de aplicar medias cautelares distintas a la privación de libertad, siempre que los supuestos que la motivan se ven satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa. En ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 264 del mismo Código, impone al juez el deber de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas con ocasión del inicio de procesos penal, siendo indudable que operador de Justicia tiene la posibilidad de, en primer lugar, de imponer medidas de coerción distintas a la privación de libertad, y una vez decretada esta como medida más grave o gravosa, la obligación de su revisión de manera periódica, normas estas eminentemente vanguardista que equilibra al sistema penal venezolano con los estándares internacionales y los tratados en materia de derecho humanos de la cual Venezuela es firmante.

En abono a lo anterior, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad, tienen carácter excepcional, es decir, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, a los fines de evitar la aplicación de una sanción anticipada, teniendo los jueces el deber de analizar las circunstancias que rodean cada caso en particular, para así aplicar las medidas adecuadas tendientes garantizar el desenvolvimiento del proceso sin dilaciones indebidas, pero sin que ello vaya en detrimento de las garantías que la constitución y las leyes establecen como marco para la persecución penal, los cuales no deben ir divorciados de la realidad social, ya que el derecho siendo una ciencia social no puede aislarse de ese conglomerado que exige cotidianamente la actualización de las normas y la aplicación de nuevos criterios tendientes a conseguir el fin último del proceso que es la justicia.

Y siendo que la tranquilidad carcelaria de nuestro país se ve amenazada con el fenómeno del hacinamiento, se hace necesario aplicar con rigor las normas establecidas en el Texto Adjetivo Penal, como las contenidas en los artículo 9, 256 y 264, y asumir, como administradores de justicias, las obligaciones que imponen dichas normas, en consecuencia de ello lo ajustado a derecho en el presente asunto penal es sustituir la medida de privación de libertad que pesa actualmente en contra del ciudadano YANGIL JOSÉ GUTIÉRREZ, con fundamentos en las normas antes mencionados y aplica en su lugar medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en los numerales 3° y 4°, es decir, presentaciones periódicas cada Quince(15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Monagas sin previa Autorización de este Órgano Jurisdiccional. Y así se decide.-

DECISIÓN
En mérito de los razonamientos antes explanados este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: UNICO: Se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al ciudadano YANGIL JOSÉ GUTIÉRREZ en fecha 16-10-2011, con la aplicación de las Medidas CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida del Estado Monagas sin la autorización de este Tribual, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será efectiva desde las instalaciones de la Comandancia de la Policial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese la Boleta de Excarcelación.

Regístrese, Publíquese, Impóngase y déjese copia certificada.
El Juez.

ABG. LIBERERCE ARTIGAS OLIVEROS
El Secretario

ABG. ALEXIS GONZALEZ