REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004256
ASUNTO : NP01-P-2010-004256
REVISIÓN DE MEDIDA
Con fundamento en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede de oficio a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que pesa actualmente sobre el imputado, LUIS ANTONIO GIL MARCANO, titular de la cédula de identidad N°. 20937.981, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 11-04-2011 fue presentado por ante este Circuito Judicial Penal, el ciudadano LUIS ANTONIO GIL MARCANO en el asunto penal N°. NP01-2011-002901, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano, en relación con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo decretado en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien se encontraba de guardia para ese día, ordenando como sitio de reclusión las instalaciones del Internando Judicial del Estado Monagas, fundamentando tal Decisión en último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se verificó del sistema Juris 2000 que el referido imputado se le habían concedido dos Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de liberad, en los asunto penales signados con los alfanumérico, NP01-2010-004256 y NP01-2011-001780.
En fecha 18-10-2011, este Tribunal procede a decretar la Acumulación de las causa NP01-2011-002901 y NP01-2010-004256, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 numeral 4°, 71, 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando así las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad en contra del referido imputado.
Ahora bien, el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal en su encabezamiento, impone a los jueces el deber de aplicar medias cautelares distintas a la privación de libertad, siempre que los supuestos que la motivan se ven satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa. En ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 264 del mismo Código, impone al juez el deber de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal impuestas con ocasión del inicio de procesos penal, en tal sentido y visto que se ha desvanecido con la acumulación de los asunto penales NP01-2011-002901 y NP01-2010-004256, los motivos por los cuales fue privado de su libertad el ciudadano LUIS ANTONIO GIL MARCANO, quien decide considera que lo ajustado a derecho es proceder SUSTITUIR la medida de privación judicial de libertad que obra sobre el indicado imputado, con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida del Estado Monagas sin la autorización de este Tribual. Y Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos antes explanados este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: UNICO: Se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta al ciudadano LUIS ANTONIO GIL MARCANO en fecha 11-04-2011, con la aplicación de las Medidas CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida del Estado Monagas sin la autorización de este Tribual, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será efectiva desde las instalaciones del Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese la Boleta de Excarcelación.
Regístrese, Publíquese, Impóngase y déjese copia certificada.
El Juez.
ABG. LIBERERSE ARTIGAS OLIVEROS
El Secretario
ABG. ALEXIS GONZALEZ