REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008497
ASUNTO : NP01-P-2005-008497
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 17 de Octubre de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del mimo Código, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.
SECRETARIA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Requena.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Noel Brazón
ACUSADO: LEONEL ANTONIO BLANCA URBANEJA, Venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Martín Blanca (V) y de Felicia Urbaneja de Blanca (v), de profesión u oficio Albañil, natural de Tarragona Estado Monagas, nacido en fecha 02/01/1977, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.212.800, Teléfono: No Posee, domiciliado en: Tarragona, Calle Principal, Casa Nº 18, Estado Monagas.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación…”, y estando en esa oportunidad para la fecha 17 de octubre de 2011, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputado LEONEL ANTONIO BLANCA URBANEJA, subsanando el escrito acusatorio, solo en los que se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, ambos del Código Penal, por cuanto para la fecha en que sucedieron los hechos esta norma no estaba contenida en el precitado artículo, aunado a que de la revisión del presente asunto advierte que los hechos por los cuales está siendo sometido a proceso penal el ciudadano LEONEL ANTONIO BLANCA URBANEJA, encuadran en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, y hoy en día el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80 del mismo cuerpo legal, quedando en definitiva la acusación presentada en contra del referido imputada de la siguiente manera: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 407 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 415, todos del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos; acusación esta que se basa en los siguientes hechos a saber:
“…el día 22 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando la ciudadana JESUS YRISNEY CARIA, acudió a su casa con la finalidad de reclamarle que había agredido a su hija con una piedra en la cabeza, este sin mediar palabras le asestó un arma blanca (cuchillo) en el abdomen, cuando esta grito su madre la ciudadana LETICIA CARIA, acudió al sitio; recibiendo del imputado una herida cortante en la cara con un arma blanca tipo machete, y posteriormente la agredió en el cuello, con un arma blanca tipo cuchillo, ya que en la acción se le había caído el arma tipo machete, seguidamente tomo por el cabello a JESUS YURISNEY CARIA, produciéndole otras heridas en el abdomen, en el brazo derecho y en la mano izquierda, no obstante la misma salio corriendo y al alcanzarla le causo otro herida en la espalda, circunstancia s por las cuales la Fiscalia décima tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, solicito al Tribunal de control, orden de aprehensión, siendo detenido el día 24-05-2009, por lo que se le efectuó imputación formal, por ante el tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado Monagas…”.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó, que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, este le ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando la extensión de las presentaciones de su representado en virtud que el mismo reside en zona foránea a esta ciudad, y copias simples de las presentes actuaciones.
Acto seguido, el Tribunal una vez analizado el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público procede a su admisión total tomando en cuenta la subsanación realizada por el titular de la acción penal, conforme el artículo 330 numeral 2° del Texto Adjetivo Penal, así como la calificación Jurídica y las pruebas ofrecidas.
Seguidamente procede decretar el SOBRESEIMIENTO por lo que respecta al delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, conforme al artículo 318 numeral, 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se verifica que el referido ilícito penal se encuentra prescrito, por cuanto los hechos que dieron origen al presente asunto penal ocurrieron en fecha 22-12-2004 siendo presentada la acusación en contra del ciudadano LEONEL ANTONIO BLANCA URBANEJA, el día 11-01-10, es decir poco más de cinco (5) años luego de los sucesos, superando el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses necesarios para decretar la prescripción de este delito, conforme al numeral 5° del artículo 108 en relación con el 110 ambos del código Penal. Y así se decide.
Posteriormente se instruye al ahora acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto previamente del precepto constitucional que la exime de declararse culpable, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se interroga formalmente al ciudadano LEONEL ANTONIO BLANCA URBANEJA, si desea o no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contestando el referido ciudadano positivamente, lo cual hizo de manera pura y simple, sin apremio y si coacción alguno. De igual forma se verificó la existencia de otros elementos, tales como las declaraciones de las victimas, testigos, expertos y documentales.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, solo en lo respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la época, este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de una justicia idónea, expedita, oportuna y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, luego de admitida la acusación; impuso de forma inmediata la pena correspondiente de la siguiente manera: Se condena al acusado LEONEL ANTONIO BLANCA URBANEJA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; sanción esta que resulta de tomar como referencia el límite minino de la pena prevista para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es decir Doce (12) años de prisión, y siendo que el mismo es en grado de tentativa se rebaja a la mitad conforme a lo establecido en el artículo 82 del código Penal, queda una sanción seis (6) años de prisión, lapso este al cual debe aplicársele la rebaja de un tercio, conforme al artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los acusados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, arrojando un lapso total para el referido delito de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.
Se mantiene la Medida Cautela sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusad de autos, extendiéndose las presentaciones a cada Noventa (90) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, debiéndose oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando lo decidido. Y así se decide.
Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución enana vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Se exime del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Se CONDENA al ciudadano LEONEL ANTONIO BLANCA URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 15.212.800, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Segundo: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO del delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, conforme al artículo 318 numeral, 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto operó prescripción, conforme a lo establecido los artículo 108 y 110 del código Penal. Tercero: Se eximen al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se mantiene la Medida Cautela sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, extendiéndose las presentaciones a cada Noventa (90) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, debiéndose oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando lo decidido. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución una vez notificada a la victima LETICIA CARIA y transcurrido el tiempo legal correspondiente. Sexto: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo ordena el Oficio N°. TPE-11-123 de fecha 27-06-2011 emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.-
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 19 días del mes de Octubre de 2011.
El Juez,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
La Secretaria,
Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE