REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-014942
ASUNTO : NP01-P-2011-014942
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 13 de Octubre de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del mimo Código, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ: Abg. Liberarce Artigas Oliveros.
SECRETARIA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
FISCAL DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Requena.
DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL: Abg. Eduardo Villaba. (en apoyo a la Defensa Pública Quinta Penal)
ACUSADO: JAIRO DE JESUS SOLIS BARRETO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.464.056, Natural de Caracas Distrito Capital, Nacido en fecha 11 de Septiembre de 1982, edad 28 años de edad, hijo de Zenilde del Valle Barreto (V) y de Ángel Antonio Solis (D), Profesión u oficio caletero, Domiciliado en el Sector Pueblo Libre, Calle Principal, Casa S/N, frente al Liceo, Estado Monagas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación…”, y estando en esa oportunidad para la fecha 13 de octubre de 2011, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputado JAIRO DE JESUS SOLIS BARRETO, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de del Estado Venezolano, acusación esta que se basa en los siguientes hechos a saber:
En fecha 14/07/2011, siendo aproximadamente a las (11:30) horas de la mañana, fue sorprendido en las instalaciones del Terminal Inter-urbano de Maturín, ubicado en el sector la Muralla de esta ciudad, por una comisión policial (que patrullaba por el lugar) al mando del funcionario…Víctor Leonardo Flores, adscritos al instituto de policía del municipio Maturín portando un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopetin, sin marca ni serial aparente, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del mismo…..”
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó, que en conversaciones sostenidas con su patrocinado, este le ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando la revisión de la medida de privación de libertad que pesa en contra de su abrigada y copias simples de las presentes actuaciones.
Acto seguido, el Tribunal una vez analizado el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público procede a su admisión total, conforme el artículo 330 numeral 2° del Texto Adjetivo Penal, así como la calificación Jurídica y las pruebas ofrecidas. Posteriormente se instruye al ahora acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto previamente del precepto constitucional que la exime de declararse culpable, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se interroga formalmente al ciudadano JAIRO DE JESUS SOLIS BARRETO, si desea o no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contestando el referido ciudadano positivamente, lo cual hizo de manera pura y simple, sin apremio y si coacción alguna. De igual forma se verificó la existencia de otros elementos como lo son Inspección Técnica N°.3933, Experticia de Reconocimiento Legal. N°. 9700-074-1595.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de una justicia idónea, expedita, oportuna y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, admitida la acusación, impuso de forma inmediata la pena correspondiente de la siguiente manera: Se condena al acusado JAIRO DE JESUS SOLIS BARRETO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; sanción esta que resulta de tomar como referencia el límite minino de la pena prevista para el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es decir Tres (3) años de prisión, lapso este a que se le aplica el contenido del artículo 376 de la norma adjetiva penal, rebajando la mitad, queda en una pena definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISION, más las penas accesorias de ley.
Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto si bien es cierto que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, no menos cierto es, que el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en ningún caso podrá concederse de manera contemporáneas tres o mas medidas cautelares sustitutivas, y siendo que se evidencia de autos y del sistema Juris 2000, que el ciudadano JAIRO DE JESUS SOLIS BARRETO tiene en su haber dos medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los asuntos signados con los alfanuméricos NP01-P-2010-003199 y NP01-P-2011-004331 que cursan por ante los Tribunales Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, persistiendo así los motivos de su imposición en su oportunidad legal por ante el Tribunal de control, es por lo que se niega lo solicitado por la defensa privada del acusado, y se mantiene la Medida de Privación de Libertad contra el referido ciudadano quien continuara recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, estimándose como tiempo provisional de cumplimiento de pena el día 14-01-2013. Y así se decide.
Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución enana vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Se exime del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Se CONDENA al ciudadano JAIRO DE JESUS SOLIS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 17.464.056, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se eximen a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se mantiene la Medida Privativa de Liberta que pesa en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose como tiempo provisional de cumplimiento el día Catorce (14) de Enero de 2013. Cuarto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución una vez transcurrido el tiempo legal correspondiente. Quinto: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de ejecución una vez notificada a la victima y transcurrido el tiempo legal correspondiente. Sexto: Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo ordena el Oficio N°. TPE-11-123 de fecha 27-06-2011 emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño.-
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 14 días del mes de Octubre de 2011.
El Juez,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
La Secretaria,
Abg. ODULIA RUIZ BELMONTE