REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023413
ASUNTO : NP01-P-2011-023413
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano NESTOR JOSE LEON TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-6.959.972, relacionada a la entrega del Vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR; MARRON Y VINOTINTO, PLACAS: MDN-406, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA D1W69AEV313582, SERIAL DE MOTOR: T042YCLN, USO: PARTICULAR; en los siguientes términos:
Se observa de actas procesales, que la presente causa se inició en fecha 28 de junio del año Dos Mil Once, en virtud de que funcionarios adscritos al Área de Investigaciones de Vehículos de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, momento cuando se encontraban en un punto de control ubicado en la vía principal de san Jaime, sector zona industrial, lograron avistar el vehículo antes descrito y se le solicitó al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, procedieron a solicitarles la documentación y al verificar dicho vehículo constataron que el mismo presentaban irregularidades en sus seriales de identificación, identificaron al conductor como NESTOR JESUS LEON TOVAR, trasladándolo hasta la sede del despacho conjuntamente con el vehículo retenido, se verificó el estatus del mismo por el sistema de información policial (SIPOL) verificando que el mismo no presenta ninguna solicitud. Por lo que procedieron a realizar Inspección técnica policial al vehículo antes citado.
Corre inserta al folio dos (02) Inspección técnica S/N, de fecha 28-06-2011, practicada al vehículo automotor MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR; MARRON Y VINOTINTO, PLACAS: MDN-406, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA D1W69AEV313582, SERIAL DE MOTOR: T042YCLN, USO: PARTICULAR.
Riela al folio 04 de autos, acta de inicio de averiguación penal, expedida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Riela al folio Siete (07) de autos, Acta de entrevista rendida por el ciudadano NESTOR JOSE LEON TOVAR, quien manifestó entre otras cosas que el día 28 de junio como a las cuatro de la tarde se encontraba trabajando en la ruta 28 de las carolinas en el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR; MARRON Y VINOTINTO, PLACAS: MDN-406, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA D1W69AEV313582, SERIAL DE MOTOR: T042YCLN, USO: PARTICULAR. Y cuando se trasladaba en la vía principal de san Jaime con funcionarios de ese cuerpo policial, que le solicitaron que se parara para realizar un chequeo de rutina, manifestando uno de los funcionarios que tenía que trasladar el vehículo hasta la sede para realizar experticia correspondiente por presentar alteraciones en los seriales de identificaciones.
Corre inserta al folio Ocho (8) resultado de Experticia de Reconocimiento en el serial de carrocería y motor, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR; MARRON Y VINOTINTO, PLACAS: MDN-406, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA D1W69AEV313582, SERIAL DE MOTOR: T042YCLN, USO: PARTICULAR cuyas conclusiones son: 1.- Que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en el lado superior izquierdo del panel de instrumento o tablero, donde se lee la cifra D1W69AEV313582 se encuentra FALSO. 2.- Que la chapa Body donde se lee la cifra D1W69AEV313582 se encuentra FALSA. 3.- Que el serial de seguridad estampado en el chasis donde se lee la cifra D1W69AEV313582 se encuentra FALSO. 4.- Que al inspeccionar dicho vehículo se constató que le fue cambiado el motor original por el que porta actualmente, se lee la cifra T0427CLN (6V), se encuentra FALSO. 5.- Mediante el proceso de pulimentación y activación mediante el reactivo generador de caracteres (FRY) no se logró obtener cifra alguna que identifique dicho vehículo.
Corre inserto al Folio Veinte (20) escrito de solicitud de vehículo suscrito por el ciudadano NESTOR JESUS LEON TOVAR dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Corre inserto al folio veintisiete (27) Acta suscrita por la funcionaria ALEJANDRA SEIJAS, adscrita a la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público en la cual se constancia de haber realizado llamada telefónica a la Notaria Publica de Ezequiel Zamora, verificando que el documento consignado por el ciudadano NESTOR JESUS LEON TOVAR es auténtico y está asentado en los libros respectivos.
Corre inserta al folio veintiocho (28) Boleta de notificación expedida por la fiscalía quinta del ministerio público y dirigida al ciudadano NESTOR JESUS LEON TOVAR relacionado con la negativa de entrega del vehículo.
Corre inserto del folio Treinta y Seis (36) al folio Treinta y Ocho (38) Documento mediante el cual la ciudadana MARITZA VIOLETA DORESTE CASTILLO le da en venta al ciudadano NESTOR JESUS LEON TOVAR un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR; MARRON Y VINOTINTO, PLACAS: MDN-406, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA D1W69AEV313582, SERIAL DE MOTOR: T042YCLN, USO: PARTICULAR, Autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, de fecha 05 de Agosto de 2011, el cual quedo anotado bajo el numero 49 Tomo 39, de los libros de Autenticaciones llevado por ante esa oficina, el cual fue corroborado por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Corre inserto al folio treinta y nueve (39) Certificado de Registro de Vehículos Nº 29934834, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE en el que se describe un MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR; MARRON Y VINOTINTO, PLACAS: MDN-406, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA D1W69AEV313582, SERIAL DE MOTOR: T042YCLN, USO: PARTICULAR, a nombre de la ciudadana MARITZA VIOLETA DORESTE CASTILLON.
Por los elementos cursantes en autos, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del máximo Tribunal que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.
No obstante lo anterior, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del máximo Tribunal, en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.
Asimismo en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que resuelve recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del máximo Tribunal confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional).
En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:
“…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y agrega lo siguiente:
“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento Concordia de Barquisimeto, Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.
El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“……’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…”
Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento no posee solicitud alguna, lo cual fue verificado por el Sistema de Información Policial por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, cuando se procedía a realizar inspección al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR; MARRON Y VINOTINTO, PLACAS: MDN-406, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA D1W69AEV313582, SERIAL DE MOTOR: T042YCLN, USO: PARTICULAR, verificando que el mismo presento irregularidades en sus seriales de identificación… y al verificar por ante el Sistema de Información Policial (SIPOL) de ese cuerpo detectivesco, constataron que al mencionado vehículo le corresponden los datos antes mencionados y que no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad. Observa este Juzgador, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: 1.- Que la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en el lado superior izquierdo del panel de instrumento o tablero, donde se lee la cifra D1W69AEV313582 se encuentra Falsa. 2.- Que la chapa Body donde se lee la cifra D1W69AEV313582 se encuentra Falsa. 3.- Que el serial de seguridad estampado en el chasis donde se lee la cifra D1W69AEV313582 se encuentra Falso. 4.- Que al inspeccionar dicho vehículo se constató que le fue cambiado el motor original por el que porta actualmente, se lee la cifra T0427CLN (6V), se encuentra Falso. 5.- Mediante el proceso de pulimentación y activación mediante el reactivo generador de caracteres (FRY) no se logró obtener cifra alguna que identifique dicho vehículo, se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, el Certificado de Registro del Vehículo reposa en autos al folio treinta y nueve (39) del presente asunto, así como los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto a los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que hace presumir a este Juzgador que el solicitante es poseedor de buena fe.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”
De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”. Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: … “A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio”. Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: ”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”
Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano NESTOR JOSE LEON TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.959.972, presento la documentación legal respectiva, que tal y como se dijo antes, lo acreditan como poseedor de buena fe. En íntima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. Aunado a que de la petición del solicitante esgrime que es su único medio de trabajo, por lo que este juzgador en aras de no vulnerar el Derecho al Trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda la Entrega del Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR; MARRON Y VINOTINTO, PLACAS: MDN-406, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA D1W69AEV313582, SERIAL DE MOTOR: T042YCLN, USO: PARTICULAR, al ciudadano NESTOR JOSE LEON TOVAR, en calidad de DEPOSITO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR; MARRON Y VINOTINTO, PLACAS: MDN-406, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA D1W69AEV313582, SERIAL DE MOTOR: T042YCLN, USO: PARTICULAR, al ciudadano NESTOR JOSE LEON TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.959.972, venezolano, mayor de edad, y con domicilio en la calle nueve transversal E casa número 5 sector 6 los Guaritos de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda exonerar al ciudadano NESTOR JOSE LEON TOVAR, del 50 % de los emolumentos que han de cancelarse en el Estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehículo anteriormente señalado, causados el día en que se materialice la entrega del mismo. Ofíciese lo conducente al encargado del estacionamiento “EL RINCON”, ubicado en la vía hacia el sur de Monagas sector el Rincón, para que sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
Regístrese, déjese copia y notifíquese.-
El Juez
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
El Secretario
ABG. ALEXIS GONZÁLEZ