REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, JUEVES 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-006685
ASUNTO : NP01-P-2011-006685


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día de ayer MIERCOLES 26 de OCTUBRE de 2011, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal DECIMOTERCERO del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA, presentó formal acusación en contra del ciudadano ROBERTO JOSE MIRELES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 18.651.069 (quien se encontraba asistida por la Defensora Pública Séptima Penal Abg. ELVIA AGUILERA,) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem.-

CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-


CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA, se dio cumplimiento estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, por lo que se procedió a la penalización del delito.-


CAPITULO IV
El mencionado ciudadano ROBERTO JOSE MIRELES MOSQUEDA, admitió su participación en los hechos sucedidos el día 09 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-


CAPITULO V
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal, tiene una pena DE 06 A 08 AÑOS, y partiendo del límite inferior es decir de 06 años, hay que aumentarle 1/6 parte por la CONTINUIDAD, lo que nos da un total de SIETE (07) AÑOS, y luego en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS habrá que rebajarle la mitad de la pena, lo que da un total de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el ciudadano ROBERTO JOSE MIRELES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 18.651.069, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado ROBERTO JOSE MIRELES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 18.651.069 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem.-

Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, REVISO la MEDIDA PRIVATIVA del acusado, y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 30 DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha LIBERTAD se llevó a cabo desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

Regístrese y déjese copia.-

La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-


El Secretario,


Abg.