REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segunda de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, martes 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010552
ASUNTO : NP01-P-2010-010552
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó la DESESTIMACION de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:
En fecha 18 de Diciembre de 2007, la Dirección General de Policía, del Estado Monagas, COMISARÍA Policial Libertador, del Estado Monagas, inició la presente averiguación, por denuncia interpuesta por el ciudadano HERNAN CARREÑO CALDERON, titular de la cédula de identidad N° 7.599.795, domiciliado en el Sector La Manga III, Calle Jerusalén, Casa Sin/N°, de Temblador Estado Monagas; quien manifestó que el ciudadano LUIS MONTANER, que vive en la finca al frente de la suya, le notificó haberle matado dos (02) perros de raza Sabueso Italiano, por haberle matado un chivo dentro del terreno del denunciante, que le costo un dineral, por lo que se trasladó a verificar lo ocurrido y motivado a la hora no pudo observar nada de lo manifestado por el denunciado.
Del estudio de la causa, se evidencia entonces, que los hechos denunciados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 175, del Código Penal vigente para aquél momento; y como quiera que de los hechos plasmados en las actuaciones, nos encontramos en presencia de un delito que solo es perseguible a instancia de parte agraviada y no de oficio del Ministerio Público, es decir, debe procederse por Querella del amenazado, considerándose en consecuencia la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, la cual esta reservada al denunciante conforme al procedimiento especial establecido en el Artículo 400 y siguientes del Código Penal, con la solicitud del correspondiente auxilio judicial. Razones por las cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de Desestimación interpuesta, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza de Control,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.