REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-020816
ASUNTO : NP01-P-2011-020816



Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la DECISION dictada en la presente causa, en virtud de la Audiencia realizada el día 07-10-2011, este Tribunal señala:


CAPITULO I
El Fiscal DECIMOCUARTO del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Oswaldo Perero, presentó formal acusación en contra de la ciudadana THAIDES JOSEFINA BUCARITO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.176.970, (quien se encontraba asistida por la Abg. CARMEN MENESES SALAZAR, Defensora Privada) por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo primero de la Ley Penal del Ambiente.-


CAPITULO II
Admitida TOTALMENTE la acusación realizada por el ciudadano Fiscal, y la ciudadana defensora requerir previamente la aplicación de la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, procedimiento éste al cual accedió la acusada de autos de manera libre y voluntaria.-

Y como quiera que el delito ADMITIDO fue CAZA Y DESTRUCCIÓN EN AREAS ESPECIALES y ECOSISTEMAS NATURALES, el cual establece una pena de 03 a 09 meses de prisión, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-


CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada por el Representante Fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la acusada de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 43, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición y estuvo de acuerdo con el procedimiento en referencia.-


CAPITULO IV
Se verificó entonces, que el delito no excede de 4 años en su límite máximo, la acusada ADMITIÓ su participación, se presume la buena conducta predelictual, y tampoco hay referencias de que la acusada esté sujeta a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma. Además como parte de la indemnización o reparación del daño, dicha acusada ofreció una COMPUTADORA a INPARQUES previa orientación fiscal.-

En razón de lo cual, este Tribunal SUSPENDE por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy, el proceso seguido a la ciudadana THAIDES JOSFINA BUCARITO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.176.970, a quien se le imponen las siguientes condiciones:

1.- Presentarse a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión.-
2.- Donar la computadora al Instituto Nacional de Parques de Maturín Estado Monagas, previa coordinación con la Representación Fiscal.-
3.- No cometer un nuevo delito durante el año de suspensión.-

Con lo anterior, se establecen las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso.-

Regístrese y déjese copia.-


La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-


La Secretaria,


Abg.