REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003491
ASUNTO : NP01-P-2011-003491



Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra el acusado JOSE RAFAEL COA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, previa subsanación por parte de la representante Fiscal del Ministerio Publico Abg. Francia Caraballo, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO
El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por la Abogada: RODOLFO SEEKATZ ROJAS, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: Solicito en este acto en este acto de conformidad con el articulo 330 Ordinal Primero, del Código Orgánico, el ajuste en la calificación Jurídico plasmada en la acusación presentada en fecha 30-05-2011, de Distribución Ilícita d Sustancia y Estupefacientes y Psicotrópicas a Posesión Ilícita de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, analizando ciertos elementos, como lo son la no presencia de testigos al momento que se produjo la aprehensión, igualmente no se encontró dinero alguno, ni otros elementos que lo reafirmen en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia y Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a la situación carcelaria donde se acordó entre otras cosas, flexibilizar a aquellos caso donde pueda observarse que en el proceso pudiera haber una sentencia absolutoria, visto igualmente la cantidad de droga incautada, la cual fue 6 gramos de Clorhidrato de Cocaína , es por lo que esta representación fiscal ajusta la calificación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de los siguientes hechos: ““ En fecha 29 de Abril de 2011, aproximadamente a las 08:10 horas de la mañana, los funcionarios distinguidos (PEM) JOSE RANMOS Y distinguido (PEM) NELSON GARCIA, adscritos al departamento de inteligencia Gubernamental de la Dirección General de la policía del estado Monagas, recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse , informándoles que frente al club de los abuelos ubicado en la avenida Bella vista , específicamente en la parada de los trabajadores para diferentes empresas junto a los kioscos de venta de comida , se encontraba un ciudadano de estatura alta, contextura media, de piel de color moreno , vistiendo una chemise de rayas de colores gris y rojo blue jeans, botas de obrero de color marrón, una gorra roja con logotipo del partido PSUV, quien al parecer mantenía una venta y distribución de drogas en las adyacencias del referido lugar razón por la cual los funcionarios se constituyeron en comisión con la finalidad de verificar la información , dirigiéndose hacia la referidas dirección específicamente frente a las ventas de comida en donde lograron avistar al ciudadano JOSE RAFAEL COA, quien coincidía con las características aportadas por el ciudadano que efectuó la llamada , procediendo los funcionarios a darle la voz de alto con la finalidad de efectuarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía ; quince envoltorios confeccionados en bolsa plástica de color negro, presuntamente droga de la denominada cocaína, procediendo a su aprehensión siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana”.. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso al imputado del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensor, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que su defendida tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, la acusada, impuesta de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por la prenombrada imputada por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del fiscal Sexto del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no exceden en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que el Acusado: JOSE RAFAEL COA, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano JOSE RAFAEL COA, Venezolano, 53 años de edad, por haber nacido en fecha 18-05-1957, Estado Civil: SOLTERO, Hija de Julia Coa (F) y de Rafael Bastardo (F), de profesión u oficio obrero, Natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.718.592, domiciliado en el barrio Libertador Sector Guarito calle Miranda casa n° 44 Maturín, Estado Monagas, por el lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial.2.- La Publicación en un Diario de Monagas, anuncio relativo a la prevención del consumo de Drogas.3.- No ausentarse del la Jurisdicción del estado Monagas.4.- No frecuentar sitios nocturnos entre ellos licorerías. 5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas . Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que quedan sometidos y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Veintisiete (27) día del Mes de Octubre del año 2011. Líbrese la respectiva compulsa. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario