REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003286
ASUNTO : NP01-P-2010-003286
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretario de Sala: Abg. ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES
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Fiscal Sexto y Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEEKATZ ROJAS Y JESUS PAUL NUÑEZ.
Defensa Publico Abg. MILSA ALVAREZ (en apoyo a la defensa Publica 11 Penal).
Acusado: JHONATAN RAFAEL PEREZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 26/03/1987, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Doris Campos (V) y de Jesús Reyes (F), titular de la cedula de identidad V- 19.416.898 y residenciado en Calle Campo Ajuro, Sector El Cocal, en las riveras del Río San Juan, Caripito, Estado Monagas.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Jesús Paúl Núñez, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 29/04/2010, siendo aproximadamente la 1:5 horas de la tarde, momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caripito del estado Monagas, se encontraban efectuando labores de patrullaje cuando avistaron a un sujeto de estatura alta, el sujeto transitaba a paso rápido por la vía pública, procediendo a interceptar a dicho sujeto, manifestándole la condición de funcionarios a la vez le advirtieron que seria objeto de la revisión corporal, sin la presencia de testigo alguno porque no se encontraba ningún transeúnte, logrando incautarle dentro de su vestimenta un arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo, procedieron a su aprehensión inmediata, no sin antes informarle sus derecho.””. Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente en esa oportunidad solicito se admitiera la acusación y se ordenara el pase a juicio. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público. Por su parte la representación Fiscal sexta del Ministerio Publico del estado Monagas, Abg. Rodolfo Seekatz Rojas, al momento de presentar la acusación contra el ciudadano JHONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS, manifestó que los Hechos ocurrieron en fecha “En fecha 20 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caripe, se encontraban realizando un operativote seguridad por distintos lugares, cuando lograron avistar a los ciudadanos JONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS y FREDDY JOSE AZOCAR, procediendo a darle la voz de alto, indicándole que serian objeto de una revisión corporal, incautándole al ciudadano FREDDY AZOCAR en su mano izquierda un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentito de presunta droga de la denominada Cocaína y al ciudadano JONATHAN RAFAEL REYES, un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro presunta droga “Cocaína”, por lo que procedieron a su aprehensión.” Finalmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad así como las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos imputados JONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS y FREDDY JOSE AZOCAR, ( Se deja constancia que el referido ciudadano le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso, en razón de haber admitidos los hechos por el delito atribuido) por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordene el correspondiente Pase a Juicio
CAPITULO III
La abogada MILSA ALVAREZ, en su carácter de defensora Publica del encausado JHONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS, al momento de exponer manifestó: En conversaciones sostenida con su patrocinado este voluntariamente quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, así mismo solicito se le sustituya la Medida privativa de Libertad decretada en su debida Oportunidad por una menos gravosas de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, y se le acordara copias de las presentes actuaciones. Es todo.
El acusado JHONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS, una vez el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole así mismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Cuarto y Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta y Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:
El abogado Jesús Paúl Núñez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano JHONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo fue detenido en fecha 29/04/2010, siendo aproximadamente la 1:5 horas de la tarde, momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caripito del estado Monagas, se encontraban efectuando labores de patrullaje cuando avistaron a un sujeto de estatura alta, el sujeto transitaba a paso rápido por la vía pública, procediendo a interceptar a dicho sujeto, manifestándole la condición de funcionarios a la vez le advirtieron que seria objeto de la revisión corporal, sin la presencia de testigo alguno porque no se encontraba ningún transeúnte, logrando incautarle dentro de su vestimenta un arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo; hecho este que consta en el acta policial suscrita por el funcionario JOSE SUCRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín estado Monagas, así como también de la Experticia de reconocimiento Legal practicada a dicha arma de fuego. Por su parte el fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Rodolfo Seekatz, acusa formalmente al ciudadano JHONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo fue detenido en fecha 20 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caripe, se encontraban realizando un operativote seguridad por distintos lugares, cuando lograron avistar a los ciudadanos JONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS y FREDDY JOSE AZOCAR, procediendo a darle la voz de alto, indicándole que serian objeto de una revisión corporal, incautándole al ciudadano FREDDY AZOCAR en su mano izquierda un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, contentito de presunta droga de la denominada Cocaína y al ciudadano JONATHAN RAFAEL REYES, un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro presunta droga “Cocaína” . Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar los escritos acusatorios en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Doce (12) del Mes de Agosto del año Dos Mil Diez.
Ahora bien, el acusado JONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que deriva de que como quiera que la pena para el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de de Tres (03) a Cinco (05) Años; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de Cuatro (04) AÑOS DE PRISION SIÓN; pero en atención que el mismo se acogió al Procedimiento especial por Admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, la misma se le rebajaría a la mitad quedando en definitiva a DOS (02) AÑOS PRISION, y en relación al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se le atribuye tiene una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES ; pena la misma que al rebajarle la mitad, es decir NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo previsto en la disposición consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de prisión, previa la conversión de la pena, de conformidad con el artículo 89 del Código penal vigente venezolano, quedando en definitiva la pena a cumplir por los dos tipos penales antes señalados en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, no se condena al ciudadano JONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHONATAN RAFAEL PEREZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 26/03/1987, de profesión u oficio Comerciante, estado civil Soltero, hijo de Doris Campos (V) y de Jesús Reyes (F), titular de la cedula de identidad V- 19.416.898 y residenciado en Calle Campo Ajuro, Sector El Cocal, en las riveras del Río San Juan, Caripito, Estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que deriva de que como quiera que la pena para el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de de Tres (03) a Cinco (05) Años; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de Cuatro (04) AÑOS DE PRISION SIÓN; pero en atención que el mismo se acogió al Procedimiento especial por Admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, la misma se le rebajaría a la mitad quedando en definitiva a DOS (02) AÑOS PRISION, y en relación al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se le atribuye tiene una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES ; pena la misma que al rebajarle la mitad, es decir NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo previsto en la disposición consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de prisión, previa la conversión de la pena, de conformidad con el artículo 89 del Código penal vigente venezolano, quedando en definitiva la pena a cumplir por los dos tipos penales antes señalados en DOS (02) AÑOS , CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa. SEGUNDO: No se condena al ciudadano JONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad decretada en su debida oportunidad por una menos gravosas de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Veinte (20) días por ante la Dirección del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, no estar en lugares nocturnos, mantener trabajo y consignar constancia del mismo, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no portar ningún tipo arma.. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle a los indicados ciudadanos. De conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Separación de la causa en relación al ciudadano Jonathan Reyes. Líbrese la respectiva compulsa
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La SECRETARIA
ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES.
En esta misma fecha siendo las Doce Horas con Treinta Minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el texto de integro de la sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La SECRETARIA
ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES
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