REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004827
ASUNTO : NP01-P-2008-004827


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, con presencia de todas las partes, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra los acusados FRANCISCO RAMÓN BELLO MATA y HENRY ANTONIO HERNÁNDEZ LARA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a la ratificación de la misma, así como las pruebas señaladas en dicho escrito. De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

UNICO

El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado: RODOLFO SEEKATZ, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación, expresando lo siguiente: “El día 28 de Octubre de 2008, a las 11:40 minutos de la noche, por la Avenida Libertador, cruce con Avenida Universidad, específicamente donde se encuentra ubicado el Bodegón de Kiko, a Bordo de la Unidad Moto G-111, avistaron a dos ciudadanos que nadaban por las inmediaciones de la Licorería antes mencionada, con intenciones de introducirse a dicha licorería, al notar la presencia policial, adoptaron una actitud nerviosa, como a las 11:45 horas de la noche procedieron a la retención de dichos ciudadanos, al momento de la revisión corporal tomaron una actitud hostil y agresiva, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza para neutralizarlos, logrando incautar a uno de ellos en el interior del bolsillo derecho del pantalón tipo mono de color rojo que cargaba puesto la cantidad de dos envoltorios de droga, confeccionados en papel aluminio ambos contentivos en su interior de una sustancia sólida presumiblemente droga, denominada clorhidrato de crack, también se le incauto dentro del zapato izquierdo, un exhalador de la sustancia tipo pipa, elaborado en material metálico y de bronce, de tamaño pequeño con un pedazo de hilo de color blanco, el cual sujeta un pedazo de papel de aluminio a uno de sus extremos, mientras que al otro sujeto se le retuvo en la mano derecha específicamente empuñada un envoltorio de droga de tamaño pequeño, confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de la droga denominada clorhidrato de Crak.”. Asimismo solicito se dicte el auto de Apertura a Juicio. Seguidamente este Tribunal, escuchada la intervención de la representación Fiscal, impuso a los imputados del precepto Constitucional y demás formalidades, quien manifestó no querer declarar, cediéndole la palabra a su defensor, quien no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” alegando igualmente que sus defendidos tienen buena conducta predelictual, a fin de que se tome en cuenta a los fines de esta Audiencia, y por consiguiente se le imponga las condiciones correspondientes y el término para cumplirlas. Seguidamente la Juez del tribunal procede ADMITIR en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cuanto cumple con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dichas pruebas son necesarias, lícitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, conforme lo establece el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.- Ahora bien, los acusados, impuestos de los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestando textualmente lo siguiente: “ADMITIMOS LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDIMOS AL JUEZ SE NOS IMPONGAN LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por la prenombrada imputada por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable DEL fiscal Sexto del Ministerio Público, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no exceden en su límite máximo de Cuatro (04) años, y así mismo observa que los Acusados: FRANCISCO RAMÓN BELLO MATA y HENRY ANTONIO HERNÁNDEZ LARA, No presenta registros policiales, Antecedentes Penales ni Correccionales, al menos no consta en autos, por lo que se presume que tiene buena conducta predelictual, es por lo que estima procedente dicha solicitud y ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN BELLO MATA, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 37 años de edad, nacido el 13/03/1971, estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.779.916, con Primer Quinto Grado de Educación Básica, de profesión u oficio Caletero Independiente, hijo de Carmen Elina Mata (V) y de Francisco Ramón Bello (V), domiciliado en la Calle 6, N° 8, Sector el Paraíso, detrás del Centro Hípico “Powe”, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0291- 642.61.29”; y HENRY ANTONIO HERNÁNDEZ LARA, venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 32 años de edad, nacido el 02/12/1976, estado civil Soltero, Indocumentado, con Cuarto Grado de educación básica, de profesión u oficio Caletero, hijo de Luisa Aurora Hernández Lara (V) y Julián Antonio Hernández (F), domiciliado en Calle 6, Casa N° 42, Sector El Paraíso, detrás de Fiorca Libertador, callejón de Fiorca, Maturín Estado Monagas, por el lapso de un (1) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 60 días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial.2.- La Publicación en un Diario de Monagas, anuncio relativo a la prevención y el no consumo de Drogas.3.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Impuestas estas condiciones, una vez que finalice el régimen de prueba, el Tribunal convocara a las partes para verificar el cumplimiento de todas las condiciones que le impuso el tribunal. Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que quedan sometidos y a tal efecto se acuerda librar oficio a la Oficina de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y cumplió cabalmente con todos los principios Constitucionales y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente. Dado, firmado y Sellado, en Maturín a los veintisiete (27) día del Mes de Octubre del año 2011. Líbrese la respectiva compulsa. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario