REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000318
ASUNTO : NP01-P-2007-000318


Visto el escrito presentado por el ciudadano OLIVER JOSE BOLIVAR PLANCHAR, en su condición de imputado en la causa signada con el número NP01-P-2007-000318, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS AGUILERA, mediante el cual solicita se revise la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que presenta un cuadro de salud delicado.
El tribunal para decidir, previamente observa:

De la revisión del presente asunto, se evidencia que no consta en actas informen medico forense reciente que informe a este tribunal sobre el estado actual del solicitante sobre las argumentaciones dadas por el mismo e incluso no consta informe medico que indique que el referido ciudadano requiera intervención quirúrgica, no obstante este tribunal a los fines de garantizarle el derecho a la salud y ala vida , ordena su traslado para el día Lunes Treinta y Uno (31) del Mes de octubre del año 2011, hasta las instalaciones de la Medicatura Forense ubicada en los anexos del Hospital central. Dr. Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad de Maturín estado Monagas

En el caso bajo análisis, no resultan convincentes los argumentos de la defensa para que se efectué el cambio de reclusión, por cuanto si bien es cierto que a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad, por disposición de la norma procesal contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene su fundamento igualmente en la presunción de inocencia, no menos cierto es que dicha regla tiene su excepción como así lo reconoce la defensa. Esa excepción precisamente la viene a constituir los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente causa resultan concomitantes, luego, no habiendo variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, ésta se debe mantener,.Así se decide. Líbrese lo conducente.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario