REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003202
ASUNTO : NP01-P-2011-003202
De la revisión minuciosa del presente Asunto, se observa que al ciudadano imputado ANIBAL JOSE GARCIA CANELON, el tribunal Quinto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas este tribunal en fecha 19-04-2011, dicto decisión donde decreto Medida Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 251 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , este tribunal de conformidad con lo previsto e el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, procede de oficio a revisar la Medida impuesta en los siguientes términos :
Que efectivamente el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en la fecha mencionada ut supra, dicto decisión donde decreto Medida privativa de Libertad al aludido imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 251 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ordeno como sitio de reclusión el Internando Judicial penal del estado Monagas por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley orgánica de droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.,
Ahora bien, existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez de Control podrá imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.
Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.
Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.
El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entres estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.
Y en virtud que en los actuales momento se suscita situación carcelaria a nivel nacional en nuestras cárceles Venezolanas, debido la hacinamiento de ciudadanos que allí se encuentran, este tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la Medida privativa de Libertad decretada en fecha 19 del Mes de Abril del año 2011 y otorga en su Lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada Quince(15) días ante la Dirección de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Monagas y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Monagas sin previa Autorización del Tribunal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida Privativa de Libertad, decretada en fecha 19-04-2011, por una menos gravosa en es decir MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, conforme a lo que establece el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el ordinal 4° en relación a la Prohibición de la salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida Autorización, al imputado ciudadano: ANIBAL JOSE GARCIA CANELON, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de droga , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, La cual se una vez impuesto de la presente decisión deberá ser puesto en libertad desde esta Sede Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase, dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese la Boleta de Excarcelación.
Regístrese, Publíquese y déjese constancia en el libro diario de lo aquí decidido.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario