REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-020975
ASUNTO : NP01-R-2011-000215
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 15 de Agosto del presente año, por el Tribunal, de guardia, Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2011-020975 seguido al ciudadano ALVIN JOSE RONDON HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el articulo 251 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción que lo vinculan como partícipes del mismo, por lo que en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se acuerda la Aprehensión en FLAGRANCIA y que el presente Proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ABREVIADO, de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa Privada, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 eiusdem.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 23 de Agosto de 2011, al ciudadano Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, actuando en este Acto como Defensora Privado del imputado antes identificado, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 20-09-2011, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte y en fecha 21-09-11, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión, siendo admitido en fecha 22-09-11, y estando dentro del lapso legal este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 23-08-2011, el ciudadano ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en su condición de defensor Privado, del ciudadano imputado ALVIN JOSÉ RONDON HERNANDEZ, en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2011-020975, contra la decisión dictada el 16-08-2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Contro del Circuito Judicial Penal; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 06, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…respetuosamente ocurro a los fines de APELAR del Auto de privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico procesal penal y solicitar con este escrito la NULIDAD ABSOLUTA por haberse vulnerado flagrantemente derechos y garantías fundamentales que están consagrados en nuestra constitución y la ley adjetiva procedimental penal, se trata de la no realización por parte de la JUEZ SEXTO EN FUNCION DE CONTROL, del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, solicitado por la Defensa. RECURSO DE APELACION. SIGUIENDO LA PAUTA DEL ARTCULO 447 NUMERALES 4, 5 Y 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Dentro del contexto procesal penal tenemos que el proceso penal acusatorio nos permite interponer la apelación contra toda decisión o providencia que declare la procedencia de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, o cuando esta causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada es por ello, que en cumplimiento a las disposiciones de la Ley adjetiva Procedimental, indico los motivos y las razones que fundamentan el presente Recurso de apelación. PUNTO DE FONDO POR LO QUE SE RECURRE. VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENDAS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. En la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación de Imputado la Fiscal del Ministerio publico, con las facultades que le confiere la constitución y la ley procedió a presentar a mi defendido, ALVIN JOSÉ RONDON HERNANDEZ, por considerarlo presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 eiusdem. En este orden ha señalado la Jurisprudencia y la doctrina en materia penal, que la presentación del imputado ante el Juez de Control tiene como norte fundamental; 1.- Verificar la existencia de un hecho punible que no esta prescrito. 2.- VERIFICAR SI EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION 3. Verificar si existe presunción razonable de peligro de fuga. En esta oportunidad considero que la ciudadana Juez sexto de Primera instancia en lo penal en función de control, le vulnero derechos y garantías constitucionales fundamentales al imputado toda vez que la defensa solicito que se realizara el acto procesal denominado RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del código orgánico procesal penal y la Juez a quo no lo llevó a efecto alegando problemas familiares de la defensa privada pudiendo realizar este acto procesal con un defensor publico y no lo hizo incurriendo indudablemente en la violación del derecho a la defensa del imputado; en este sentido el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Nulidades Procesales, penales y civiles nos indica entre otras cosas lo siguiente “El derecho a la defensa se plantea como posibilidad que poseen las partes para ejercer los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos e intereses. El juez como director el proceso, debe velar porque se respeten las garantías procesales de los justiciables en todo estado y grado de la causa, en virtud de que así lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49 numeral 1” de lo patentizado se desprende que la juzgadora no solamente incurrió en la violación de la figura jurídica en comento sino que también le cerceno al imputado el derecho de petición previsto en el articulo 51 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, debido a que como señale anteriormente si había problemas con la defensa privada debió designar de oficio un defensor publico y realizar reconocimiento en función de que se determinará la participación del imputado ALVIN JOSÉ RONDON HERNANDEZ, en la comisión del presunto delito que se le atribuye. El derecho a la defensa penal es el que tiene el imputado para oponerse a la persecución penal y al efectuarse el reconocimiento en RUEDA DE INDIVIDUO, se le impidió al imputado como titular de derechos fundamentales establecidos constitucionalmente. Su tutela efectiva reside en que pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal. Ciudadana jueces de la corte de Apelaciones, si bien es cierto que de alguna manera se busca castigar al sujeto activo que presuntamente se encuentra incurso en un hecho delictuoso, no es menos cierto que es indispensable cumplir con el debido proceso cuya manifestación principal es el derecho a la defensa; es por ello que jurisprudencia constante reiterada del tribunal Supremo de justicia Sala constitucional ha dejado patentizado “El debido proceso no solo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia” SALA CONSTITUCIONAL EXP 03-2895 SENT Nº 1863 DE FECHA 20-07-05. Ciudadana jueces de la Alzada haber omitido la juez la Practica de la diligencia de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS; nos lleva a una vertiente Jurídica que vicia de nulidad absoluta que afecta de manera esencial la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, el debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; ya que al no permitir mediante el silencio la realización de esta diligencia es imposible que aparezcan elementos que lo exculpen de ser el autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y esta situación es grave ya que al imputado le asiste el derecho de presentar pruebas y el reconocimiento es una prueba anticipada que se practica en la fase investigativa, que puede ser incorporado para su lectura en el Juicio oral y si la juez Sexto de control no lo permitió entrando en la figura jurídica denegación de justicia incurrió la violación grave de cercenar el derecho de obtención pruebas licitas que son útiles pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien no hay duda de que estamos en presencia de una situación sumamente grave y más aun cuando la juzgadora en su pronunciamiento judicial indico que dado que la instancia decidió que se ventilara el procedimiento ABREVIADO no era necesario el RECONCONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, situación nos permite analizar el artículo 3 constitucional que consagra como fines. El estado garantizará a toda persona el ejercicio de sus derechos. La citada norma esta en perfecta relación con el articulo 49 de la citada Carta magna que estatuye el debido proceso y lo especifico cuando se vulneran los derechos del justiciable los jueces están obligados a cumplir la Constitución en su condición de garantes de la misma es imposible que la Juzgadora se haya dejando de practicar este acto procesal alegando razones que no justifican su accionar. Primero que debió suplir la falta de la defensa privada por un defensor publico y segundo: no permite el proceso penal acusatorio que por el hecho de haberse acordado el procedimiento ABREVIADO, se pueda crear una base legal para no realizar el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS; ya que no le permite al justiciable el acceso de probar si participo o no en el delito que le imputa el ministerio publico, siendo esto un derecho del imputado; lo que significa que al producirse esta anomalía procesal se violenta la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela; que comprende indudablemente el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el estado, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa mi defendido solicito que por intermedio de su defensa que se le sometiera a la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, y la juez no lo hizo lesionado el derecho de probar que tiene el justiciable mediante de practicas de diligencias, el reconocimiento es una prueba autónoma que es utilizada en la fase del juicio Oral y Publico. PETITORIO. En conclusión y por todos los razonamientos anteriormente expuestos y amparado en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico procesal penal Venezolano, estando dentro del lapso de Ley establecido en el articulo 448 EJUSDEM, solicito con el carácter que tengo acreditado en auto (defensor) de ALVIN JOSÉ RONDON HERNANDEZ a las ilustres magistrados de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, ADMITAN el presente Recurso de apelación…..
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de Agosto de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2011-020975, de cuyo texto se lee –la cual corre inserta en copias Certificadas, a los folios del 51 al 57 –del asunto principal- entre otros particulares, lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a las solicitudes planteadas en la Audiencia de presentación del ciudadano: ALVIN JOSE RONDON HERNÁNDEZ, lo cual fue acordado en el acto de la citada Audiencia a tal efecto esta instancia pasa a decidir en los siguientes términos: De la Revisión dispensada del Presente asunto se observan los siguientes elementos de Convicción: Corre Inserta al folio tres (03) de las presentes actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario SAMUEL BETANCOURT, Adscrito a la Brigada de patrullaje motorizado de la Policía Municipal de la Ciudad de Maturín, mediante la cual dejo la siguiente constancia…, Siendo aproximadamente las diez horas con veinticinco minutos de la mañana del día en curso , para el momento en que se encontraba realizando patrullaje refiere el funcionario de prevención en la avenida juncal de esta ciudad en compañía del funcionario Agente JEAN CARLOS GALLARDO, avistaron por la avenida juncal con calle Rivas a dos ciudadanos que iban en veloz carrera y detrás de ellos se desplazaba otro ciudadano quien gritaba a viva voz que estos sujetos lo habían despojado de un dinero , logrando darle alcance a pocos metros de el lugar de los hechos , logrando entrevistarse con la victima quien se identifico como ALFONSO MAESTRE CESAR AUGUSTO, quien les informo que los ciudadanos que tenían retenidos le quitaron la cantidad de ciento cincuenta (150) bolívares , procediendo a colocar a los precitados ciudadanos bajo custodia policial , procediendo los funcionarios a manifestarle a los ciudadanos que serian objeto de una revisión corporal , logrando incautarle a uno de ellos debajo de la pretina de su pantalón adherido a su cuerpo un flover de color negro tipo pistola la cual fue utilizada por el ciudadano para someter a la victima y despojarla de su dinero según constancia en acta al cual también le fue incautado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón y al otro ciudadano no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico quedando identificados como ALVIN JOSÉ RONDON HERNÁNDEZ , a quien se le incautaron las evidencias antes descritas y a un adolescente del cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a quien dejaron constancia los funcionarios no se le incauto ningún tipo de evidencia…, Cursa al folio seis (06) de las presentes actuaciones Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: ALFONZO MAESTRE CESAR AUGUSTO.., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente…, Que eran como las diez horas de la mañana de ese mismo día y el venia desplazándose por la Avenida Juncal con Rivas de esta ciudad conduciendo su vehiculo y como escucho que le estaba sonando una pieza se estaciono exactamente cerca del local comercial Magallanes y cuando estaba afuera del carro de repente no sabe de donde salieron se le acercaron dos muchachos de los cuales uno a simple vista se podía ver que era menor y estaba vestido con jeans azul, chemise verde , zapatos deportivos y era moreno, delgado y de estatura baja y el otro era alto , moreno delgado y estaba vestido con franela blanca jeans azul prelavado y deportivos blancos y este saco de su ropa un arma de fuego de color negra y lo apunto y le dijo que le entregara y el le entrego la cantidad de ciento cincuenta bolívares que portaba para ese momoento y luego de esto, los mismos salieron corriendo por la misma avenida Rivas en ese momoento pasaban por el lugar unos funcionarios motorizados de Polimaturín y el les dijo lo que había acontecido y las características de los tipos que lo habían robado y para donde salieron huyendo, rápidamente los policías empezaron a perseguirlos y los detuvieron mas adelante cerca de una venta de repuesto para vehículos que se llama Raúl y el se acerco a los policías y les dijo que esos dos muchachos que habían detenido eran los mismos que le habían despojado de ciento cincuenta bolívares y cuando revisaron al que parecía menor no le encontraron nada, pero cuando revisaron refiere el entrevistado al otro muchacho de franela blanca a este le encontraron en el bolsillo derecho delantero ciento cincuenta bolívares que el dice que son los que le pertenecían y también a ese muchacho le ubicaron un Arma de Fuego de color negro y uno de los policías se la mostró y le dijo que parecía un flover y era la misma refiere el entrevistado con la cual lo apunto el muchacho de franela blanca…, Cursa al folio dieciséis (16) Acta de inspección Técnica numero 4498 en la cual se dejo constancia que el sitio del suceso trata de un sitio ABIERTO, correspondiente a un tramo de la va publica , ubicado en la Avenida Juncal Vía Publica del Sector Centro de la ciudad de Maturín…, Riela al folio al folio dieciocho (18) de las presentes actuaciones Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a las piezas recibidas en la cual se dejo constancia que la pieza recibida trata de un (01) Arma de fuego de uso deportivo , denominado Flover tipo pistola , elaborada en metal con acabado superficial de color negro (Pintada), la cual en toda su estructura es similar a un arma de fuego pistola , la misma en su lado izquierdo presenta inscripciones en alto relieve donde se lee MARKSMAN REPEATER… Corre Inserta al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en la cual se dejo Constancia que las evidencia física colectada corresponde a un (01) arma de fuego tipo flover de color negro…, Cursa la folio veinte (20) de las presentes actuaciones Experticia de Reconocimiento Legal numero 9700-074-0569, en la cual se dejo constancia que las piezas recibidas corresponden a tres (03) segmentos de celulosas con apariencia de billetes, presentado inscripciones donde se lee entre otros Banco central de Venezuela Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales se parecían en regular estado de uso y conservación de la denominación de cincuenta bolívares (59, 00Bs F)…, Riela al folio Veintiuno (21) de las presentes actuaciones Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se dejo constancia que la evidencia física colectada corresponde a la cantidad de ciento cincuenta bolívares en efectivo en billetes de circulación nacional , desglosados en tres billetes de cincuenta bolívares…, De los elementos antes transcritos se evidencia que estamos en presencia de un delito de Acción Publica, perseguible de oficio y que no se encuentran evidentemente prescrito, denominado doctrinalmente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en el 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal , asimismo los elementos arriba señalados emergen como suficientes elementos de convicción los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: ALVIN JOSE RONDON HERNÁNDEZ, como presunto participe en la presunta comisión del delito precalificado por la Vindicta publica, toda vez que el referido ciudadano fue señalado por la victima cono el sujeto que lo despojo de ciento cincuenta bolívares manifiestamente armado en compaña de otro ciudadano asimismo se evidencia de las actuaciones que al ciudadano ALVIN JOSE RONDON HERNÁNDEZ, le fueron incautadas las evidencias, asimismo observa quien aquí decide que la aprehensión del ciudadano: ALVIN JOSE RONDON HERNÁNDEZ se produjo en situación de flagrancia dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , dado que el referido ciudadano fue avistado en compañía de otro sujeto que resulto ser un adolescente señalados por las victimas al activarse la persecución policial como la persona que lo despojo del dinero manifiestamente armado a tal efecto es por lo que verificados los supuestos 1, 2, y 3 establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma verificada la legitimidad de la aprehensión del imputado de autos, este Tribunal Sexto de Primera instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: ALVIN JOSE RONDON HERNÁNDEZ, Venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-23.895.569, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1992, natural de san Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio: construcción, grado de instrucción: Octavo grado de Bachiller, hijo de: Melida Rondon (v) y de Claudio Hernández (v), residenciado en: la Calle Principal, casa Numero 52, Sector santa Elena de las Brisas, cerca de la Escuela Luisa Teresa Sosa, Maturín Estado Monagas, teléfono 0424-9093352, desconformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en el 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ALVIN JOSE RONDON HERNÁNDEZ, arriba plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en el 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en razón de encontrarse satisfechos los supuestos 1, 2 y 3 establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la calificación jurídica , toda vez que las circunstancias que rodean los hechos se subsumen en el tipo penal precalificado por el Ministerio publico , no estando en presencia de un delito inacabado por cuanto el delito se consumo por cuanto de las actuaciones se evidencia que el dinero salio de la esfera de su legitimo propietario victima en el presente asunto, es por todo cuanto antecede que se observa que la conducta antijurídica desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal definido doctrinalmente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previstos y sancionados en el 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, asimismo se declara sin lugar el solicitud de la defensa en cuanto al decreto de una Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su representado, en razón de que en este momento procesal se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se acuerdan las simples requerida por la defensa . QUINTO: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, SEXTO: Se ordena la reclusión del ciudadano: ALVIN JOSE RONDON HERNÁNDEZ, en el Internado Judicial del Estado Monagas el cual deberá ser trasladado desde la comandancia una vez cese la problemática carcelaria existente. SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de la defensa quien requirió se acordara la prueba de reconocimiento en rueda de imputados y razón de la imposibilidad de realizar la misma antes del respectivo pronunciamiento dado que no fue posible la comparecencia de la defensa por problemas de salud familiar y en virtud de que este Tribunal debe por mandato del articulo 373 decidir en esta misma fecha dentro del lapso legal previsto en el articulo en referencia y dado que esta instancia acordó seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento Abreviado A tal efecto esta Tribunal no fija nueva fecha para la practica del reconocimiento en rueda de imputados por las razones antes expuesta. Finalmente se ordena la reproducción fotostáticas de las actuaciones y debida compulsa previamente certificada la cual se ordena remitir a la unidad de Recepción y distribución de documentos a los fines de su redistribución a un tribunal de juicio y la causa en su estado original a la Fiscalia Competente vencido el lapso legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase..” (Sic) (Cursiva de la Corte)
III
MOTIVA DE LA ALZADA
Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados por el ciudadano ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en su condición de defensor Privado, del ciudadano imputado ALVIN JOSÉ RONDON HERNANDEZ, y, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP); pasa a analizar y resolver por separado los argumentos impugnados que de manera resumida fueron planteados por los recurrentes, de la forma siguiente:
UNICO: Arguye el recurrente que la ciudadana Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, vulneró los derechos y garantías del imputado, cuando no realizó el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, solicitado y acordado, que además ésta ha podido designar un defensor público a fin de que estuviere presente en dicho acto, en razón de la incomparecencia de la defensa privada, es decir debió suplir la presencia de este para la realización de dicha prueba, por lo que vulneró los derechos y garantías constitucionales del imputado. Asimismo aduce el recurrente que al haber acordado la a quo que se prosiga la causa por las reglas del procedimiento ABREVIADO, y no realizar el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, impidió al justiciable el acceso de probar si participó o no, en el delito que le imputa el Ministerio Público, lo que significa que a criterio del recurrente, se violenta la tutela judicial efectiva, las garantías constitucionales proteccionistas de los derechos del imputado, resultando un vicio de nulidad absoluta.
PETITORIO: Solicita se declare con lugar el presente recurso, anulando el auto de privación de Libertad y se declare la nulidad absoluta del pronunciamiento judicial mediante el cual le decreto Medida Privativa de libertad en contra de su defendido.
CONSIDERASIONES PARA DECIDIR:
Según se desprende del único punto de apelación del cual se deriva la inconformidad de la defensa en la decisión de la ciudadana Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, al no haber realizado el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO acordado, toda vez, que aún cuando no compareció el defensor a dicha prueba, esta ha debido suplir la falta de la defensa privada por un defensor público, señalando el recurrente que con tal omisión lesionó el derecho a la defensa del imputado; ahora bien, en este sentido esta alzada observa, que el fundamento o razonamiento utilizado por la juez de instancia para no realizar el Reconocimiento en Rueda de Individuo acordado y no fijar nueva fecha para la realización de dicha prueba, no fue a nuestro criterio el mas acertado, y en este sentido trascribimos parte de la decisión recurrida, donde se aprecia lo siguiente:
“SEPTIMO. En cuanto a la solicitud de la defensa quien requirió se acordara la prueba de reconocimiento en rueda de imputados y razón de la imposibilidad de realizar la misma antes del respectivo pronunciamiento dado que no fue posible la comparecencia de la defensa por problemas de salud familiar y en virtud de que este Tribunal debe por mandato del articulo 373 decidir en esta misma fecha dentro del lapso legal previsto en el articulo en regencia y dado que esta instancia acordó seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento Abreviado, a tal efecto este Tribunal no fija nueva fecha para la practica del reconocimiento en rueda de imputados por las razones antes expuestas…”,
Como puede observarse, no ha debido la a-quo señalar que no fijaba nueva fecha para el reconocimiento en cuestión, por su decreto de que se continuase el proceso por las normas del proceso abreviado, mas aún cuando tal reconocimiento de acuerdo a lo apreciado en autos, no debió haberse acordado, y ello en razón a que la víctima pudo identificar a los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias, e incluso la aprehensión de este es posible, por la identificación aportada por este a los funcionarios policiales que lo auxiliaron a pocos minutos de haberse cometido el presunto hecho punible, lográndose la aprehensión imputado a quién además se le incautó el dinero que le había presuntamente despojado a la víctima, quien manifestó era de su propiedad logrando además reconocer el arma con la cual lo habían supuestamente sometido momentos antes, y se le había decomisado al imputado de autos, que sentido tendría entonces someter a esta persona aprehendida bajo estas circunstancias, identificada por la víctima momentos después de cometido el hecho, a una prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuo, si esta ya había sido identificada por la víctima según puede evidenciarse del acta de investigación penal inserta a los folios 15, en la cual el funcionario Samuel Betancourt titular de la cedula de identidad Nº V-21.350.139, adscrito a la brigada de patrullaje motorizado de POLIMATURIN, entre otras cosas expuso:
“…que siendo las 10:25 horas de la mañana del día 13-08-11 se encontraba realizando labores de patrullaje en la Avenida Juncal de esta ciudad, en compañía del agente Jean Carlos Gallardo y a la altura de la Avenida Juncal con Rivas lograron avistar a dos cuidadanos que iban en veloz carrera y detrás de ellos se desplazaba otro ciudadano quien gritaba a viva voz que esos sujetos lo habían despojado de un dinero logrando darle alcance a pocos metros del lugar de los hechos, entrevistándose con la víctima quien se identificó como ADOLFO MAESTRE CESAR AUGUSTO, quien les manifestó que los cuidadnos que tenían detenidos le quitaron la cantidad de 150 bolívares, a lo cual procedieron a practicar la revisión corporal de ley, logrando incautar a uno de ellos debajo de la pretina de su pantalón un Flover de color Negro tipo pistola el cual fue utilizado por el ciudadano para someter a la victima y despojarla de su dinero y al otro ciudadano no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalìstico, quedando identificados de la siguiente manera: ALVIN JOSÉ RONDON HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de san Félix estado Bolívar, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.895.569, a quien se le incautaron las evidencias antes descritas y a un adolescente, a quien no se le encontró ningún tipo de evidencia…” (Cursiva y subrayado de esta alzada).
Así mismo corre inserta al folio 21 y 22, acta de entrevista realizada al ciudadano ALFONZO MAESTRE CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.859.082, víctima en el presente asunto, quien manifestó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, manifestando entre otras cosas que:
“…yo venia desplazándome por la avenida Juncal con Rivas….me estacione cerca del local Comercial Magallanes y cuando estaba fuera del carro...se me acercaron dos muchachos donde se podía ver a simple vista que uno de ellos era menor…delgado de estatura baja y el otro alto moreno y delgado…y este saco de entre su ropa un arma de fuego de color negra y me apuntó….yo le entregué la cantidad de ciento cincuenta bolívares que portaba para el momento y ellos mismos salieron corriendo por la misma avenida Rivas…pasaban por el lugar unos funcionarios de polimaturin y yo les dije lo que me había acontecido y las características de los tipos que me habían robado y para donde salieron huyendo…rápidamente salieron a perseguirlos y los detuvieron mas adelante…. Y yo me acerqué a los policías y les dije que esos dos muchachos que habían detenido eran los mismos que me habían despojado de ciento Cincuenta bolívares y cuando revisaron al que parecía menor no le encontraron nada, pero cuando revisaron al otro muchacho de franela blanca, le encontraron en el bolsillo derecho delantero ciento cincuenta bolívares que yo digo son los que me pertenecían y también le ubicaron un arma de fuego de color negro y uno de los policías me la mostró….y es la misma con la cual me apunto el muchacho de franela blanca…” (Subrayado, cursiva y negritas de la Corte),
Como ha podido apreciarse de las anteriores trascripciones, el ciudadano ALFONZO MAESTRE CESAR AUGUSTO, víctima en el presente asunto, pudo señalar a los funcionarios a los sujetos que le habían presuntamente despojado de su dinero así como también, identificar a aquel que fue detenido, reconociéndolo como la persona que junto con otras lo sometieron con arma de fuego y lo despojaron de su dinero a través de arma de fuego, razón por la cual se desecha este argumento recursivo. Y así se Decide.-
Por otro lado, manifiesta el recurrente que la a quo al acordar que se siguiera el proceso por las reglas del procedimiento ABREVIADO, violentó el derecho del imputado por no poder realizar el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, por no permitirle al justiciable el acceso de probar si participó o no en el delito que le imputa el Ministerio Público a través de esta prueba, por lo que al producirse esta anomalía procesal se violenta la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales proteccionistas de los derechos del imputado. En este sentido considera esta Alzada que el acto de reconocimiento en rueda de individuo es importante en la actividad procesal, por ser una diligencia de investigación de las llamadas de descarte y orientación, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no, por la víctima o por testigos presénciales del hecho, dependerá de que se mantenga en la condición de imputado, o que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada; de otro lado el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la procedencia del Procedimiento ABREVIADO, a tenor de lo siguiente: “El Ministerio público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Titulo, en los casos siguientes: 1.- Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; 2.- Cuando se trate de delitos con pena privativa de Libertad no mayor de cuatro años en su limite máximo; 3.- Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad” (Cursiva y subrayado de la corte). Como se aprecia de lo antes trascrito el procedimiento abreviado es una tramitación que tiene como fundamento la celeridad y economía procesal, solo aplicable a los delitos de acción pública que tienen como finalidad el juzgamiento directo por el Tribunal de Juicio y que posee dos modalidades para su aplicación, a saber, para juzgar los delitos flagrantes, como es el caso que nos ocupa y para juzgar delitos menores; todo lo cual se explica porque en ciertas circunstancias la detención en flagrancia por si sola, tiene características continentes y clarificadoras que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionar, de manera precisa, la constatación del hecho punible por parte del imputado y la existencia de elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad del mismo, que permiten la remisión u orden de procedimiento abreviado de inmediato; ahora bien, como se evidencia de las actuaciones de autos, y como fue expresado por la a-quo no hay dudas de la existencia de un delito flagrante en el presente caso, por lo que a criterio de esta Alzada la aplicación del procedimiento abreviado ordenado por la a quo estuvo ajustado a derecho, pues aún cuando el Ministerio Público lo solicite es el Juez de Control quién verifica que se encuentren los suficientes elementos que hagan innecesario mayor investigación, y si en este caso la a-quo hubiese estimado que faltaban diligencias por hacer o que existiese duda, hubiese decretado seguir las reglas del procedimiento ordinario, para que entre otras diligencia se realizase el reconocimiento en rueda de detenido, sin embargo al no hacerlo y ordenar se prosiguieran por las reglas del procedimiento abreviado, cabe entenderse que esta consideró que se encontraban llenos todos los supuestos de la Flagrancia, aún cuando el razonamiento para negar la nueva realización de dicha prueba como se dijo antes no fue la ajustada a derecho, por lo que no existe violación del debido proceso o del derecho a la defensa como señaló el recurrente, con el anunció de la Juez de continuar con las normas del proceso abreviado, luego de no dar realización a la prueba de reconocimiento en rueda de individuo, por lo que debemos desechar tal argumento y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG: JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Junio de 2011, por el ciudadano ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en su condición de defensor Privado, del ciudadano imputado ALVIN JOSÉ RONDON HERNANDEZ, en el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2011-020975, contra la decisión dictada el 16-08-2011, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión objetada, se niega todo el petitorio solicitado por el recurrente relativo a la nulidad, así como que se decrete la libertad inmediata. Y Así se decide.
Notifíquese, Publíquese y remítase al Tribunal de origen. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte Superior Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Juez Superior Ponente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
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DMMG/MYRG/ANV/MGBM/Adolis
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