REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-007744
ASUNTO : NP01-R-2011-000161
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 18/06/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Ylcia Pérez Joseph en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-007744, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ANGEL SALAZAR y PEDRO LUIS HERNANDEZ a quienes se les imputó el delito de EXTORCIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL previsto y sancionado en el aparte del artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 28/06/2011 el ABG. JESUS RAFAEL OLIVEROS GUEVARA, en su condición de Defensor Privado, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/10/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta alzada en fecha 04/10/2011, día de despacho hábil siguiente. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:
CAPÍTULO I
En fecha 28 de Junio de 2011, el ciudadano: ABG. Jesús Rafael Oliveros Guevara, en su carácter de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 18 de Junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea su recurso en la causal objetiva prevista en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio ciento treinta y cuatro (134) de la presente incidencia en apelación, certificación expedida por la Ciudadana Secretaria Administrativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que se efectuó el cómputo respectivo, todo desprende del extracto siguiente:
“…HACE CONSTAR: Que desde el día 20/06/2011 días hábil siguiente a la publicación de la Decisión recurrida, hasta el día 28/06/2011, fecha en que fue recibido el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Privado ABG. JESUS RAFAEL OLIVERO GUEVARA, transcurrieron SEIS (06) días de despacho, los cuales son: 20, 21, 22, 23, 27 Y 28 de JUNIO de 2011, Siendo emplazada la Fiscal Primera del Ministerio Público en fecha 13/07/2011, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días para contestar el Recurso de Apelación, los cuales fueron 14, 15 y 18 de JULIO del año que discurre, sin haberse recibido contestación por parte de la Representación Fiscal. igualmente se emplaza a la victima Empresa Orinoco Word Chips, en fecha 07-09-2011, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días para contestar el Recurso de Apelación, los cuales fueron 16, 19 y 20 de Septiembre del año que discurre sin haberse recibido contestación por parte de la victima…” (De esta Alzada la cursiva).
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO
Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrillas y cursiva de la Corte).
Por otro lado, dispone el artículo 172 ibidem, acerca de los días hábiles en las distintas fases del proceso penal, lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. (De la Corte cursiva y negrillas).
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que el medio de impugnación en cuestión fue interpuesto contra una decisión pronunciada conforme a la Ley Penal Procedimental precedentemente señalada, de acuerdo a la cual el lapso a computar en esta etapa para ejercer el recurso de apelación de auto, es el establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco (05) días hábiles, contados a partir del día Lunes 20/06/2011, siendo notificado de la decisión el ABG. Jesús Rafael Oliveros Guevara hoy recurrente en fecha Sábado 18/06/2011 tal y como lo señaló la ciudadana Secretaria de Sala Administrativa asignada al Juzgado Segundo de Control en certificación que expidió a tal objeto, cuando se interpuso el Recurso de Apelación, habían transcurrido seis (06) días hábiles posteriores a la notificación del apelante de la publicación de la decisión in commento.
Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que el recurrente no dio cumplimiento con la exigencia legal pautada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal al haber presentado el recurso en cuestión fuera del lapso de tiempo establecido en este dispositivo adjetivo, tal y como lo señala la norma penal adjetiva, y nos lleva a determinar su inadmisibilidad.
Razón por la cual, considera y estima esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo pautado en dicha norma, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la interposición del presente recurso, por el Abogado Jesús Rafael Oliveros Guevara, en su condición de Defensor Privado, contra el auto dictado en fecha 18-06-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal llevado en el Asunto Principal Nº NP01-P-2011-007744. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Agosto de 2011, por el Abogado Jesús Rafael Oliveros Guevara en su condición de Defensor Privado, contra el auto dictado en fecha 18-06-2011, en virtud de que el recurso en cuestión fue interpuesto en incumplimiento del término de días pautado en el 448 de Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el contenido en el literal “b.”, del artículo 437, ibidem. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa penal.
Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
La Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Juez Superior, (Ponente) La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/MYRG/ANV/MGBM/Erika