REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 05 de Octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-001446
ASUNTO: NP01-R-2011-000050
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La ciudadana ABG. SULAY MARCANO ORENCE, Juez Tercero (suplente) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Febrero de 2011, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-001446, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.398.882 y FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.398.881, ambos domiciliados en Caicarita, Barrio Moscú, Calle 04, Casa de barro (No se acuerda del numero de la casa) al frente de la casa queda una bodega que es de su tía. Teléfono: 0424.174.45.24 (De su hermana Andreina) Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 149 en el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Contra dicha resolución judicial, interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha 28 de Febrero de 2011, el ciudadano RONDON GRANADO FELIX ABRAHAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.359, con domicilio procesal en Calle Leocadio Rivero No. 8730, Punta de Mata. Teléfono 0412-9472312, Punta de Mata Estado Monagas, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de los imputados precedentemente identificados.
Recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha Treinta (30) de septiembre de 2011, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto; se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Infiere esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano RONDON GRANADO FELIX ABRAHAN, con el carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito que riela inserto a los folios uno (01) al cinco (05), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control (Tribunal de Origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por secretaría inserta al folio setenta y uno (71); estableciendo la parte recurrente en el escrito de marras, que el presente recurso se fundamenta en el supuesto establecido en los numerales 4° (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva), del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, declaró sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo Previsto en el artículo 250, ordinales 2°, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-0041446; causándole así un gravamen irreparable a su representado, este Órgano Jurisdiccional verificó del contenido del texto recursivo que el artículo y causal que corresponde invocar y aplicar en la presente incidencia es el artículo 447.4° del código adjetivo in comento, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO RIVAS y FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado.
Así las cosas, considera esta Alzada Colegiada, que el recurso de apelación bajo examen cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador patrio para el fin de su admisibilidad, razones por las cuales y como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones estima que, cumplidos como han sido los supuestos a que se contrae el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, debe ser declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el ciudadano RONDON GRANADO FELIX ABRAHAN, quien aquí actúa con el carácter de Defensor los imputados JOSE GREGORIO ROMERO RIVAS y FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS.
Asimismo, como quiera que el recurrente promovió en su escrito de apelación pruebas documentales relativas a las declaraciones de los ciudadanos Raquelys del Vallle Rondón Rosales, Granado Maria del Carmen, Dionni José Rosales Granado, Mary Margarita Herrera Bermúdez, Moreno Martínez Franklin Ramón, Karina Josefina Rondón Rosales y Esther Josefina Luna, pretendiendo que esta Alzada lo admitiese como prueba, se declara inadmisible tales pruebas, por no haberse señalado la pertinencia y necesidad del mismo, lo cual es un requisito necesario de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, para verificar su admisibilidad y no podría este Tribunal Colegiado establecer lo que pretende el apelante al promover dicho acto como prueba. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RONDON GRANADO FELIX ABRAHAN, Defensor Privado los imputados JOSE GREGORIO ROMERO RIVAS y FRANCISCO JAVIER ROMERO RIVAS, contra la decisión dictada en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-001446, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados arriba mencionado.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE Las pruebas documentales, relacionadas con las declaraciones de algunos testigos promovido por el recurrente.
TERCERO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL, por considerar que no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior Ponente,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/MYRG/ANV/MGBM/Jasmín