REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006887
ASUNTO : NP01-R-2011-000134
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada el Tres (03) de Junio del año 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Ana Florinda Allen Guatarama, ANULÓ de oficio todas las actuaciones realizadas en el Juicio Oral y Público por parte del Juez Suplente Liberarce Artígas, de conformidad con el Principio de inmediación previsto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-006887, por considerar, el Tribunal a-quo, que “…Se observa de las actuaciones que en fecha 18 de mayo de 2011 se dio inicio a este Juicio Oral y Público y esta la fecha se han celebrado TRES (3) audiencias y han recepcionado medios de pruebas, pero es el caso que en fecha 01 de Junio de 2011 me incorpore a mis funciones jurisdiccionales luego del disfrute de vacaciones y hasta el 31 de mayo de 2011 el Abg. Liberarce Artigas se desempeño como Juez en este Tribunal y en ese lapso no fue posible culminar el mencionado juicio y dictar la sentencia, por lo que al existir a la fecha otro juez distinto al que inicio el debate, lo ajustado a derecho sería garantizar en principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Penal, que establece: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.” Por lo que continuar el juicio y valorar unas pruebas que fueron incorporadas ante un Juez distinto al que ahora preside la instancia vulnera el debido proceso y no garantiza la tutela judicial efectiva, ya que esos medios probatorios evacuados e incorporados al debate que era dirigido por el Abg. Liberarse Artigas no podrán ser apreciados para fundar una decisión ni utilizados como presupuesto de ella, por contravenir el principio de inmediación que propendería en una Nulidad Absoluta de lo actuado que se declararía de oficio en cualquier estado y grado de la causa, ocasionándole un perjuicio al justiciable, en tal sentido se interrumpe el debate iniciado en fecha 18 de mayo de 2011 y se ordena iniciar el Juicio Oral y Público…” (Cursiva de la Corte).
A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, por la ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, y siendo necesaria la revisión de las actuaciones, se solicitó al Tribunal de origen, Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas, el asunto principal siendo recibido este en la oportunidad del 02/08/2011, pasando esta Alzada a publicar la respectiva resolución, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de Junio del 2011, la abg. Ana Allen se incorporó luego del disfrute de su periodo vacacional, como jueza del Tribunal Quinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal, anulando de oficio todas las actuaciones realizadas en el Juicio Oral y Público por parte del Juez Suplente Liberarce Artíga, de conformidad con el Principio de inmediación previsto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-006887, por cuanto el Juez Suplente no culminó en el lapso previsto el mencionado juicio y a los fines de garantizar el principio de inmediación, declaró nuevamente abierto el Debate, en el asunto principal seguido al Ciudadano EDUARDO ANTONIO BRITO, el cual fue presidido por la abg. Ana Florinda Allen, bajo las consideraciones siguientes:
“…En el día de hoy, Viernes Tres (03) de Junio de 2.011, siendo las 10:25 horas de la mañana, aun cuando el acta se encontraba fijado a las 09:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; actúa como Jueza Presidente del Tribunal, la Abogada ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA y la Secretaria de Sala ABG. ROMINA TORO AFONSO, por ser el día fijado para continuar el Juicio, se procedió a verificar la asistencia de las partes al acto, estando presente la ABG. ELIANA DOMINGUEZ, Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Publico del Estado Monagas, el acusado EDUARDO ANTONIO BRITO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 29-03-1985, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: carnicero, hijo de: ADELAIDA MARGARITA BRITO (V), OMAR ANTONIO FORERO (V), titular de la cedula de identidad Nº 17723582, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. DOUGLAS GUEDES, por la presunta Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLI SEQUERA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previstos y sancionado en los artículos 406, ordinal 1 y 84 ordinal 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Miguel Márquez (Occiso) y Willi Seguera. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. ROMINA TORO AFONSO, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: Se observa de las actuaciones que en fecha 18 de mayo de 2011 se dio inicio a este Juicio Oral y Público y esta la fecha se han celebrado TRES (3) audiencias y han recepcionado medios de pruebas, pero es el caso que en fecha 01 de Junio de 2011 me incorpore a mis funciones jurisdiccionales luego del disfrute de vacaciones y hasta el 31 de mayo de 2011 el Abg. Liberarce Artigas se desempeño como Juez en este Tribunal y en ese lapso no fue posible culminar el mencionado juicio y dictar la sentencia, por lo que al existir a la fecha otro juez distinto al que inicio el debate, lo ajustado a derecho sería garantizar en principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Penal, que establece: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.” Por lo que continuar el juicio y valorar unas pruebas que fueron incorporadas ante un Juez distinto al que ahora preside la instancia vulnera el debido proceso y no garantiza la tutela judicial efectiva, ya que esos medios probatorios evacuados e incorporados al debate que era dirigido por el Abg. Liberarse Artigas no podrán ser apreciados para fundar una decisión ni utilizados como presupuesto de ella, por contravenir el principio de inmediación que propendería en una Nulidad Absoluta de lo actuado que se declararía de oficio en cualquier estado y grado de la causa, ocasionándole un perjuicio al justiciable, en tal sentido se interrumpe el debate iniciado en fecha 18 de mayo de 2011 y se ordena iniciar el Juicio Oral y Público. De seguida la Jueza Presidenta dio inicio al acto e informo a las partes y al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrara justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se DECLARO ABIERTO EL DEBATE…”. (Sic.).
De esta decisión emitida por el Tribunal de Juicio, mediante acta suscrita en fecha 03 de Junio de 2011, el Defensor Privado, ciudadano Douglas Francisco Guedez Ochoa, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.099 con domicilio procesal en el Sector Sabana Grande, Calle 01 Carrera 01, Casa No. 13, Teléfono (0414) 9090117, del Estado Monagas, defensor privado del acusado Eduardo Antonio Brito según consta Expediente N: NP01-P-2009-006887 por el presunto delito de Homicidio Calificado en Grado de Autor y Homicidio Calificado en Grado de Cómplice Necesario, interpuso, por ante el Tribunal de origen, Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial, recurso de apelación [inserto a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia], expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:
“…según consta Expediente N: NP01-P-2009-006887 por el presunto delito de homicidio calificado en grado de autor y homicidio calificado en grado de cómplice necesario, donde acusado inocentemente por cuanto se evidencia que es publico Y (sic) Notorio que fue su hermana quien cometió el delito y ante usted con el debido respeto, formalmente "APELO" de la decisión de fecha en fecha 3 de Junio del año 2011 de conformidad con el Articulo 447 ordinal 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal por las razones siguientes: 1) El Tribunal Quinto de Juicio a cargo de la Abogada Ana Florinda Alen Guatarama anulo (sic) de oficio todas las actuaciones realizadas en el Juicio Oral y Público por parte del Juez Suplente liberarse (sic) Artiga, de conformidad con el Principió (sic) de inmediación previsto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose evacuados pruebas y diligencias en el Juicio, la misma causo (sic) a mi defendido un gravamen irreparable de difícil reparación , violando así el derecho a la defensa y al debido proceso así como la tutela judicial efectiva, previsto en el Articulo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) En tal sentido el presente expediente debe continuar en la fase en que se recibió, es decir la fase de Juicio continuando evacuando las pruebas restantes, para garantizar la realización de la continuación del JUICIO ORAL Y PUBLICO en estricto cumplimiento de la garantía del debido proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la Equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva, debía en todo caso ordenar dar continuidad a la causa lo que implica una situación de avance, en el campo procesal continuar con un acto procesal subsiguiente y no ordenar nuevamente la celebración inicial del juicio oral y público. 2) Esta representación de la defensa hizo oposición a lo que no fue contestada dicha solicitud constituyendo en primer lugar una violación al debido proceso, toda vez que violenta lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: "toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados...", lo que se amplía en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: "'Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas..." , del análisis de las normas in comento, se evidencia que efectivamente efectuar un nueva constitución de Tribunal ocasiona un retardo u omisión injustificado, que va incluso en perjuicio de los propios derechos del acusado, ya que tal etapa procesal fue superada por el Tribunal Quinto de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo del Juez Suplente Dr Liberarse Artiga, la decisión de fecha 3 de Junio del año 2011 de igual forma violenta el numeral 4 del referido artículo 49 constitucional, que establece: "toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias...", lo cual se concatena con lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio del Juez Natural, en consecuencia una dilación indebida del proceso que va en detrimento incluso del justiciable, aunado a que justamente la causas de esta magnitud, se presta para influenciar, amenazar Y sobornar los testigos y obstaculizar las pruebas ya evacuadas en este juicio afectando el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual constituye un peligro para la obtención de una sentencia realmente justa. 3) Ahora bien, precisado lo que la norma adjetiva establece al respecto y la interpretación que la Sala Constitucional ha dado a los artículos 26 y 49.3 constitucionales en relación con disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la participación ciudadana y al indebido retraso de los juicios penales, observamos que la Sala de Casación Penal en el fallo de fecha 04-08-2010 dictado en este mismo Asunto Principal dejó establecido en el dispositivo segundo que:"declara HA LUGAR la Radicación de la presente causa, al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que un Tribunal a quien corresponda su distribución le de continuidad a la misma'. Lo ordenado por la Sala de Casación Penal en esa oportunidad, implicaba retrotraer el proceso al estado en el cual se encontraba al momento de celebrarse el juicio oral y público, es decir, que el proceso debía reiniciarse en la etapa de fijar una fecha para celebrarse la audiencia oral y pública en un Tribunal de Juicio (UNIPERSONAL) del estado Monagas, en virtud de la Radicación declarada con lugar; y aquí juega primordial papel las motivaciones que llevaron a la Sala Constitucional al interpretar los artículos constitucionales que supra se han indicado y su implicación en algunas normas adjetivas penales que reglan el proceso, por cuanto, como dice la Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable tienen aplicación preferente a cualquier disposición que pueda retardar, llevar a cabo la realización de la justicia. En efecto, ha considerado la Sala Constitucional, que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la Ley Adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio sin dilación alguna. Esta decisión viola la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Monagas, EN FECHA 13 de Enero del año 2011, ASUNTO: NP01-R-2010-000245 PONENTE: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, seguida a la ciudadana MARIUTZA SÁNCHEZ, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, de carácter vinculante y según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por último solicito se declare Con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se ANULE la decisión impugnada y ordene la celebración del Juicio Oral y Público sin más dilaciones indebidas. Continuándose el Lapso de evacuación de pruebas. Y conforme firman…”. (Sic.).
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Esta Corte de Apelaciones considera necesario, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, del recurso propuesto por el Defensor Privado, ciudadano Douglas Francisco Guedez Ochoa, el cual expresa los siguientes aspectos de la recurrida, que esta Alzada a considerado desglosar para una mejor resolución de la siguientes manera, a saber:
Puntos del Recurso:
PRIMER PUNTO: Aduce el recurrente que apela de la decisión de fecha 03-06-2011, por cuanto que la Jueza del Tribunal Quinto en Función de Juicio, a cargo de la Abogada Ana Florinda Allen Guatarama, anuló de oficio todas las actuaciones realizadas en el juicio Oral y Público evacuadas por el Abg. Liberarce Artigas, juez Suplente del Tribunal a quo, causándole así un gravamen irreparable a su representado, violando a su parecer el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva, prevista en el Artículo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, considerando que la Jueza titular debió continuar en la fase en que recibió el juicio y continuar evacuando las pruebas restantes, es decir continuar con el acto procesal subsiguiente y no ordenar nuevamente iniciar el juicio oral y público.
SEGUNDO PUNTO: Señala que efectuar una nueva constitución de Tribunal ocasiona un retardo u omisión injustificada que va en perjuicio de los derechos del acusado, habiendo sido superada tal etapa por el Tribunal Quinto de Juicio, a cargo del Dr. Liberarse Artiga, invoca a favor de su argumentación el recurrente decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se retrotrae el proceso al estado en el cual se encontraba al momento de celebrarse el juicio oral unipersonal en virtud de radicación, ordenada por el mas Alto Tribunal de la República, invocando además decisión de esta Corte de Apelaciones de fecha 13-01-2011, de nro.: NP01-R-2010-245, inherentes al restablecimiento de las garantías a la justicia expedita y sin dilaciones, en la constitución del Tribunal Unipersonal siempre será posible a fin de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso.
PETITORIO: Se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración del juicio oral y público, sin más dilaciones indebidas, continuándose el lapso de evacuación de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primer Argumento:
Aduce el recurrente que apela de la decisión de fecha 03-06-2011, por cuanto que la Jueza del Tribunal Quinto en Función de Juicio, a cargo de la Abogada Ana Florinda Allen Guatarama, anuló de oficio todas las actuaciones realizadas en el juicio Oral y Público evacuadas por el Abg. Liberarce Artigas, juez Suplente del Tribunal a quo, causándole así un gravamen irreparable a su representado, violando a su parecer el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, considerando que la Jueza titular debió continuar en la fase en que recibió el juicio y continuar evacuando las pruebas restantes, es decir continuar con el acto procesal subsiguiente y no ordenar nuevamente iniciar el juicio oral y público, en este sentido pudo observar esta Alzada, que escapa la razón del recurrente, por cuanto no puede considerarse como violatorio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el hecho de que la Juez del Tribunal Quinto de Juicio Ana Florinda Allen, haya anulado y por ende interrumpido el juicio oral y público, llevado en contra del ciudadano Eduardo Brito, cuando en este ya se habían evacuado pruebas con las cuales el juzgador se formaría una idea de lo que iba a decidir, pues violatorio resultaría que la jueza Ana Florinda Allen, hubiere continuado con el mismo juicio iniciado por su suplente el abg. Liberarse Artigas, quién ya había evacuado varios medios de pruebas, y que, sin haber presenciado la evacuación de estos medios de pruebas, hubiere emitido un fallo, lo cual si resultaría violatorio al debido proceso y a la defensa, y en este sentido, invocamos decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-07-2008, de la Sala Penal nro.: 338, la cual es se trascribe en parte:
“…A juicio de la Sala, el auto dictado por la Corte de Apelaciones el 28 de febrero de 2008, así como la sentencia publicada el 17 de marzo de 2008, vulneró el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes. En relación con el principio de inmediación, la Sala Penal ha señalado:
el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias, siendo así que un juez no puede dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas…”. (Sentencia Nº 103 del 20 de abril de 2005).
De otro lado la doctrina a través del abg. Eric Pérez Sarmiento, quién señala con respecto al artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y su importancia en la inmediación procesal la cual implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de las pruebas, cabe recordar que el juicio oral responde en su totalidad al principio de inmediación, pues el Tribunal tiene que escuchar a viva voz los alegatos de las partes, presenciar la práctica de las pruebas en las audiencias y decidir el caso, por eso los jueces que deben decidir en un juicio oral, deben ser los mismos que han presenciado el debate en todas sus sesiones, so pena de nulidad en caso contrario. Asimismo la Revista de Derecho Probatorio nro.: 13, en el capítulo de la inmediación señala, que en el proceso oral, sólo se aprecian las pruebas incorporadas legalmente en la audiencia, y tal incorporación para ser valida debe ser presenciada por los jueces que han de pronunciar la sentencia, esta presencia judicial en los actos procesales es la esencia de la inmediación (pag.4).
Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
Ahora bien, se puede inferir de la jurisprudencia y la doctrina invocada por esta Alzada, que lejos de violentar el derecho del imputado la Juez con su actuar, garantizó el derecho de justicia del acusado bajo el respecto de los principios y garantías Constitucionales y legales, y en aras de mantener incólume el principio de celeridad procesal el mismo día en que interrumpe el juicio que venia desarrollando el juez que la suplía en su cargo, esta inicia el juicio de inmediato el cual es dirigido por ella a fin de presenciar en su totalidad todas las pruebas a evacuar en las audiencias en que se desarrollase, todo lo cual constituye una verdadera garantía procesal, razón por la cual se desestima este primer argumento. Y así se decide.
Ahora bien, se desprende del contenido general del recurso de apelación y en especial lo que demarcamos como segundo punto para una mejor resolución, que el recurrente se encuentra en desacuerdo con qué, la Juez Quinto de Juicio Ana Allen haya interrumpido el juicio que venía desarrollando el abg. Liberarse Artigas, básicamente por el agravio que le causaría al acusado el tiempo de constitución del Tribunal para la realización de un nuevo juicio, lo cual inferimos cuando este señala que efectuar una nueva constitución de Tribunal ocasiona un retardo u omisión injustificada que va en perjuicio de los derechos del acusado, al haber sido superada esta etapa por el Tribunal Quinto de Juicio, a cargo del Dr. Liberarse Artigas, invocando decisión del Tribunal Supremo de Justicia como de esta misma Corte de Apelaciones, inherentes a este aspecto, y en tal sentido observamos lo siguiente:
La Juez Quinto de Juicio abg. Ana Florinda Allen, -se constituyó nuevamente en Tribunal de Juicio Unipersonal-, desde el mismo momento en que declaró interrumpido el juicio llevado en principio por el abg. Liberarse Artigas, a fin de no causar mayor agravio a las partes y en pro de la celeridad procesal, como así lo señaló en su decisión, sin embargo el recurrente no hizo alusión a este respecto, como tampoco indicó que dicho Tribunal conformado ya por la abg. Ana Florinda Allen, desarrolló varias audiencias y evacuó las correspondientes pruebas, pero por varios motivos no se pudo reiniciar el juicio, llegando a la décima primera audiencia después de la última suspensión decretada, razón por la cual debió la a-quo, de conformidad con el artículo 337 declarar interrumpido el juicio seguido a Eduardo Antonio Brito, por segunda vez, y remitir a un nuevo tribunal de juicio a fin de su redistribución e inicio de juicio, lo cual conllevó a que el nuevo Tribunal de Juicio una vez redistribuida las actuaciones iniciara la constitución del Tribunal Mixto por ser este tipo de Tribunal, el que correspondía de acuerdo a la normativa procesal penal.
Ahora bien, vista la manifestación del recurrente sobre el daño que se le ha causado a su representado al constituirse el nuevo Tribunal de Juicio de forma Mixta, después que su juicio había sido iniciado de forma Unipersonal, cabe señalarse, que la garantía de la justicia debe ser idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, como lo establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, a tener aplicación preferente a cualquier disposición que pueda retardar a llevar a cabo la realización de la justicia, ha considerado la Sala Constitucional, que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la Ley Adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral, criterio que ha sostenido esta Alzada en decisiones como la invocada por el recurrente en su escrito de apelación.
Así las cosas, aprecia esta Corte de Apelaciones que el acusado Eduardo Antonio Brito, se le acordó en la primera oportunidad de juzgamiento por parte del abg. Liberarse Artigas Juez Quinto de Juicio Suplente, un Tribunal Unipersonal, y posteriormente una vez anuladas las actuaciones del juicio iniciado por este, e interrumpido, se mantuvo este tipo de Tribunal una vez que inicia nuevamente el juicio la Juez Quinto de Juicio abg. Ana Florinda Allen, en contra del acusado Eduardo Antonio Brito, respetando el tipo de Tribunal con el cual las partes habían acordado dar inició, es decir sin escabinos, lo cual fue verificado por este Tribunal Superior, al revisar la decisión cursante a los folios 124 y 125 de la pieza primera de la fase intermedia, en fecha 02-12-2010, por lo que estimamos que la realización del nuevo juicio a efectuarse por el Tribunal Segundo de Juicio a cargo del abg. Ramón Salgar, dada la interrupción realizada y la redistribución del asunto principal, debe ser celebrado por un Tribunal Unipersonal, por la celeridad procesal que debe cumplirse en el proceso que se le sigue al acusado Eduardo Antonio Brito,por lo que consideramos que el Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, debe obviar la Constitución del Tribunal Mixto y convocar directamente a la audiencia oral y pública, por cuanto que al acusado ya se le había iniciado antes de la redistribución del asunto y por acuerdo de las partes, juicio ante un Tribunal Unipersonal, lo que significa que en este caso en particular el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos, por lo que consideramos que no tiene sentido esperar mas tiempo para la constitución del Tribunal Mixto cuando ya las partes, en especial el acusado estaban de acuerdo para la realización del juicio a través de juicio Unipersonal.Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abg. Douglas Francisco Guedez, abogado de confianza del acusado Eduardo Antonio Brito, toda vez que se declaró sin lugar el primer argumento recursivo, en tal sentido queda ratificado el contenido del acta en la cual la juez Quinto de Juicio abg. Ana Florinda Allen, interrumpió el juicio seguido al acusado Eduardo Brito, y se declara con lugar el segundo argumento recursivo, se ordena al tribunal Segundo de Juicio por ser quién en esta fecha y por Redistribución tiene a su cargo el enjuiciamiento del presente asunto que inicie de inmediato el juicio constituyéndose en Tribunal Unipersonal, quedando de esta manera parcialmente satisfecho el petitorio del recurrente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, contra de la decisión dictada en fecha 03-06-2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de guardia, en el asunto principal N° NP01-P-2009-006887, en tal sentido se declara SIN LUGAR el argumento recursivo que versa sobre la violación expuesta en el primer argumento, se ratifica el contenido del acta en la cual la juez Quinto de Juicio abg. Ana Florinda Allen, interrumpió el juicio seguido al acusado Eduardo Brito, se declara CON LUGAR el argumento que versa sobre que el juicio debe realizarse con Tribunal Unipersonal. Se ordena al Tribunal Segundo de Juicio por ser quién en esta fecha y por Redistribución tiene a su cargo el enjuiciamiento del presente asunto, que inicie de inmediato el juicio constituyéndose en Tribunal Unipersonal, quedando de esta manera parcialmente satisfecho el petitorio del recurrente. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidenta,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/MYRG/ANV/MGBM/Jasmín.
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