REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-018832
ASUNTO : NP01-R-2011-000207

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Agosto del año en curso, el Tribunal –de guardia- Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-0018832, seguido al ciudadano ALEXANDER FLORIANO NOGUERA PULGAR –entre otros-, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8° y 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción que los vinculan como partícipe del mismo, por lo que en consecuencia se ordenó como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se acuerda la Aprehensión en FLAGRANCIA y que el presente Proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal e instó al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que investigue la denuncia hecha por la defensa técnica del imputado ALEXANDER NORIEGA PULGAR.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de guardia en funciones de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha catorce (14) de Agosto de 2011, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los abogados RAIZA ARCIA DE MARQUEZ y CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA, en su condición de Defensores Privados del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha en data 08-09-2011, se le dio entrada en los libros respectivos, siendo admitida pero por el Ordinal 4° del artículo 447, Ejusdem, en fecha Doce (12) de Septiembre de 2011 y en virtud que l parte recurrente promovió pruebas se fijó la audiencia oral para el día jueves 22 de septiembre de 2011 a las 02:00 horas de la tarde, a los fines de evacuar la testimonial ofrecida en el recurso de apelación, llevando a efecto la misma el día y hora pautado y siendo esta la oportunidad legal pautada pasa esta Alzada Colegiada a resolver, observando lo siguiente:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha siete (07) de Agosto del año en curso el Tribunal –de guardia-Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo, para el momento, por la ciudadana Juez, Abg. Delmys Gamero de Chayan, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-0018832, seguido al ciudadano ALEXANDER FLORIANO NOGUERA PULGAR, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8° y 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se inicio la audiencia de presentación del Imputado y de conformidad con lo establecido en el articulo 135 del Código Orgánico Procesal penal, por lo avanzado de la hora, fue suspendida para el día Ocho (08) de Agosto, a las 09:00 horas de la mañana, fecha en la cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión y emitió los siguientes pronunciamientos:
“…En el día de hoy, Domingo (07) de Agosto 2011, siendo las 10:52 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Función de Control (DE GUARDIA) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Juez ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, y la secretaria ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de los ciudadanos: TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, TEODARDO GUILLEN CRUZ, KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ y MARLYN TATIANA TORO, Titulares de las cedulas de identidad números 18.392.743, E-82.126.079, 18.627.078, 23.608.890, 6.189.720, 14.629.753, 14.340.376 y 15.204.903, desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal TERCERA del Ministerio Público ABG. CECILIA ARAY, la Abg. ELIANA DOMINGUEZ, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, comisionada en apoyo a la Fiscalía Tercera, los ciudadanos: TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, TEODARDO GUILLEN CRUZ, KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ y MARLYN TATIANA TORO, y los Defensores Privados ABGS. OBNIL HERNANDEZ, DIOGENES VEGAS, ANDRES RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO ARANAGA, PEDRO OLIVEROS, RAIZA ARCIA CARLOS MARQUEZ y ROBERTO GONZALEZ, se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos y precalifico los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Artículos 9 y 8, respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal para los imputados TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, TEODARDO GUILLEN CRUZ, KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ y MARLYN TATIANA, adicionalmente imputamos a las ciudadanas: KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, MARLIN TATIANA TORO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Esta representación fiscal haciendo uso de la sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2011 donde aparece como ponente el magistrado francisco carrasqueño, atribuyo según Investigación nro. I-869.088, a la ciudadana MARLIN TATIANA TORO, los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde aparece como victima la ciudadana: Argelia Maria Moncada Hernández, para lo cual consigno en este mismo las actuaciones I-869.088, constante de Veintiséis (26) folios útiles, a los fines de ser acumuladas a las presentes actuaciones. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó a los ciudadanos imputados: TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, TEODARDO GUILLEN CRUZ, KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ y MARLYN TATIANA TORO, los hechos atribuidos por el Ministerio Público los cuales fueron expuestos en este acto en forma oral, y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogar a los ciudadanos, al primero de ellos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado, civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 23-07-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Ama de Casa; hijo de JACQUELIN CARDENAS COLEMARES, (V) y de TOMAS ANTONIO CARDENAS (V), titular de la cédula de Identidad número V- 18.392.743, domiciliado en: Urb. Valle de Luna, Villa 209, Sector Tipuro, Estado Monagas. Teléfono 0424-939.49.71 (de su suegra Beatriz Pulgar de Noriega) 0424-944.69.82 (propio). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar y en consecuencia Expone: “El día que nos abordo la PTJ nosotros estábamos durmiendo, eso era alrededor de las 12:00 pm ellos entraron golpearon la puerta y cada uno nos apunto con un arma, preguntaron que quien era Alexander entonces mi esposo se levanto y dijo que era el, a el lo sacaron para la sala en ropa interior y a mi me dejaron en la cama junto a mi hija, y me dijeron que no me levantara y que la niña no se despertara, ellos tomaron nuestras pertenencias, los celulares y los guardaron me preguntaron que si teníamos armas y le dijimos que no que requisaran todo si querían, revisaron las gavetas desordenaron todo el cuarto a mi niña la llegaron a golpear con una gaveta cuanto tiraban las gavetas en la cama, uno de ellos me levanto y me pidió que me cambiara la ropa para salir, ellos registraron la computadora, todo los papeles que estaban allí, y en mi presencia le daban golpes en el estomago a mi esposo referente a los carros yo no conozco a ninguno de los carros de hecho ni siquiera estaban en mi casa uno de los carros estaba al lado de mi casa el frente de una casa que estaba abandonada y el otro estaba mas adelante nunca tuve conversación con el dueño de esos carros el llegaba dejaba uno de los carros se llevaba a otro, el nunca de guardaba junto los carros se llevaba uno y dejaba el otro, el día que legaron los PTJ a mi me sacaron de la casa con mi hija a las 12:48 de la noche, hasta las 6:00 de la mañana que fue cuando nos llevar4on a PTJ con mi niña, es todo lo que se”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a fin de que formule las preguntas correspondientes y expuso, Primera Pregunta: ¿Diga usted la dirección de la residencia en la cual manifiesta que llego la PTJ mientras ustedes estaban durmiendo? Respondió: Conjunto Residencial Valle de Luna contri Club N° de la Villa 209. Segunda Pregunta: ¿Diga usted con quien reside en la dirección antes mencionada y el tiempo que tiene habitando esa residencia? Contesto: con mi esposo y mi hijo Alexander Floriano Noriega Pulgar, y desde hace un mes. Tercera Pregunta ¿Diga usted de donde es? Respondió: Del Táchira nacida en Tariba, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted Su dirección un mes antes? Respondió: Urbanización las cayenas calle 5, manzana 4 N° 191, Maturín Estado Monagas, Quinta Pregunta: ¿Diga usted a que se dedica? Respondió: Confecciono Lencería para el hogar y ama de casa. Sexta Pregunta: ¿Diga usted cuanto tiempo permaneció en la dirección antes señalada? Respondió: Dos (02) años y medio. Cesaron las preguntas por parte de la Fiscal Tercero, seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Quinta quien expuso Primera Pregunta: ¿Diga usted que tipo de relación mantiene su esposo y su persona con las ciudadanas Kimberly Mendoza, Marlin Toro, Stefani Sierra, Marisol Ferreira y los ciudadanos Guerrero Méndez y Teodaro Cruz? Respondió: Ninguna yo no los conozco yo los conocí el día que me arrestaron. Segunda Pregunta: ¿Diga usted si conoce al ciudadano Hamodio Molina? Respondió: No. Tercera Pregunta ¿Diga usted a quien le pertenece el vehiculo Aveo color plata que mantenía en posesión el ciudadano Noriega Alexander? Respondió: al señor que lo guardaba allí que se hacia llamar David Camacaro: Cuarta Pregunta: ¿Describa usted al ciudadano David Camacaro y a donde puede ser Ubicado? Respondió: No se donde puede ser ubicado y es una persona de color morena el cabello pegadito negro y de contextura fuerte, de tamaño de 160 cm, yo quiero dejar en claro que en mi casa no se puede estacionar carro porque hay mucho material de construcción y el estacionaba el carro al lado de una casa que esta abandonada y el otro lo dejaba mas arriba de mi casa en la acera nunca lo dejo al frente de mi casa, es todo. Cesaron las preguntas por parte de la Fiscal Quinta. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS MÁRQUEZ a fin de que formule las preguntas correspondientes y expone: Primera Pregunta ¿Diga usted si en el tiempo que habito en las cayenas llego a ver al ciudadano que usted identifica como David camacaro llegar a su casa o cerca de su casa a estacionar algún tipo de vehiculo? Respondió: No nunca. Segunda Pregunta: ¿Diga usted que les hicieron a usted a su esposo y a su hija en tiempo desde las 12:48 hasta las 6:00 de la mañana que los llevan los funcionarios del CICPC? Respondió: ellos nos llevan a la casa donde estaban los carros con las ciudadanas y a mi me encierran en un cuarto de esa casa, a mi esposo lo dejaron en una camioneta encerrado y luego con una bolsa negra en la cabeza lo llevan a punta de mata a un estacionamiento y le dicen que si la dueña de ese estacionamiento lo reconoce lo matan y a las seis de la mañana cuando me sacan a mi del cuarto lo veo a el esposado y sudado y sin importarle que la niña lo viera en ese estado porque la niña estaba despierta. Tercera Pregunta: ¿Como los funcionarios entraron a su casa? Respondió: Nosotros tenemos una construcción al lado de la casa donde están dos ventanales descubiertos nosotros para la protección los tenemos tapados con bloques ellos quitan los bloques, pasan y la puerta de la cocina habré muy fácil, la puerta de mi cuarto si le dieron un empujón y los cuatro funcionarios nos apuntaron con una pistola y ellos nunca tocaron la puerta principal, cuando ellos llegaron nosotros estábamos dormidos. Cuarta Pregunta ¿Al momento que los funcionarios los apuntan con las pistolas a ustedes ellos se identificaron como funcionarios? Respondió: No ellos no se identificaron solo preguntaron quien era Alexander al rato fueron al cuarto a decirme que ellos eran funcionarios. Quinta Pregunta ¿Cuando los funcionario se identifican finalmente le muestra a ustedes algún tipo de orden de Allanamiento, algún tipo de orden de visita domiciliaria o le dicen los motivos por lo cuales están allí? Respodio: No ellos no enseñaron nada ellos solo dijeron que esos carros eran robados. Cesaron las preguntas por parte de la defensa, Seguidamente se retira y se hace pasar al Segundo de los imputados ciudadano Alexander soriano Noriega, quien es interrogado de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado, civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 31-07-1979, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante universitario (ingeniería Mecánica) Taxista; hijo de BEATRIZ DEL CARMEN PULGAR DE NORIEGA, (V) y de JOSE MANUEL NORIEGA SANCHEZ (V), titular de la cédula de Identidad número V-14.629.753, domiciliado en: Calle 5, Villa N° 209, urbanización Valle de Luna Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0424-962.90.00 (propio) 0424-939.49.71 (de su madre). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar y Expone: “El día en la madrugada del jueves en eso de las 12:00 y 1:00 de la madrugada yo me encontraba durmiendo en compañía de mi esposa y de mi hija cuando de manera sorpresiva irrumpe dentro de mi cuarto tres sujetos no identificados fuertemente armados apuntándome con pistolas grandes en la cabeza me levantan de la cama y me dicen que son balandros, me dicen somos choros y te vinimos a matar, me hacen una pregunta y me dicen quienes son lo que entran así a las casa? Yo por miedo no les respondo, y ellos me dicen los que entran así son los choros y somos choros y entramos así porque te venimos a matar, y después de un largo rato ellos me dijeron que eran funcionarios del CICPC Caracas y le pedí que me sacaran del cuarto por la niña que estaba dormida, cuando este sujeto me tiene en la sala de mi casa a fuerza de golpes y una serie de perturbaciones, se encontraban los otros dos sujetos sacando todo del cuarto, peinadora clóset y el colchón sacaron el colchón movieron la cama desarmaron todo el cuarto y tiraron las gavetas en la cama del closet sacaron las ropas, en eso después que hacen todo eso salen a la sala se sientan en la mesa de comedor viendo la tortura que estaba viviendo y desde alli me preguntaban que querían carros dame carros, entrégame gente, queremos carros, y esa misma pregunta me la hacia en reiteradas oportunidades recibiendo la misma respuesta de mi parte y me dijeron que querían que nombrara los estacionamientos donde yo guardaba los vehículos, les dije no se de que me están hablando y me decían prende la computadora, ellos la prendieron y yo les puse la clave, y la revisaron completa y me decían aquí es que tu haces los documentos y ya me voy a dar cuenta, y no encontraron nada de lo que ellos estaban buscando, y me dice y esos carros tuyos que están parados al frente de tu casa le dije hermano te equivocaste esos carros no son míos, esos carros son de un señor e inclusive no están parados al frente de mi casa, allá lo paro un señor que me pidió el favor de guardarle un carro en mi casa y le dije yo no tengo garaje en mi casa para guardar carro por que no tengo garaje entonces me dicen tu crees que yo soy estupido esos carros son tuyos le dije no son míos son de un señor que vive cerca de acá me dice okey llévame para la casa del señor le dije no tengo problema vamos, dile a tu esposa que se vista que también se va presa conmigo y que se traiga a la niña la niña va para el Instituto Nacional del menor al INAM luego de abordar el carro mi familia completa con estos supuestos integrantes del CICPC me piden que les de la dirección exacta de donde vive el señor y que cuidado le decía mentiras porque me mataba a mi y a toda mi familia, lo guié hasta la casa del señor yayo iba esposado desde mi casa y me doy cuenta que la casa del señor esta allanado por ellos mismos y es cuando les digo a pero ya ustedes están aquí, claro que estamos aquí lo sabemos todo, tenemos 15 días detrás de ustedes y allí me vuelve a preguntar quiero carro quiero gente quiero estacionamientos te cambio esa respuesta por la libertad de tu hija y de tu esposa le dije amigo te lo juro por lo mas sagrado que tengo que yo no se nada de lo que me estas hablando es allí cuando bajan a mi esposa y a mi hija a la casa del señor que el dueño de los vehículos, y se vuelven a embarcar en la camioneta y me dicen lo se todo yo conozco los estacionamientos vamos para los estacionamientos y salimos hacia el estacionamiento que esta ubicado en la población de punta de mata, durante el camino hacia punta de mata viví la peor experiencia de mi vida me iban torturando por todo el camino y me iban diciendo que si las personas de los estacionamientos me conocían no volvían a ver mas nunca a mi familia porque me iban a matar alli mismo y le decía uno al otro tenemos drogas tenemos todo para sembrarte apareces muerto aquí y no pasa nada, si las personas de los estacionamientos te conocen ya sabes dime a donde queda el estacionamiento en punta de mata, le digo amigo no se de que me habla te lo juro que no se nada llegamos al estacionamiento y en efecto consiguen una camioneta color azul se bajan a conversar con los encargados luego de un rato se acerca a la camioneta los funcionarios con los encargados y les preguntan conocen a este sujeto y una señora y un señor responden que no me conocen y se retiran los encargados, me dice el funcionario estas hablando bien no me estas diciendo mentiras le dije tedas cuenta que te he dicho toda la verdad no conozco a nadie, te lleve para la casa del señor el dueño de los vehículos y nos regresamos a maturín, Lugo de llegar a la casa donde ellos estaban deciden pasarme para otro vehiculo y comienzan a sacar a todas las personas de la casa eso era como entre las 4:00 y 5 de la mañana, y desde esa hora como hasta las 8:00 de la mañana y de allí me llevaron hasta el CICPC con todas las personas que sacaron de esa casa y allá estaban los otros dueños de otros estacionamientos, otra cosa cuando nos vinimos de punta de mata nos vinimos con la señora dueña del estacionamiento la que me dijo que no me conocía y cuando llegamos al CICPC allí se encontraba otro dueño de estacionamiento al cual le hacen la misma pregunta y tampoco me conoce, es todo”; Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público a fin de que formule las preguntas correspondientes y expuso, Primera Pregunta: ¿Diga usted la dirección de la residencia en la cual manifiesta que llego la PTJ mientras ustedes estaban durmiendo? Respondió: Calle 5 Villa 209 Urbanización Valle de luna sector Tipuro. Segunda Pregunta: ¿Diga usted con quien reside en la dirección antes mencionada y el tiempo que tiene habitando esa residencia? Contesto: En esa residencia tengo como Treinta dias con mi esposa y mi hija de 4 años de edad. Tercera Pregunta ¿Diga usted de parte de Venezuela es? Respondió: Maracaibo Estado Zulia. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted Su dirección un mes antes? Respondió: Urbanización las cayenas calle 5, manzana 4 N° 191, Maturín Estado Monagas, Quinta Pregunta: ¿Diga usted a que se dedica? Respondió: Conductor de una línea de trasporte ejecutivo lo Mejor de lo Mejor viajamos de Maturín Punta de Mata. Sexta Pregunta: ¿Diga usted que tipo de relación mantiene con las ciudadanas Kimberly Mendoza, Marlin Toro, Stefani Sierra, Marisol Ferreira y los ciudadanos Guerrero Méndez y Teodardo Cruz? Respondió: Ninguna tipo de Relación primera vez que los veo. Séptima Pregunta: ¿Diga usted si conoce a la persona que guardaba el vehiculo al lado de su residencia y si los conoce de vista trato y comunicación y diga las características del vehiculo que menciona en su declaración?. Respondió: al señor no lo conozco solo de vista y se llama David No recuerdo el apellido Camacho o Camaran y las características del vehiculo es un Chevrolet Aveo Color Gris. Octava Pregunta: ¿Diga usted si conoce al ciudadano Hamodio Molina? Respondió: No. Novena Pregunta: ¿Describa usted al ciudadano David camacho o camaran? Respondió: Señor de una estatura baja de 1.60 piel blanca contextura delgada cabello negro una anteojos de color. Décima Pregunta: ¿Diga usted como conoce la la dirección del Ciudadano David Camacho o Camaran en la cual manifiesta en su exposición traslado a los funcionarios hasta esa dirección. Respondió: Fue a través de un viaje que el me solicito a mi persona, el hablo conmigo en punta de mata para que hiciera el viaje hasta Maturín y la carrera hasta su casa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS MÁRQUEZ, a fin de que formule las preguntas correspondientes y expone: Primera Pregunta ¿Diga usted si al momento de hacer acto de presencia en su domicilio los funcionarios del CICPC caracas le exhibieron alguna orden de allanamiento? Respondió: No nunca. Segunda Pregunta: ¿Diga usted Diga usted llego a prestar ante algún funcionario, ante algún agente, alguna declaración o firmo en algún ente del estado alguna declaración? Respondió: Nunca. Tercera Pregunta: ¿En alguna oportunidad usted le manifestó a los funcionarios que se identificaron del CICPC de Caracas que los llevaría a ubicar algún vehiculo? Respondió: Negativo siempre les dije que no sabía nada y fue cuando ellos me dijeron que lo sabían todo y que me llevarían a punta de mata a un estacionamiento que ellos sabían. Cesaron las preguntas por parte de la defensa, seguidamente se retira de la sala y se hace pasar al tercero de los imputados de nombre Teodardo Guillen Cruz, quien es interrogado de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sus nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado, civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: TEODARDO GUILLEN CRUZ, Peruano, natural de Trujillo, Departamento La Libertad, nacido en fecha 02-05-1956, de 55 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio soldador; hijo de HERMINIA CRUZ GRACIANO, (F) y de MANUEL GUILLENZABALETA (F), titular de la cédula de Identidad número E-82.126.079, domiciliado en: Urb. Las Vírgenes , Sector Santa Rosa Casa N° 17, sector Mangozal de la Puente, Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0416-697.79.08 (propio) 0291-643-45-58 (casa). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar y Expone: “Bueno yo el día Jueves a la 5:30 de la mañana me llamo el Vigilante del estacionamiento diciéndome que estaban los funcionarios del CICPC yo llegue al estacionamiento como a las 6:00 de la mañana porque yo vivo en las vírgenes, cuando llego al estacionamiento encuentro a los funcionarios del CICPC quienes me dijeron que la camioneta que estaba allí era robada y yo les dije que esto es un estacionamiento publico y que allí se guardaban carros, inclusive le dije al funcionarios que tenia la lleve porque tenia un material de construcción para una obra que estoy construyendo cerca de la plaza piar y tenia que estar moviendo ese vehiculo y luego los funcionarios me dijeron que los acompañara al CICPC para rendir declaraciones y cuando llegamos allá me dijeron que estaba detenido. Es todo” Primera Pregunta: ¿Diga usted de donde es nativo? Respondió: Del Perú. Segunda Pregunta ¿Diga usted que tiempo tiene en este país y específicamente en la ciudad de Maturín Estado Monagas. Respondió: Veinte años. Tercera Pregunta ¿Diga usted el nombre del estacionamiento que usted menciona en su exposición y donde esta ubicado: Respondió: En la Av. Bolívar 127 y se llama exclusividades Cintia Diagonal a Musicalisimo. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted porque mantenía en su poder las llaves de la camioneta ubicada en el estacionamiento. Respondió: Para moverlo para retirar el material de construcción y para no rayarla. Quinta Pregunta: ¿Diga usted que persona le hizo entrega de la llave perteneciente a la camioneta modelo cheroke? Respondió: un señor bien vestido que tenia un carnet de PDVSA, un señor como de 60 años, y las características son de estatura mediana, trigueño. Sexta Pregunta ¿Diga usted cuales son las formalidades que debe cumplir un cliente para dejar aparcado su vehiculo en el estacionamiento? Respondió: Apunto el numero de placa del vehiculo se le da un tique al propietario y con ese tiquet lo retiran y no todos dejan la llave el la dejo porque había que mover la camioneta para movilizar el material. Séptima Pregunta ¿Diga usted si llevan una relación escrita de los tiques entregados o dados al cliente, y describa como es el tiquet? Respondió: No se lleva esa relación, y el tique es una tiquera que se compra en la librería. Octava Pregunta: ¿ Diga usted fecha y hora en la cual el cliente dejo estacionado la camioneta cheroke? Respondió: El Miércoles 03-08-2011 a las 04:00 horas de la tarde. Novena Pregunta: diga usted quien recibió la camioneta en el estacionamiento?. Respondió: el muchacho que trabaja en el estacionamiento y no se el nombre. Décima Pregunta ¿Diga usted si en otras oportunidades esa camioneta tipo cheroke la habían dejado aparcada en dicho estacionamiento? Respondió: No se porque tengo poco tiempo cuando llegue del Perú. Undécima: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el propietario de la camioneta tipo cheroke alla regresada por ella al estacionamiento. Respondió: No. Cesaron las preguntas por parte de la representación Fiscal. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. ROBERTO GONZALEZ quien interroga al Imputado de la manera siguiente: Primera Pregunta ¿Diga usted si los funcionarios del CICPC le entregaron a usted algún tipo de Orden de Allanamiento? Respondió: Ninguna. Segunda Pregunta ¿Diga usted cuanto tiempo tiene alquilando el estacionamiento donde encontraron el vehiculo cheroke? Respondió: Tres años. Tercera Pregunta ¿Diga usted para que fecha se fue usted para la ciudad del Perú y cuando regreso nuevamente al país y cual fue el motivo de su viaje? Respondió: yo me fui el 21-06-2011 y regrese el 21-07-2011 y el motivo de mi viaje fue por la enfermedad de un familiar que tengo allá. Cuarta pregunta ¿Diga usted si vive con su familia aquí en el estado y cuantos son los miembros de su familia? Respondió: Mi Esposa y mis dos hijos. Quinta Pregunta: Diga usted si ha tenido algún tipo de problemas legal? Respondió: Nunca ni aquí ni en mi país. Cesaron las preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente se retira y se hace pasar al ciudadano LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado, civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ, venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 29-01-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante; hijo de ROSA MENDEZ, (V) y de LINO GUERRERO (F), titular de la cédula de Identidad número V-14.340.376, domiciliado en: Carrera principal, Sector Negro primero, casa S/N, cerca del supermercado los Nietos, casa pintada de azul, Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291-641.30.79 (casa) 0414-796.14.01 (propio). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo declarar y Expone: “Hace 16 días aproximadamente se apareció un señor de estatura mediana de lente de cabello blanco con negro, y me pregunto que si tenia puesto para un vehiculo para dejarlo esa noche en el estacionamiento, y dejo una camioneta cherokee color blanco, y se fue el señor al siguiente día volvió después el iba i venia constantemente, hasta el día jueves yo me encontraba en la casa a las 7:00 de la mañana recibí una llamada de Rubén Nogreda avisándome que acudiera al estacionamiento del cual yo soy propietario que se encontraba una comisión de la PTJ diciendo que allí se aparcaba un carro que era robado, Salí de mi casa y me fui para el estacionamiento cuando llegue estaba el P.T.J. dentro de una camioneta le toque la ventanilla de la puerta y le dije que yo era el dueño del estacionamiento el me dice que había una camioneta que era robada y me señala la camioneta cherokee color blanca y que colabore con ellos me pidió la llave de la camioneta como no tenia la llave de la camioneta porque yo no tenia las llaves de la camioneta ellos solicitaron una grúa para llevarse la camioneta en la grúa y yo les dije para hacer un acta de que se estaban llevando esa camioneta al CICPC y ellos me dijeron no vamos a llevar a la camioneta y a usted también y en ningún momento yo hice ninguna declaración en la PTJ. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio público a fin de que realice las Preguntas y Expuso Primera Pregunta ¿Diga usted el nombre del estacionamiento del cual usted es propietario y donde esta Ubicado? Respondió: Multiservicios Barinas y esta ubicado en la calle Barreto con Mariño, aquí en Maturín. Segunda pregunta: ¿Diga usted el nombre de la persona que dejo aparcado el vehiculo tipo cheroke en el estacionamiento? Respondió: no lo se. Tercera Pregunta: ¿Diga usted fecha y hora cuando dejaron aparcado el vehiculo tipo cheroke en el estacionamiento? Respondió: eran como a las 4:30 de la tarde hace aproximadamente 16 días. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted cual es el procedimiento a seguir para que un cliente deje aparcado su vehiculo en el estacionamiento? Respondió: darle un tiquet a la persona, ¨son personalizadas¨ donde deja registrado la placa y hora de entrada y el valor del ticket. Quinta: ¿Diga Usted en cuantas oportunidades el poseedor de la Cherokee lo dejo aparcado en el estacionamiento? Respondió: 5 o 6 oportunidades y en ninguna de ellas le emití ticket. Sexta: ¿Diga usted si en alguna de esas oportunidades donde el poseedor del la cheroke le dio a conocer su nombre, y diga si llevo algún otro vehiculo?. Respondió: no en ningún momento me dijo su nombre ni tuvimos conversación solo pagaba los días y volvía, no llevaba. Séptima: ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos NORIEGA PULGAR ALEXANDER, KIMBERLI MENDOZA, TEODORO CRUZ, MARLIN TORO, MARISOL FERRER, HAMODIO MOLINA Y DAVID CAMACARO? Respondió: “NO”. Octava. ¿Diga usted si es de la ciudad de Maturín; y su dirección exacta? Respondió: no soy de Maturín, soy de Barinas estado Barinas, tengo mas de 7 años residenciado en Maturín actualmente vivo en: Sector Negro Primero, Calle Principal carrera 2, diagonal a supermercado ¨Los Nietos¨, casa S/N color Azul. Novena ¿Diga Usted a parte del estacionamiento a que se dedica? Respondió: “A la Herrería”. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa técnica quien realiza las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, donde se encontraba al momento en que sucedieron los hechos que acaba de narrar? Respondió: En Mi casa ubicada en Maturín sector Negro primero calle principal con carrera 2 casa S/N color azul. Segunda Pregunta: ¿Diga usted, las razones que lo hicieron trasladar a su establecimiento comercial, si fue por llamada telefónica, quien se la hizo y que representa para usted esta persona que le hizo la llamada? Respondió: Fue una llamada telefónica la hizo el señor Ramón Nobrega y es compañero de trabajo de la herrería que funciona hay en el estacionamiento. Tercera Pregunta: ¿Diga usted que pudo observar cuando llego a su establecimiento Comercial, quien lo esperaba y donde se encontraba la persona que lo solicitaba? Respondió: Estaba un carro Jeep Cheroke color plata con unas personas adentro, y el vigilante me dijo que era la PTJ que me estaba esperando para hablar conmigo, yo me dijo a la camioneta le toco la ventanilla para decirle que soy el dueño del estacionamiento. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, si pudo observar las características del vehiculo donde se encontraban las personas que lo esperaban , si estaban dentro o fuera del local comercial, que le preguntaron sobre la visita que hicieran los funcionarios y si estos se identificaron y si presentaron alguna orden de Allanamiento, orden de Visita Domiciliaria u otra orden que justificara su presencia? Respondió: era una jeep cherokee color plata y ellos se encontraban adentro del vehiculo se identificaron como funcionarios del CICPC estaban dentro del estacionamiento y no me presentaron ninguna Orden de allanamiento ni nada para ellos decirme que se iban a llevar la camioneta, ellos solo me dijeron que se iban a llevar la camioneta que era robada y que los acompañara al CICPC y que colaborara con ellos. Quinta Pregunta: ¿Diga usted si los funcionarios llegaron a mencionar que en su estacionamiento estaba aparcado un vehiculo requerido por ellos y explique las características del Mismo?. Respondió: ellos caminaron conmigo hasta el vehiculo NET Cherokee y me dijeron que esa camioneta estaba robada. Sexta Pregunta: diga usted si conocía la procedencia de ese vehiculo a su propietario, tiempo de aparcamiento y si de alguna manera pudo obtener los datos de la persona que la dejo aparcada en su establecimiento comercial? Respondió: no tengo conocimiento de la procedencia de la camioneta ni conozco al propietario, solo presto un servicio público dentro del establecimiento. Séptima Pregunta: ¿Diga usted, si posee registro Mercantil y algún documento que lo identifique como propietario o en condición de arrendatario del local, si es afirmativa su respuesta podría usted consignar los documentos que acrediten tal respuesta? Respondió: si y consigno en este acto una copia del Registro de Comercio y una copia del contrato de arrendamiento. Octava: ¿Considera a usted sentirse inocente de los hechos investigados por el Ministerio Público. Respondió: Si me declaro inocente de los hechos es todo. Seguidamente se hacen pasar a todos los imputados PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado, civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 21-10-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante II semestre de idiomas modernos trabajo en Atento Venezuela S.A. (Teleoperadora); hija de PAOLA SALVATRIZ DI PERI PEREZ, (V) y de NEFER JAIRO MENDOZA (F), titular de la cédula de Identidad número V- 18.627.078, domiciliado en: Sector Santa Rosa , calle Bermúdez Cousin, Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nº 88-60, Valencia , Estado Carabobo. Teléfono 0424-200.89.32 (de su hermana Adela Cecilia Mendoza Di Peri). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”; al cuarto de ellos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado, civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 25-05-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio TSU Enfermería; hija de MARLENE SIERRA, (V) y de CARLOS SANCHEZ (V), titular de la cédula de Identidad número V- 23.608.890, domiciliado en: Avenida Bermúdez, urbanización Santa Ana, Calle H, Casas Nº 8, Maracay, Estado Aragua. Teléfono 0243-235.99.16 (de su abuela Delia Maria Sierra), 0414-116.29.12 (de su Madre). SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”; al quinto de ellos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado, civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, venezolana, natural de Caracas , Distrito Capital, nacido en fecha 09-05-1966, de 46 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio Ama de casa; hija de ELBA JOSEFINA LEAL, (F) y de AGUSTIN FERRERIRA DE GOBEIRA (V), titular de la cédula de Identidad número V- 6.189.720, domiciliado en: VILLA DE CURA, CALLEJON 5, CASA S/N, VILLA DE CURA Estado Aragua. Teléfono 0416-513.44.15 (de LA suegra de su hija),. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”; se hace pasar al octavo de ellos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombre, apellidos, nacionalidad, edad, estado, civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo: MARLYN TATIANA TORO, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 11-03-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante; hija de LUZ AMPARO TORO VELASQUEZ, (V) y de JUAN SEBASTIAN BLANCO (F), titular de la cédula de Identidad número V- 15.204.903, domiciliado en: Calle el Samancito, Sector El limón, casa Nº 10, Yagua, municipio Cagua, Estado Carabobo. Teléfono 0412-199.69.84 (propio) 0424-409-92-11 (de su hija Catherine Nicole Velásquez Toro), SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, ABG. ELIANA NOHEMY DOMINGUEZ, a los fines de que formule sus solicitudes, quien expuso de la siguiente manera: “Consigna en este auto inspección técnica a los vehículos para que sean agregadas a la causa. Ahora bien, revisadas las actuaciones este Representación Fiscal, solicita en primer lugar, que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la División de Hurto y Robo de vehículos de Caracas, ya que dicha comisión aprehendió a los ciudadanos quien poseían y mantenían en su poder vehículos que se encontraban solicitados por el delito de Robo, asimismo estos vehículos mantenían placas que no le correspondían a los mismos. Considera esta Vindicta Publica, que existe la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adicionalmente el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en lo que respecta a las ciudadanas MARLIN TATIANA TORO, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO Y KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI. De igual modo esta representación fiscal haciendo uso de la sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2011, donde aparece como ponente el magistrado francisco carrasqueño, atribuyo según Investigación nro. I-869.088, le atribuye a la ciudadana MARLIN TATIANA TORO, los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde aparece como victima la ciudadana: Argelia Maria Moncada Hernández, en lo que respecta a las actuaciones I-869.088. En tal sentido, considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción como son: Acta Policial, visita domiciliaria, inspección realizada a los vehículos incautados, así como a la residencia ubicada en la Urbanización Andalucia, así como los enseres incautados, exámenes médicos practicados a los imputados, experticias técnicas realizadas a los vehículos y todos están en su estado original a excepción del Mercedes Benz, que su serial de carrocería se encuentra falso, acta de entrevista de los testigos de la visita domiciliaria, así como la denuncia de los ciudadanos fueron objeto de robo de sus vehículos , los cuales fueron re4cuperados en esta investigación, Ahora bien todos estos elementos de convicción hacen presumir la participación de los imputados de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, demostrándose que adquirían vehículos provenientes del delito de robo, posteriormente lo vendían a otras personas, que desconocían esta acción fraudulenta, evidenciándose la vinculación entre ellos pues en el acta domiciliaria encontraron un cheque a nombre del ciudadano Noriega, y este dio a conocer la ubicación de los otros vehículos, encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 ordinal 3° ejusdem, en cuanto a la magnitud del daño causado, ya que provocaron un detrimento en el patrimonio de las victimas, es por lo que solicito la aplicación de Medida Preventiva Judicial Privativa de libertad para todos los imputados de autos. De igual forma solicito que la presente causa se ventile por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas del expediente, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los Defensores Privados, en primer lugar a la ciudadana ABG. RAIZA ARCIA, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados Tomasita del Carmen Cardenas Cardenas y Alexander Floriano Noriega quien expone: “De la revisión del as actas que conforman la presente causa, puede evidenciarse que la misma se inicia por unas presuntas actuaciones signadas con el número K-11-01584, de fecha 21-07-2011 por la Dirección Nacional de Vehículos por un presunto delito Contra la Fé Pública donde aparece como presunta victima un ciudadano de nombre Howar Alberto González Morocoima averiguación a que se inicia presuntamente en la ciudad de Caracas y de la cual no reposan en las actas cuya revisión hoy nos ocupa, copias certificadas de las mismas ni orden de inicio expedida por el Ministerio Publico que tuvo conocimiento de la misma, lo cual es violatorio tanto el debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente una comisión procedente de la Ciudad de Caracas mediante acta levantada el jueves 04 de agosto de 2011 deja constancia de que continua con esa presunta investigación que se inició en caracas, despreciando de una manera evidente al titular de la acción penal columna vertebral del Público al cual no le dan ninguna intervención que controlara estas actuaciones que se venían practicando en el Estado Monagas y después de 36 horas transcurrido de haber llegado la comisión al Estado Monagas, es cuando colocan en manos del Organismo rector de la investigación las actuaciones signadas con el número I-869.251, donde en primer lugar de lo que se desprende del acta de investigación ponen a confesar a una serie de personas mencionadas en el acta como responsables de delitos cuyos hechos y circunstancias ellos explanan de la forma como quisieron la cual fue redactada por diez personas y son tan irresponsables que la misma está firmada por una sola persona que se identifica con una firma ilegible, el Jefe del Despacho, que pasó con las personas que redactaron esta acta que no firman?, esas personas a quien ellos en su Boca colocan dichos que nunca manifestaron no aparecen firmando la mencionada acta y como lo establece nuestra Ley adjetiva Penal la confesión para que tenga valor debe ser realizada sin apremio y sin coacción delante de un Juez y de un Fiscal del Ministerio público, cuestión esta que no sucedió en este caso, vale la pena hacer un breve análisis de lo que establece el artículo 117 de nuestra Ley adjetiva Penal en cuanto a las reglas para la actuación policial, el numeral 3°) del mencionado artículo establece, cabe destacar que mi defendido ciudadano ALEXANDER NORIEGA, fue torturado dándole golpes en la cabeza apretándole las esposas, ruleteandolo por todos los estacionamiento que bien pudieran tener ellos llevar, le colocaron una bolsa en la cabeza, rodos estos actos lo realizaron en presencia de su mujer Tomasita Cárdenas quien se encuentra en el quinto mes de embarazo, y consigno en este acto el ecosonograma que determina el tiempo de gestación que tiene nuestra defendida conjuntamente con una niña de cuatro alias de edad la cual presencio todas estas torturas a las que estaba siendo sometido su padre, esta niña también estuvo 36 horas detenida conjuntamente con su padre y su madre, ciudadana Juez en protección del interés superior del menor, solicito se emplace al Ministerio público a que apertura las averiguaciones pertinentes a esta serie de irregularidades cometidas por estos funcionarios cuyos nombres son de los que integran la mencionada comisión que levanto el acta y la cual no firmó pero están identificado como Elvira Toro, Inspector Jefe Edwin Ibarra, Inspector Braulio Gómez, inspector Ramón Trujillo, Detectives Beatriz Sifuentes, David Ferrer, Jorge Ninling, Laser Castuillo, Marlos Gutiérrez y Leonard Delgado, numeral 4°) No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso conocimiento de ellos el cual se otorgara en presencia del defensor, consigno en este acto periódicos de circulación regional, tales como EL SOL, LA PRENSA, DIARIO EXTRA DE MONAGAS y LA VERDAD DE MONAGAS, de fecha sábado 06-08-2011, donde los mismos aparecen identificados con nombres y apellidos y las fotos en la ultima página de los respectivos diarios, 5°) identificarse en el momento de la captura como agente de la autoridad y cerciorarse de la identificación de las personas en contra de la cual procedan…..estas personas al llegar al domicilio de mi representado tomadita Cárdenas y Alexander Noriega, se identificaron diciendo que eran unos malandros, unos choros, de un presunto delito en flagrancia, donde mis defendidos estaban durmiendo conjuntamente con su niña de cuatro años, y tal como consta del acta policial que ellos anexan a las actuaciones, manifiestan que se estaban abordando un vehículo, cuestión totalmente falsa por cuanto los mismos estaban durmiendo, que ellos consiguieron unos vehículos pero no estaban dentro de la casa, de ellos, sino fuera de la esfera de su posesión, el vehículos puede ser expuesto a la confianza pública y se puede parar en cualquier lugar, ellos fueron sacados de su morada, soñolientos, Tomasita embarazad y la niña de cuatro años sin exhibirles ninguna Orden de Allanamiento, sin estar cometiendo ningún delito porque estaban durmiendo, sin que nadie los haya identificados por los medios establecidos en nuestra Ley adjetiva Penal por cuando los funcionarios graven ellos mismos su reconocimiento, haciendo una rueda de prensa y exponiéndolos al escarnio publico juzgándolos antes que un tribunal tome una decisión violentando el articulo 60 de nuestra carta magna, nunca pensaron los funcionarios que Tomasita albergaba en su vientre otro niño, al cual debían resguardarle sus derechos con el artículo 43 de nuestra carta Magna, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y Adolescentes, quiero resaltar ciudadana juez como unas actuaciones violatorias de todos los dispositivos legales que establece nuestra carta magna y nuestra ley adjetiva Penal y también Leyes especiales, puede ser considerado como un elementos de convicción serio, para comprometer la responsabilidad Penadle mis defendidos las cuales violentan el Artículo 25 de nuestra Carta Magna, el 190 y 191 del COPP, están viciadas de nulidad absoluta, y las mismas no son suficientes para privar de libertad a ninguna persona, puesto que las evidencias de integres criminalístico que se toman en consideración para incriminarlos no los individualiza, no los identifican, solamente los dichos de los funcionarios que en todo caso seria un solo elemento de convicción, habiendo reiteradas jurisprudencias de nuestra sala de casación penal y Constitucional donde el Acta Policial no constituye plena prueba, si tomamos en consideración que ellos toman unos testigos instrumentales de una actuación que no solicitaron ni al Ministerio Público ni fue acordad por ningún Tribunal, el Ministerio público nunca, ellos se cobraron y se dieron el vuelto, basándose en la excepción del 210 numeral 1°, el cual ni mencionan el acta ni las circunstancias, las explanan para que pudieran utilizar esa excepción como se lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de unas actuaciones nulas de nulidad absoluta porque no cumplen con ninguna de los requisitos que la Ley exige para ellos, el articulo 44 de nuestra Carta Magna es clarísimo, La Libertad personal es inviolable en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada ni detenida en virtud de una orden judicial que nunca fue solicitada ni emano de ningún organismo del estado, no pueden alegar una persecución en caliente, porque en la casa de mis defendidos no pudieron entrar los funcionarios en una persecución en flagrante y mucho menos cuando mis defendidos se encontraban durmiendo, por todos los razonamiento antes expuestos, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de las investigaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la División de vehículo del 04-08-2011, suscrita solamente por el Jefe del Despacho, con una firma ilegible, el Acta de Visita domiciliaria donde aparecen unos testigos instrumentales, los cuales residen en Tanaguarena Estado Vargas, un acta de entrevista inserta al folio 147 del ciudadano González Morocoima Howar Alberto, con el Logotipo de Barcelona Estado Anzoátegui y la entrevista se la tomaron entre Maturín y Caracas, Vásquez Pérez Andreina Coromoto, el logotipo también es de Barcelona la fecha Maturín, tachada la fecha, tachada caracas de 2011, esta persona vive en Caraballeda estado Vargas, es muy importante que a estos testigos se les deseche su testimonio por cuanto no nos manifiesta ninguna confianza el mismo, primero por los lugares de residencia y segundo porque ellos están afirmando que estaban en el sitio donde se practico la visita domiciliaria y no me infunde ninguna confianza, a todo evento solicito la LIBERTAD INMEDIATA de mis defendidos por considerar que los mismos no cometieron ningún delito, que este es un procedimiento mal realizado y en el cual el titular de la acción penal fue obviado por cuanto todos los procedimiento lo hicieron ellos, al extremo que una vez concluida su actuación es cuando aparece la orden de inicio de investigación del Ministerio Público del Estado Monagas cuestión contraria a toda regla de derecho procesal penal, cuando la misma debe estar en manos de este Ministerio, el supuesto negado de que a los mismos no se les conceda su Libertad inmediata sin restricción alguna, solicito a la ciudadana Juez tome en consideración que aun cuando estamos en presencia de una actuaciones nulas, tenga presente las medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el Artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus modalidades individuales o en conjunto, manteniendo presente los principios contenidos 8 9 y 243 Ejusdem, por ultimo consigno un ejemplar del Periódico la prensa de fecha 06-08-2011, página 15 la cual contiene el siguiente titular, IRIS VARELA suspende ingreso de nuevos presos a cárceles del País, por ultimo solicito me sean expedidas copias certificadas de las actas, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al Abg. ROBERTO GONZALEZ, en su carácter de defensor del ciudadano imputado TEODARDO GUILLEN CRUZ, quien expone: “Aunado a la exposición que acaba de dar la colega Dra. Raiza Arcia, voy a comenzar mi exposición en relación a la ciudadana Órense Rodríguez Nancy, propietaria de la Posada DOÑA CLARA, ubicada en la localidad de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, donde la referida ciudadana en cuestión tenia en su posada supuestamente, un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, Color Azul, el cual fue también incautada por los ciudadanos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística División Caracas y en la cual este humilde defensor, le hace la referida pregunta los representantes del Ministerio Público, porque la referida dama no se encuentra también imputada en las actuaciones? Porque al igual que a mi cliente que es el propietario de unos de los estacionamiento en la cual se ubicó una supuesta Camioneta, Marca FEPP, Año 201, en el refiero estacionamiento de mi defendido en el cual hago entrega a este Tribunal del referido Contrato de Ar5rendamiento que posee mi cliente y en el cual está ubicado en la Avenida bolívar de esta ciudad cerca del Centro Comercial Bolivar y como propietario de un estacionamiento donde se guarda vehículo automotores, el tiene la obligación de cuidar todos los carros que pernotan en ese estacionamiento como un buen padre de familia como lo establece el código penal, además de eso no se explica esta defensa porque mi defendido de marras esta imputado por supuestamente guardar un carro imputado en su estacionamiento porque la referida ciudadano Nancy Rodríguez Orense no esta imputada si también cumple la misma finalidad además de eso, dentro del acta de investigación suscrita por los funcionarios policiales que aparecen en el folio N° 1 y que sus firmas no aparecen ilustrada en el vuelto del folio N° 6 ya que esto aparece firmando un supuesto jefe de despacho que no se sabe quien es ni de donde es, el sitio donde supuestamente se comenzó este supuesto procedimiento es diametralmente opuesto al establecimiento que administra mi defendido de marras, ya que hay aproximadamente mas de 20 kilómetros de distancia y en sentido contrario, no veo por ninguna parte el delito de flagrancia que trata de imputarle el Ministerio Público a mi defendido ni mucho menos el de estafa continuada, mas aun el delito de asociación con fines delictivos establecido en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada ya que no se evidencia en este expediente ningún tipo de documentos, que conste que mi cliente haya mantenido dicho delito en cuestión y mucho menos hay ningún tipo de información ni telefónica, ni grabada, ni escrita donde mi cliente haya mantenido una relación o se haya reunido en algún local comercial o centro comercial de la ciudad ya que el ciudadano Teodardo Guillen no conoce ni ha mantenido ni tiene ningún vinculo, ni ninguna relación con el resto de los imputados que aparecen en dicha causa, mucho menos de imputarle el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Robo, ya que dicho ciudadano en su estacionamiento posee materiales de construcción de una obra que esta realizando frente a la plaza piar de esta ciudad el cual anexo fotografías de todo el material que se encuentran en el estacionamiento y es por esa razón que las llaves del referido bien mueble se encontraban bajo la custodia del mismo además de eso mi defendido de marras es un ciudadano de nacionalidad peruana residenciado en el país desde hace 20 años y esta aquí con su esposa y sus hijos consigno copias del pasaporte de mi defendido y presento el pasaporte original para la que la ciudadana juez corrobore la ultima fecha de salida y de entrada al país del ciudadano Teodardo Guillen y que el mismo manifestó a este respetuoso Tribunal se sirva dirigir oficio a la embajada del Perú para que el ciudadano cónsul le envié oficio y pueda corroborar la honorabilidad de mi cliente, es por todo esto que solicito la Libertad de mi cliente ya que el en ningún momento se negó antes las autoridades respectivas a colaborar en todo el proceso, en caso de ser contrario solicito una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 del COPP, solicito copias certificadas de todo el Expediente. Es Todo”. En este estado interviene la Juez del Tribunal y manifiesta que en virtud de la avanzado de la hora y de conformidad a la establecido en le articulo 135 del código Orgánico Procesal penal, siendo las 06:58 horas de la noche se suspende el presente acto para el día de mañana Lunes Ocho (08) de Agosto, a las 09:00 horas de la mañana, ordenando librar el respectivo traslado hasta esta instalaciones a los fines de continuar con el presente acto quedando todas las partes debidamente notificadas y convocadas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. En el día de hoy Lunes 08 de Agosto del 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye nuevamente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, presidido por la Ciudadana Juez ABG. DELMYS GAMERO de CHAYAN, acompañada del secretario ABG. JULIO RAFAEL RIVAS, constituido en la Sala de Audiencias del Cubículo “A” en presencia de todas las partes y con las formalidades de ley, a los fines de dar continuidad a la Audiencia de Presentación de Detenidos, seguida en contra de los ciudadanos: TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, TEODARDO GUILLEN CRUZ, KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ y MARLYN TATIANA TORO. Seguidamente se de cede el derecho de palabra al ABG. PEDRO OLIVEROS, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS GODARDO GUERRERO MENDEZ, quien expone: “La defensa privada que en este acto me corresponde realizar a favor del ciudadano LUIS GOTARDO GUERRO MENDEZ, presuntamente involucrado en una pluralidad de delitos que textualmente ha imputado el Ministerio publico en este acto a saber: Estafa continuada, prevista y sancionado en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, Cambio ilícito de placa y aprovechamiento del robo, prevista en los artículos 8 y 9 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo y asociación con fines delictivos, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley de delincuencia organizada, para ilustrar un poco al tribunal sobre el contenido de todo y cada uno de los delitos me propongo establecer lo siguiente: delito de Estafa, establece lo siguiente el que con artificio de medios capaces de engañar y sorprender la fe de otros induciéndolos en el error y procure para si un provecho injusto con perjuicio ajeno…... Delito Cambio Ilícito de Placa y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, artículos 8 y 9 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor, el primero indica: Quienes sustraigan o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores de su serial de carrocería o motor para asegurar la impunidad de los autores del delito o robo o de sus cómplices o para obtener un provecho económico para si o para un tercero…. El Segundo establece, quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe, lo esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito ni como autor o como cómplice y el Ultimo de lo delitos imputado a mi defendido se encuentra contenido en el articulo 6 de la ley de la delincuencia organizada dice así, quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno de los delitos previstos en esta ley será castigado por el solo hecho de al asociación, dicho esto y realizando la debida concatenación del enunciado hecho por el ministerio publico para pretender relacionar a mi asistido en los anteriores delitos ya referidos, puedo manifestarle al tribunal que no existe ninguna vinculación, ni causalidad para pretender llevar unos hechos acaecidos en modo lugar y tiempo distinto al contenido de la norma jurídica antes invocada, es decir que aquí es imposible que exista la presunción de los hechos en el derecho podríamos estar en presencia de aquel viejo principio bien conocido por nuestros colegas abogados nulum crimen nulum delito sinan legen, es decir, que es imposible encuadrar una conducta que no se ha cometido en una ley que tampoco lo contiene, por esa razón solicito respetuosamente al tribunal desestime la invocación del Ministerio Publico en hacer creer al tribunal que mi asistido Luís Gotardo Guerrero, se encuentre bajo las circunstancias que investiga el Ministerio Público, por otro lado es bueno considerar y pido así que lo haga con mucho énfasis este tribunal garantista por que así lo establece la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, cuando señala que los jueces son autónomos y soberanos en sus dediciones y actuaran bajo el marco legal respetando los derechos humanos, los contratos y convenios celebrados por la republica y con entes internacionales, en razón de ello pido examine minuciosamente el acta policial levantada en fecha 04 de agosto del 2011, donde además de cometerse una serie de irregularidades procedimentales se llega al exabrupto jurídico de señalar que se actúa con una investigación iniciada en caracas de fecha 21 de julio del 2011 donde compareció ante ese órgano del CICPC el ciudadano HOWARD MOROCOIMA a quien señalan en el acta traído de la ciudad de caracas y específicamente del pueblo de Caraballeda del estado vargas, continua el exabrupto jurídico para que sirviera de testigo en un procedimiento policial, que de paso no se le había participado al Ministerio Publico, como testigo, donde la Ley es clara contundente y precisa cuando expresa que ciertamente para los registros en establecimientos comérciale en este caso el estacionamiento se requieren dos testigos pero que los mismo deben ser localizados en la jurisdicción donde se realiza el registro que sean vecinos y que no excedan de 500 metros su ubicación, y de Maturín a caracas son 750 kilómetros, además eran vedados y prohibidos por la ley por que evidentemente que son parte de la investigación de manera interesada no conforme con esto el segundo testigo se llama es a la cónyuge de los nombrados también traída de la ciudad de Caracas. Continuo con el desarrollo de mi exposición a expresar algo sumamente grave que cuando señalan las características del vehiculo encontrado en el establecimiento comercial garaje Barinas arrendando por mi patrocinado los funcionarios en el acta policial no se si de manera deliberada dan otras características del vehiculo allí localizado me explico, señalan ellos que encontraron una cherokee de color blanco que se encontraba estacionada o aparcada en este recinto comercial a renglón seguido el Ministerio Publico da otras características en su acto de imputación y expresa que fue encontrado una camioneta de color plomo que casualidad que es el mismo vehiculo que encontró mi defendido cuando le hacen el llamado a su residencia a las 07:30 de al mañana del día jueves 04 de agosto lo recibe un funcionario policial que estaba dentro de una camioneta y valga decir dentro del estacionamiento durmiendo con las mismas características dicho vehiculo que estableció el Ministerio Público en su acto de imputación, coincidencia o reflexión, por otro lado el Ministerio Público solicita se declare la flagrancia en este hecho, pido conducirnos a lo que establece el articulo 248 con respecto a este tema de la flagrancia, palabras mas palabras menos, que el delito de flagrancia se perfecciona para aquellas personas que son detenidas in fraganti cometiendo el mismo a poco de haberse cometido el delito o cuando exista una persecución en caliente que permita la captura de la persona, pregunto al Ministerio publico, existen los extremos legales configuraos en el artículo 248 para que se tenga flagrante?, análisis que debe hacer el tribunal, por ultimo solicito al tribunal decrete la nulidad absoluta del acta policial elaborad en fecha 04 de agosto del 20011 por funcionarios adscritos al CICPC con cede en caracas, por violentar principios constitucionales y legales bien razonados por nuestros legisladores así pues tenemos que se produce una privación ilegítima de mi defendido por que al no existir flagrancia en ele hecho investigado aunado a que ya la investigación había iniciado por caracas el 21 de julio del 2011, y dada las condiciones como fue conducido el señor LUSI GOTARDO GERRERO MENDEZ a su lugar de trabajo lo cual no se realizo ni por la fuerza pública ni a través de persecución , y el hecho de que un vehiculo se encontraba aparcado en su establecimiento comercial para lo cual esta creado en su fondo de comercio en modo alguno debe pretender el ministerio público que se ha cometido un delito por que los administradores o regentes de estos establecimientos no están obligados por ninguna ley a solicitar documento legal del vehiculo y si están solicitados por algún cuerpo policial, por otro lado pudiera el tribunal verificar que en el acta policía ya referida dice que la camioneta blanca cherokee se encuentra legal sin solicitud alguna por ningún cuerpo policial que de paso fue llevada remolcada con una grúa a la cede policial del estado Monagas lo que da a claras entender este procedimiento se encuentra viciado y objeto de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, así pido a este tribunal en consecuencia a todo evento r5atifico la nulidad invocada del acta policial elaborada en fecha 4 de agosto del 2011, por el cuerpo de investigación penales y Criminalísticas con cede en caracas, la libertad inmediata de mi asistido Luís Botardo Guerrero Méndez, por no existir plurales y concordantes indicios de culpabilidad en el hecho que se investiga sin coartar la posibilidad de que el Ministerio Publico continúe las investigaciones pero ajustada a derecho y en el supuesto remoto y bien remoto que exista un átomo de posibilidad para vincularlo a esta investigación pido se le conceda medida cautelar de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesales Penal, asimismo solicito se expidan copias certificadas de todas y cada una de las actas que rielan al expediente NP01-2011-018832 y que se prosigan la investigación por las reglas del procedimiento ordinario con forme as lo previsto al articulo 373 del numera 4 ejusdenm, que se respeten el principio de la presunción de inocencia establecido en los artículos 8,9 y 253 ibidem así como el debido proceso previsto en el articulo 1 del mismo código, y 49 constitucional es todo”. De seguidas se le cede la palabra al ABG. OBNIL HERNANDEZ, en su condición de defensa técnica privada de las ciudadanas Kimberly Mendoza, Estefanía Sánchez, Marisol Ferreira de Camacho y Marlyn Tatiana Toro, expone: “Vistas y analizadas de manera minuciosa y exhaustivas el legajo de actuaciones vertidas en la presente causa resulta impredetermitible pasar a ser las presentes consideraciones: cursa al folio 6 Acta policial de fecha 04 de Agosto del ano que discurre donde los funcionarios actuantes dejan constancia de modo tiempo y lugar de la detención de mis patrocinadas, de ella emerge de manera clara y precisa que su arribo a la ciudad de maturín radico en una investigación previa signado bajo las siglas K-11-023201584, iniciado ante la división nacional de vehículos con cede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, según que por informaciones obtenidas a través de los medios impresos, y a través de la pagina TUCARRO.COM relaciones de llamadas y así como el robo y hurto de vehiculo ocurrido en distintas entidades, venta de documento forjados, placas, todo ello presuntamente sustraído del Instituto de Tránsito Terrestre de manera y forma y investigativa se trasladaron hacia el sector tipuro, se trasladaron en compañía de dos ciudadanos Hoswar Alberto y su concubina Andreina Coromoto Vásquez Pérez, en virtud que se tenia conocimiento que en dicho sector operaban algunas personas que producto del fraude había sido objeto de una estafa de un vehiculo marca cheverolet, modelo aveo, color verde DBU-3NZ, descrito presuntamente en el acta de investigación que dio origen a la investigación, que una vez en el lugar procedieron a instalar una alcabala de tipo estático pudiendo observar un vehiculo con las mismas características tripulada por dos personas haciéndole un breve seguimiento hasta la residencia ubicada en el conjunto residencial anda lucia frente a la casa 69 tripulantes estos que de manera intespectiva entran a la a vivienda pudiendo ellos observar que se encontraba aparcados frente a dicha residencia otros vehículos, un Mercedes Benz y otro Toyota Marca Fortuner, haciéndose en la necesidad de ampararse en el artículo 210 en al excepción para realizar allanamiento procediendo ingresar a ala misma logrando según sus dichos una serie de elementos tales como teléfonos celulares libreta de ahorro check de memoria copias de cedulas y siguiendo con la revisión de igual manera una caja fuerte hallan un arma de fuego de marca Walter modelo PP calibre 765 de color plata, de igual forma al ser verificado dicho vehiculo ante sistema de integración policial arrojaron como resultado hallarse requeridos por distintos y diversos delitos productos del robo, ahora bien como podemos ver si esa comisión venia con información valiosa a los fines de los hechos de investigación primario debió de utilizar como vehiculo primordial al Ministerio Público a los efectos de que se tramitara ante los órganos jurisdiccionales correspondiente la debida orden de allanamiento y no de la manera deliberada y fuera de lugar como pretenden hacer ver al Ministerio Público que dos personas casi de manera casual sirvieron de testigos a la hora de irrumpir en la morada, si ellos aparecen como victimas por lógica tienen un interés manifiesto de avalar toda actuación arbitraria que ocurrió desde el punto de vista legal ya que ni siquiera en actas riela copia de la denuncia principal iniciada por la dirección general de vehiculo que daría a luces a este tribunal de que ciertamente se hallaban en la jurisdicción con esa finalidad prosiguiendo las actuaciones referidas ni tampoco aparece denuncia de parte de esta persona Omar Morocoima, donde se le halla dado su cualidad de victima como tal ello por un aparte nuestro legislador patrio ciertamente en el espíritu y razón de nuestro sistema legal acusatorio de manera taxativa no enunciativa , tal como lo señala de manera clara y precisa en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, referido que los imputados o imputadas solo podrán ser detenidos en los casos de que el mismo código lo establezca tenemos pues q ellos dejan constancia q algunas de mis patrocinadas si estar debidamente asistida y acompañada de su abogado estando libre de todo premio y coacción les confeso las supuestas irregularidades considerando pues que se vulnero el derecho que tiene los imputados de no ser sometidos a torturas, de tratos crueles y humanos para obtener de manera fraudulenta y coacción lo que ocurrió en el presente caso violando de manera flagrante lo estipulado en elarticulo117 3° y ordinal 4° el cual consigno en este acto del oriental donde el ningún momento fueron asistidas por su abogado de confianza, de igual manera trae suspicacia a esta defensa técnica que ellos supuestamente para evitar el delito suscriben un acta de visita domiciliaría cursantes al folio 7 al 10 tal como lo ordena la excepción pero en el encabezamiento dice caracas 5 no se si es 4 o 5 no se si es tipes no se que fecha exactamente hicieron la visita domiciliaria, describen una residencia ubicada en tipuro, así mismo el acta policial señala que ellos arribaron siendo aproximadamente las 6:50 horas de la mañana como explica q dos horas y media antes ya mis patrocinados según derecho del imputado 4:30 horas de la madrugada cursante al folio 11 al 14, de esa misma fecha y de igual forma en al fecha de arriba de manera no cónsona esta de forma tipiada y con lápiz se lee entre otros 4 de agosto sin antes conseguir los elementos de convicción ya ellos se le habían leídos sus derechos de cómo imputados que se le consagran 2 horas y media antes de u detención, de igual forma hacen mención a certificado de registro, a facturas de compra de excelencia motor, de distribuidora lumosa pero en el legado de actuaciones son consta experticia grafo técnica de indebida o Falsedad que dichos documentos son alterados y que se encuentran inmersos en el algún delito perseguible de oficio, igualmente al folio 19 y 22 infección técnica que se lee caracas 4 de agosto marcado con tipe y bolígrafo el numero 4 y practicado en un vivienda supuestamente del estado Monagas me pregunto donde se practico en Monagas o en maturín, por todo lo antes expuesto ciudadana juez siendo esta una etapa incipiente del proceso donde el ministerio publico actuando de buena fe debe traer a proceso no solo los elementos que culpen sino los que exculpen, debe ser de igual forma garante de la legalidad en cuanto y tanto que no sean violado los decreto y garantías internacionales de los derechos del pacto de san José, riela al folio 132, fotografía tipo carnet pertenecientes a mis patrocinadas de igual forma el articulo 8 de la ley para la protección del niño niña y adolescente ya q sin permiso han incluido en una investigación penal han incluido las fotos de mi defendida de nombre Katerin y Nicol Torres, recordemos que los delitos deben ser atribuidos de manera individuales y no de manera general relacionado concatenado con cada uno de los elementos y solidos de convicción que haga presumir la participación en el delito del hecho punible atribuido como podemos ver en el legajo de actuaciones no existen o no hay constancia de cruces de llamadas, sitio específicos de reunión para concertar u organizarse con fines delictivos, es decir, sino se cuenta con estos elementos primordiales para que el tipo penal enmarque la conducta desplegada por mi defendidas seria avalar la actuación policial que dio origen a la detención de las mismas, lo que considera esta defensa que se violaron los articulo de la Constitución De La República de Venezuela articulo 43, referente a la vida o el derecho que es inviolable que es público y notorio que mi defendida Kimberly se encuentra en estado de gravidez y lo manifestado por ella al igual que sus compañeras fueron objeto de maltratos físicos y verbales y que su detención no se produjo tal y como se quiere ver en las actuaciones en fecha 04, sino que están detenidas desde las 8 de la noche del día miércoles del año que discurre, que oficie a la cede el CICPC y que expida la constancia de novedades del arribo de caracas al Estado Monagas, que casualidad que las imputadas manifiestan que estaban detenidas desde la fecha 3 y las actuaciones poseen alteraciones de fecha 3 con tipe, con ella de igual forma violando el articulo 44 de la carta magna, que nadie puede ser detenido a menos a sea de de manera flagrante cosa que no ocurrió en el presente caso, lo que de igual forma se vulnero el derecho constitucional del artículo 46 ordinal 2 y 6 de torturas y respeto a la dignidad humana, cabe destacar de igual forma y así lo reza y lo establece el articulo 47 referente a la inviolabilidad del domicilio de que no podrán ser allanado sino mediante orden judicial lo que de igual forma no riela en acta ninguna orden de ningún tribunal de la republica, referente de igual forma a los fines de la visita domiciliaria preferiblemente de hacerse acompañar con dos vecinos residente del mismo lugar lo que en el presente caso no ocurrió lo que no entiende esta defensa en las actas de entrevista cursantes en los folios 137 y 144 con membrete donde se lee con otros particulares sub-degelacion de Barcelona estado Anzoátegui maturín 5 (0) de caracas discitando de igual forma la dirección, ya como lo había dicho el principio de mi intervención estas personas residen en el Estado Vargas y no en la ciudad de Maturín, lo que seria un poco fuera de lo jurídico avalar o dar credibilidad sus dichos ya q hasta hora su cualidad de victima solo se la dieron los funcionarios actuantes con un sin fin de vulnerabilidades de derecho a garantías como lo establece el articulo 49 ordinal 5 establece y reza que nadie podrá declarar en su contra ni a confesarse culpable, ni contra su cónyuge o pariente, la confesión será valida sin coacción, según el acta policial les confesaron que ciertamente estaban incursas o inmersas en lo que ellos habían venido investigando, revisada de igual forma dicha acta policial de forma inteligible solo suscribe un funcionario, siendo que para que ellos tenga validez tiene que ser suscrita por todos los intervinientes y si alguno de ello no puede debe dejar constancia de que no pudiere, por todas esta consideraciones solicito con el debido respeto a este tribunal decrete la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que dieron origen a la presente acusa tal como lo establece le articulo190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 25 de la carta magna, ya que como dice que se establece el viejo proverbio si damos valides a esta acta policial se correría el riesgo de la fruta del árbol envenenado, como consecuencia mantener privado de su libertad siendo la regla y la norma de presunción de inocencia de estado de libertad, seria puesto arriba resarcir el daño que se le causaría a mis patrocinadas con una Medida Privativa De Libertad ya que esta defensa considera que no están dados los extremos del 248 de la flagrancia ni mucho menos los extremos para que proceda a una mediada de coacción personal tan gravosa como la Privación Preventiva De Libertad, es como me apego a las máxima de experiencia, a la sana critica de este juzgador va mas allá de toda duda razonable no están ajustados los tipos penales a mis patrocinadas, ya que establece a la sentencia 1381 que debe constar en autos y explicarle de manera clara y precisa que elementos de convicción nexo o causalidad comprometen la conducta antijurídica, que casualidad que con esta causa traída al proceso vulnerando el articulo 230 referido a la rueda de reconocimiento, una victima de una presunta estafa reconoció o se enteró y observó en las instalaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a una persona quien luego dijo que su verdadero nombre era TORO MARLYN TATIANA, se de igual forma al tribunal que la persona tenia informaciones aportadas por los colegas de la defensa que arribo a esta instalaciones del circuito en dos oportunidades de la mañana y de la tarde una persona de piel blanca de estatura alta de color pelo castaño quien vestía para el momento pantalón marrón quien resulto ser de igual forma la señalada como victima del otro delito atribuido vulnerándose de esta manera o de esta forma el principio de igualdad que tenemos las partes violentándose de esta manera la exibilidad o la oportunidad que se tenia de exigir formalmente una rueda de reconocimiento que diera a lugar a que ciertamente mis patrocinadas no están inmersas en el delito atribuido, posteriormente hecha todas estas consideraciones con el debido respeto solicito a este digno tribunal, decrete a favor de mis defendidas Libertad Inmediata por todas las razones de hecho y de derecho expuesta y por ultimo solicito se me expida copias certificas del todo el legado de actuaciones. Es todo”. De seguidas solicita la palabra la representante del Ministerio Público, quien expone: “Consigo en este acto experticia practicada al arma de fuego tipo pistola incautada durante la visita domiciliaría para que sea anexada a la causa como actuación complementaria. Es todo”. El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la Fiscal del Ministerio Público la Experticia antes mencionada. SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ, quien expone: “Oídas como han sido las respectivas exposiciones de los sujetos procesales de esta causa, y solicitudes presentadas tanto por las defensas privadas, asi como por la representante del Ministerio Publico este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, tomando en consideración que los defensores Privados solicitaron la nulidad absoluta de las actuaciones, la cual a criterio de quien aquí decide, debe ser decidida de previo y especial pronunciamiento, con antelación a cualquier otro pedimento. Se evidencia que consta al presente procedimiento, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística División de Vehículo Caracas, en el cual refieren que los hechos ocurrieron el día 04-08-11, cuando se encontraban realizando labores de investigación en relación al asunto K-11-01584, de fecha 21-07-2011, relacionadas con una banda dedicada al robo de vehículos automotores que después daban en venta, que las mismas se iniciaron en Caracas y no consta en las actas copias certificadas de las mismas, que además no consta orden de inicio expedida por el Ministerio Público, lo cual es violatorio al debido proceso, que dicha acta fue redactada por los funcionarios policiales como quisieron, poniendo a confesar a personas como responsables de delitos, que dicha acta fue redactada por diez personas y está firmada por una sola, que los funcionarios entraron a las residencias de sus representados sin una orden de allanamiento expedida por un Tribunal de la República, es decir, indican que las actuaciones están viciadas de Nulidad Absoluta, por cuanto se violentaron principios constitucionales. Observa quien aquí decide que evidentemente existe un acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística División de Vehículo Caracas, quienes se encontraban realizando labores de investigación en relación al asunto K-11-01584, de fecha 21-07-2011, iniciada en la Ciudad de Caracas, relacionadas con una organización criminal dedicada a la comercialización fraudulenta de vehículos automotores, que de esa investigación logran dar con la ubicación de un vehículo Chevrolet, Aveo, Color Verde, Placas DBU-30Z, en el sector de Tipuro Vía Viboral, que momentos cuando es seguido por la comisión, sus tripulantes tratan de darse a la fuga, iniciándose una persecución que conlleva a los funcionarios hasta una residencia ubicada en la Urbanización Palma Real, sector Tipuro, Conjunto Residencial ANDALUCIA, Casa N° 69, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, donde logran avistar varios vehículos automotores y vista la actitud tomada por las personas que tripulaban el vehículo Aveo, quienes descienden del mismo de una manera apresurada e ingresan a la vivienda, los funcionarios policiales amparados en la excepción del numeral 2° del Artículo 210, ingresan a dicha residencia donde logran realizar una visita domiciliaria, donde se encontraba aparcados tres vehículos uno Marca Mercedes Benz, Color Rojo, Placas MAL-89B, otro Marca Toyota, Modelo Fortuner, Color Azul, Placas AE651XA y otro Marca Jeep, Modelo Grang Cherokee, Color Blanco, Placas SBK-72M, que al ser verificados se encontraban SOLICITADOS por el delito de ROBO. Para determinar si se vulneró el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, y por consiguiente la legalidad o no del procedimiento policial efectuado, que culminó en la detención realizada a los imputados de autos, es necesario señalar que, cuando arribaron los funcionarios policiales tanto en las residencias del Conjunto Residencial ANDALUCIA, en el Conjunto Residencial Valle de Luna, en el Estacionamiento Barinas y en el Estacionamiento Frenos KAFI, fueron detenidos en ese momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles a los ciudadanos quedarían aprehendidos por encontrarse incursos en flagrancia, en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Es necesario recordar que, la norma procesal es clara al señalar que, cuando el allanamiento se realiza bajo las dos supuestos especiales, se exceptúa del cumplimiento de las formalidades, que en principio debe cumplir el acto de allanamiento, no obstante, en el caso concreto, los funcionarios policiales, detuvieron a cuatro de los imputados en el Conjunto Residencial Andalucia, dos en el Conjunto Residencial Valle de Luna, uno en el Estacionamiento Barina y otro en el Estacionamiento Frenos Kafi, y que, en ningún momento, se les violó sus derechos legales y constitucionales, circunstancia que, no vulnera el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la defensa como transgredido, así como el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49.1 Constitucional, y por lo tanto, no conlleva a la nulidad del procedimiento, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello la visita domiciliaria se efectuó contando con la presencia de los ciudadanos Neoswar Morocoima y Andreina Coromoto Vásquez, donde logran incautar varios vehículos los cuales se encuentran solicitados por ese Organismo Policial, etiquetas, chapas de seriales de vehículos, celulares, arma de fuego, entre otros, al realizar inspección a los seriales de carrocería y motor, a los cuatro vehículos allí encontrados, a saber, Mercedes Benz, color rojo, placas MAL.89B, año 94, el cual presentaba los seriales desvastados; Un Jeep, Gran Ckerokee, Color Blanco, Año 2011, Placas SBK-72M, Tipo Sport Wagon, en su estado Original; Toyota, Fortuner, Color Azul, Placas AE651XA, Año 2008, Sport Wagon, en su estado Original y un Chevrolet, Aveo, Color Verde, Placas DBU-30Z, Año 2005, en su estado Original, los mismos resultaron estar SOLICITADOS, es por ello que en criterio de esta Juzgadora, en primer lugar, no están dadas aquí las circunstancia de violación del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que hubo una persecución penal, que motivó necesariamente la Visita domiciliaria sin la debida Orden de allanamiento expedida por un Juez de la República, en donde se incautaron vehículos de procedencia ilícita. Por cual se declara SIN LUGAR la solicitud de decretar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales. Así mismo argumentan las defensas que existen acta con tachaduras, enmiendas, logos, y lugares, que no se corresponde con este Estado, ni con la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que quien aquí decide considera que los mismos son errores material de forma y no de fondo que pueden ser subsanados o convalidados. Finalmente quiero destacar que rielan a las actas experticias técnicas científicas de seriales y avalúos practicados a sendos vehículos automotores suscritas por expertos cuya afirmación implica estar bajo juramento donde en su gran mayoría se aprecian que se encuentran SOLICITADOS que evidentemente deberá ser apreciada en el curso de la investigación. El Ministerio Publico solicita la aprehensión como flagrante de dichos ciudadanos por estar incursos en delitos previstos en el Código Penal, la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible los funcionarios policiales se dirigieron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaron los elementos que acreditan la comisión de los delitos y verificados los supuestos a que se refiere el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la aprehensión de los presuntos autores, quienes fueron puestos a la disposición del Ministerio Publico. Considera este tribunal que a los imputados de autos, les fueron encontrados vehículos que se encontraban solicitados por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, producto del Robo de Vehículo, que dicho procedimiento fue practicado por once funcionarios y que el acta evidentemente fue suscrita únicamente por el ciudadano funcionario Daniel Morales Nieves, quienes consignan el Acta de Visita domiciliaria realizada de conformidad con el Artículo 210 con la excepción del numeral 2 en la residencia ubicada en la Urbanización Palma Real Sector Tipuro, Conjunto residencial ANDALUCIA N° 69 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual está suscrita por los once funcionarios que integraban la comisión, así como por los testigos presenciales y la dueña del inmueble, la cual este Tribunal le da plena valor probatorio, así como las declaraciones de los testigos presenciales de la visita domiciliaria, que aún cuando las mismas presentan defectos en sus fechas, este Tribunal observa que las mismas son errores de forma más no de fondo, los cuales pueden ser subsanables, además los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística tiene competencia en el ámbito nacional, y por ser funcionarios adscritos a la Ciudad de Caracas, bien pudieron haber cometido el error involuntario al colocar en vez de Maturín, Caracas, aunado a ello las declaraciones poseen un sello húmero de la Delegación de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, fueron suscritas por las personas que allí declararon y manifestaron en sus declaraciones que el procedimiento se realizó efectivamente en esta Ciudad de Maturín, por lo que en consecuencia este Tribunal debe decretar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, conforme al artículo 44.1 de la constitución y 93 de la Ley especial, y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión, que es solicitada por los defensores privados. Decretada así la flagrancia, y tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la misma, este Tribunal observa que el Ministerio Público representado en este Acto por las Abogadas CECILIA ARAY y ELIANA DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscales Tercera y Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, respectivamente, presentan por ante este Tribunal a los ciudadanos TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, TEODARDO GUILLEN CRUZ, KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ Y MARLYN TATIANA TORO, imputándoles la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los Artículos 9 y 8, respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, adicionalmente le imputan a las ciudadanas: KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, y MARLIN TATIANA TORO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. De igual modo atribuyo a la ciudadana MARLIN TATIANA TORO, los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según Investigación N° I-869.088, donde aparece como victima la ciudadana: Argelia Maria Moncada Hernández, invocando la sentencia 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009 donde aparece como ponente el Magistrado Francisco Carrasqueño de la Sala Constitucional, con carácter vinculante la cual establece que “en la audiencia de presentación el acto de imputación fiscal y la atribución de uno o varios delitos al aprehendido, constituye un acta de imputación que surte de forma plena todos los efectos legales y constitucionales correspondientes pudiendo el Ministerio Público solicitar la medida de coerción que considere pertinente y correspondiendo al juez de control garantizar los derechos que le asiste al aprehendido, solicita en primer lugar se decrete la Flagrancia en su Aprehensión, y como medida de coerción personal peticiona, la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, solicitando finalmente la expedición de copias certificadas de la decisión que emita este Tribunal. Por su parte la Defensa Privada de los imputados TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS Y ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, Abogada RAIZA ARCIA DE MARQUEZ, solicito como punto previa la Nulidad absoluta de las actuaciones, que no se observa en las actas orden de inicio expedida por el Ministerio Público, quien es columna vertebral de la investigación, que el acta de investigación penal, fue suscrita por un solo funcionario con una firma ilegible, aun cuando actuaron varios de ellos, que la detención de sus defendidos no se realizó en situación de flagrancia, alegando que no es cierto que los mismos fueron aprehendidos al momento de abordar un vehículo, por cuanto los mismos se encontraban durmiendo en su residencia cuando llegaron los funcionarios, quienes irrumpieron en la residencia de sus defendidos violentando una de las puertas traseras de la residencia, que lo golpearon en presencia de su esposa y su hija de cuatro años de edad, que lo torturaron y ruletearon por toda la ciudad, solicitando la Nulidad Absoluta de las actuaciones por cuanto sus defendidos fueron detenidos sin ninguna orden Judicial. Solicitando finalmente que se decrete a favor de sus representados LIBERTAD INMEDIATA o en su defecto se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Abogado ROBERTO GONZALEZ, en su condición de representante del imputado TEODARDO GUILLEN CRUZ, alegó que su representado es propietario de un estacionamiento donde se ubicó una supuesta camioneta Marca Jeep, Año 2011, que tiene la obligación de cuidar todos los carros que allí pernotan como un buen padre de familia, y que no hubo flagrancia en ninguno de los delitos que trata de imputarle el Ministerio Público a su representado, ya que no se evidencia del expediente ningún tipo de documentos ni vinculación alguna con el resto de los imputados, solicito la Libertad de su cliente ya que en ningún momento se negó con las autoridades a colaborar, a todo evento solicito se decretara a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Abogado PEDRO OLIVEROS, en su condición de Defensor del imputado LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ, alega a favor de su patrocinado que no existe ninguna vinculación ni causalidad para pretender vincular a su representado en los hechos que pretende imputarle el Ministerio Público, que no puede encuadrarse su conducta de un delito que no ha cometido en una Ley que tampoco lo contiene, solicita se desestime la invocación del Ministerio Público en que su representado se encuentre incurso en la investigación que lleva el Ministerio Público, que considera un exabrupto jurídico señalar que una investigación iniciada en Caracas donde aparece un ciudadano de nombre Howard Morocima, señalado como victima, sea traído desde la ciudad caracas para participar como testigo en un procedimiento policial conjuntamente con su esposa, que no se le participó al Ministerio Público de dicha investigación, punto previo, que la aprehensión de su patrocinado no se produjo de manera flagrante, por cuanto no fue aprehendido cometiendo delito infraganti, ni bajo persecución. Alega además, que no se corresponde con la realidad lo manifestado por los funcionarios aprehensores, en cuanto al modo en que resultó aprehendido su defendido, afirmando de manera enfática, que su representado no se encontraba en el estacionamiento al momento de la llegada de los funcionarios policiales y que el vehículo encontrado en el estacionamiento de su representado no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial. Por lo que solicita la Libertad Inmediata de su representado y a todo evento, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de su abrigado, pidiendo finalmente copias certificada de las actuaciones y de la Decisión. El Abogado OBNIL HERNANDEZ, quien representa a las imputadas, KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANIA YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARIEOL FERREIRA DE CAMACHO Y MARLYN TATIANA TORO, alega en primer término que los funcionarios policiales ingresaron a la residencia de sus patrocinadas sin la debida orden de Allanamiento expedida por un Tribunal de la República, que las personas que actuaron como testigos del allanamiento son victimas en las presentes actuaciones, y es lógico que tengan un interés manifiesto de avalar todas actuación arbitraria de los funcionarios, que en las actas no rielan copia de la denuncia principal iniciada por la Dirección general de Vehículos donde aparece como victima el ciudadano Howard Morocoima, para darle cualidad de victima, que se le vulneró el derechos a sus patrocinadas por cuanto fueron sometidas a torturas para confesar las supuestas irregularidades y que fueron presentadas ante los medios de comunicación sin su consentimiento, violando de manera flagrante lo estipulado en el Artículo 117, ordinales 3 y 4, que los funcionarios colocan logos, fechas y lugares en las actas que no se corresponden con este Estado Monagas, que la aprehensión de sus patrocinadas no se produjo de manera flagrante, como punto previo solicita la Nulidad de las Actuaciones por cuanto sus defendidas fueron detenidas sin ninguna orden Judicial. En cuanto al delito de Asociación Para Delinquir, señala que en las actas no hay constancia de cruces de llamadas, sitios especificas de reuniones, para concertar u organizarse con fines delictivos, lo que a su criterio sino se cuenta con estos elementos no se consuma este tipo penal, por lo que solicita la LIBERTAD INMEDIATA. Este Tribunal observa de la revisión de las presentes actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas Distrito Capital, de fecha 04-08-2011, quienes dejaron constancia que siendo las 6:50 horas de la mañana y prosiguiendo con las investigaciones tendientes a lograr el total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo el número K-11-0232-01584, iniciado ante la Dirección Nacional de Vehículo, con sede en Caracas, en fecha 21-07-2011, por la comisión de uno de los delitos Contra la Fé Pública, vista y leída acta de investigación suscrita por el funcionario agente Delgado Leonard, en la que informa que a través de información solicitada a la empresa TU CARRO.COM y del análisis de relaciones de llamadas telefónicas de personas que pudiesen estar involucradas de manera directa o indirecta con una organización criminal dedicada a la comercialización fraudulenta de automotores, objeto de robo y hurto en diferentes estados de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando para tal fin medios electrónicos y escritos, tales como la referida página de Internet TUCARRO.COM y diarios de circulación regional y nacional, utilizando para la venta documentos forjados y placas identificativas sustraídas de los archivos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), nos trasladamos hacia el sector Tipuro, vía Viboral, en compañía del ciudadano GONZALEZ MOROCOIMA HOWARD ALBERTO (parte agraviada de la presente causa) en procura de ubicar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, de Color Verde, Placas DBU-30Z, el cual se presume provenga de la comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto a través de investigaciones que se desprenden de las actas que componen la causa que nos ocupa, en dicho sector operan las personas dedicadas a esta modalidad delictiva, una vez en el referido sector procedimos a instalar una vigilancia estática con el objeto de lograr la ubicación de estas personas, o a algún otro vehículo incurso en la investigación, luego de un breve lapso d espera, logramos avistar el vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Verde, Placas DBU-30Z, descrito en el acta de investigación que dio origen a la conformación de la comisión, el cual estaba siendo tripulado por dos personas del sexo femenino, las cuales fueron reconocidas de manera inmediata por parte del ciudadano GONZALEZ MOROCOIMA, Howard Alberto, como las personas que le dieron en venta el vehículo que dio origen a la investigación, por lo que procedimos a realizar un seguimiento a fin de determinar su destino y realizar las diligencias necesarias para solicitar la respectiva orden de Allanamiento al inmueble, notando los tripulantes del automotor antes descritos la presencia de la comisión, originándose una persecución que nos llevó hasta el Conjunto residencial ANDALUCIA, frente a la casa N° 69, lugar en el que descendieron de forma intempestiva las tripulantes del vehículo, logrando ingresar a una vivienda de tipo familiar, frente a la cual se encontraban aparcados tres vehículos, uno marca MARCEDES BENZ, de color Rojo, Placas MAL-89B, otro marca Toyota, Modelo Fortuner, Color azul, Placas AE651XA y otro Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, de color Blanco, Placas SBK-72M, en vista de esta situación y por cuanto el artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte numero 3, como excepción para realizar allanamientos sin una orden previamente solicitada, procedimos a ingresar a la vivienda, logrando retener de forma preventiva en el interior de la misma, mas específicamente en el area que funge como sala de estar o recibo, a las ciudadanas 1) MENDOZA DI PERI, KIMBERLY ORIANA, 2) TORO MARLYN TATIANA, 3) SANCHEZ SIERRA ESTEFANI YUSERKIS Y 4) FERREIRA DE CAMACHO MARISON, quienes al ser impuestas del motivo de nuestra presencia en el inmueble, tomaron una actitud de evidente nerviosismo, motivo por el cual la funcionaria Detective Cifuentes Beatriz, les solicitó exhibieran sus pertenencias y procedió a realizarles la revisión corporal establecida en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual incautó en el bolsillo delantero derecho, un telefono marca Blackberry, de color negro, con un forro de goma de color morado, modelo 8520, imei 358473034823275, con la tarjeta simcard número 8958021010050687115F, arrojando en las otras dos ciudadanas un resultado negativo, seguidamente solicitaron la colaboración del ciudadano Howard Alberto González Morocoima y Andreina Coromoto Vásquez Pérez, con la finalidad de que fungieran como testigos de la revisión que se realizaría en el inmueble, indicándonos este no tener ningún impedimento en prestar la colaboración, cumplido este requisito procedimos a inspeccionar todos y cada uno de los ambientes que componen la residencia, logrando ubicar en la habitación principal, las siguientes evidencias: Un teléfono de color negro con gris, marca Alcatel, serial numero 3E997A3D con su respectiva batería serial Nº B33105C5CCA, un teléfono fijo de color negro, marca ZTE, modelo Ztwep623, imei358537031820359, serial 323610067019, con su respectivo cargador , una libreta de cuenta de ahorros del Banco de Venezuela , con el Nº 01020352070100521073, a nombre de ESTAFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, V- 10.927.589, .-Un sobre de MRW con el serial A09812964, roto en su parte de seguridad.- un cheque en blanco Banesco, de la agencia filas de Mariches, Nº 16374828, de la cuenta Nº 0134-0381-35-3813058439, sin llenar una tarjeta de simcard de la empresa telefónica Digitel del cual fue desprendido el simcard o chip, teniendo el serial 8958020911101562168f, también tiene el código puk 52293475, una tarjeta de simcard, de la empresa Movistar, sin el respectivo chip, con un serial 895804420004701362, un tarjeta de simcard de la empresa telefónica Digitel del cual fue desprendido el simcard o chip, teniendo el serial 8958021010050687115F, también tiene el código puk 26766071, una tarjeta de saldo de la empresa Digitel de 100bs con el código secreto 365107955126448840, con el serial 2053482129, un chip o simcard de la empresa Digitel con el numero 8958020806302258105f, un chip o simcard de la empresa Movistar con el serial 895804320004, un teléfono de color negro marca ZTE modelo, CX992, imei A100000627B2CA, serial numero 9ª10306410DD, con su respectiva batería, un contrato de la empresa Movistar, para un equipo marca ZTE, modelo NN263, serial 358537031820359, imei 895804420004670011, la cual le fue asignado con el un ero 0291-3169415, con una copia de cedula en la parte superior con el numero V- 15.280.332, a nombre de CASTILLO GONZALEZ MARIA ALEJANDRA (Investigada en las actas Procesales Signadas con la nomenclatura K-11-0231-01584), un caja de cartón color azul con blanco , donde se lee ZTE modelo WP623, imei 358537031820359, contentivo en su interior de un teléfono fijo marca ZTE, modelo WP623, imei 358537032706581, serial N° 328210300069, con su cargador, asimismo se encuentra una tarjeta de simcard, sin el respectivo chip con el serial 895804420004670011, un sobre de papel color amarillo en el cual se puede leer lo siguiente ¨OFICE, Punta de Mata, Francisco Molina, 0424-3399078¨, un contrato de solicitud de la empresa Movistar a nombre de Machado German, V-10.580.639, donde le fue asignada la línea 0414-8830892, a un teléfono GSM Zonda, Modelo ZMTV20, serial 351871030307692, una copia a color donde se observan un recibo de teléfono de la empresa CANTV a nombre de MELIANA A. ARCILA M. V-16.555.523, teléfono 0283-5858738, y un RIF a nombre de RAMIREZ ALVAREZ LILIASNA DEL CARMEN V-12.957.239, RIF V-12957239-4, con la dirección URBANIZACION LOS COCALES MANZANA F, CASA 213 VIA EL TIGRITO, una factura de CANTV MOVILNET n° 2447469 de fecha 21-04-2008, en el cual el ciudadano ALEXANDER NORIEGA cedula V-14629753, le cambian por garantía un equipo, Moto Q, a un LGMX8700, un contrato de afiliación de servicio a Movilnet, de la línea 0416-680-96-57, a nombre del ciudadano NORIEGA PULGA ALEXANDER FLORIANO, V-14.629.753, con la dirección de domicilio avenida 18 de octubre casa 58 sector centro, CP6217, El Tejero estado Monagas, telefono de habitación 0292-3411060, una factura de MAKRO COMERCIALIZADORA, N° 69109, a nombre de MOLINA FRANCISCO, V-17.351.511, donde se aprecia la compra de varios articulos en la tienda mencionada por el monto de 2.595, 94bs una factura de MAKRO COMERCIALIZADORA, N° 69110, a nombre de MOLINA FRANCISCO, V-17.351.511, donde se aprecia la compra de varios artículos en la tienda mencionada por el monto de 1.484,18 Bs, una caja de color negro donde se lee BLackBerry, con una etiqueta de color blanco, donde se lee: BlackBerry 9000, imei 359614024121530, un certificado de garantía BerryManía y algo mas, a nombre de Molina Harmonio, V-5.627.369, domiciliado en Tipuro, Palma Real, Maturín, de Fecha 15-07-2001, teléfono 0414-2248808, una caja de seguridad electrónica elaborado en metal pintado de color Beige, sin marcas ni modelo aparente marca, un (1) Arma de Fuego marca Walter, modelo Modell PP Calibre 7,65mm, color plata serial 377883, con su respectivo cargador, provisto de 8 balas aun sin percutir; 2 cedulas de Identidad ambas a nombre de MIGUEL VEIRA FERNANDEZ, N° V14.214.896 pero con diferente fotografías, una cedula de Identidad a nombre de MELANIA ALEJANDRA ARCILA MARTINEZ, N° V-16.555.523, un copia de Cedula de Identidad y una copia a color de un carnet donde se lee entre otros ¨FUERZA ARMADA NACIONAL, GUARDIA NACIONAL¨ con el rango de Capitán, ambas a nombre de EDECIO JOSE FERNANDEZ PEREIRA, Nº V-12.356.758; 2 laminas metálicas, una de forma rectangular, de 4,4 cm por 8,9 cm, en su cara mas prominente, con dos (2) orificios en sus extremos como mecanismos de sujeción, otra de forma irregular de 2,4 cm. por 10,8 cm., en su cara mas prominente, con dos (2) orificios en sus extremos como mecanismos de sujeción, en ambas se puede leer en alto relieve , entre otras cosas, las cifras alfanuméricas de un serial de carrocería 8Y4P15FK1B1583160, las mismas comúnmente son utilizadas por las plantas ensambladoras de vehículos para la identificación de Automotores, 3 laminas metálicas, una de forma rectangular de 4,4 cm. por 8,9cm, en su cara mas prominente, con dos (2) orificios en sus extremos como mecanismos de sujeción, otra de forma irregular de 2,4 cm. por 10,8 cm, , en su cara mas prominente, con dos (2) orificios en sus extremos como mecanismos de sujeción, en ambas se puede leer en alto relieve, entre otras cosas, las cifras alfanuméricas de un serial de carrocería 8Y4PK5FK3A1512497, las mismas comúnmente son utilizadas por las plantas ensambladoras de vehículos para la identificación de Automotores, y la ultima lamina es de hoja lata, donde se puede leer al dorso entre otras cosas MALTA SIN ALCOHOL, en su parte frontal se evidencian impresiones bajo relieve de los últimos 6 dígitos del serial de carrocería antes mencionado ¨512497, 8 etiquetas elaboradas en material sintético autoadhesivo, de color azul, cubierto de material sintético color blanco, con el logo alusivo a la MARCA COMERCIAL FORD, donde se puede leer la siguiente matricula, ¨AA985HR¨, comúnmente para marcar en bajo relieve los vidrios de los vehículos Automotores, 8 etiquetas elaboradas en material sintético autoadhesivo, de color azul, cubierto de material sintético color blanco, donde se puede leer la palabra JEEP, asimismo la matricula ¨AA957HR¨ comúnmente para marcar en bajo relieve los vidrios de los vehículos Automotores, un par de matrículas, elaboradas en metal, donde se puede leer entre otros ¨REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA¨- ¨AA533IR¨ un par de matriculas elaboradas en metal donde se puede leer entre otros ¨VENEZUELA¨ ¨OAM31I¨ un certificado de registro de vehículos signado con el numero 296534415, donde se describe el vehiculo; MARCA TOYOTA, MODELO CAMRY, COLOR AZUL, PLACAS OAM31L, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA JTNBK40K573019238, SERIAL DE MOTOR 2GR0175202, una copia de factura N° 00-023356, emanada de Distribuidora Lumosa, S.A a nombre de SAMI SAMMAN, cedula de Identidad V-25.053.800, y un Certificado de Origen, numero BH-065453, a nombre del mismo sujeto, ambos documento describen el vehiculo, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, año 2011, color azul, placa AC6380S, serial de carrocería 8XDEU758098A24025, serial de motor BA24052, un certificado de registro de vehiculo signado con el numero N°30189768, donde describe el vehiculo; marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color azul, placas AE651XA, año 2008, serial de carrocería 8XA11ZV5086000964, serial de motor 1GR0871352, una factura con su copia al carbón, emanada de “EXCELENCIA MOTORS”, de fecha 29-02-10, a nombre de MELIANA ALEJANDRA ARCILA MARTINEZ, V-16.555.523, dos certificados de origen numero AW-011247, a un mismo tenor , donde uno de ellos en su parte inferior se puede leer “PROPIETARIO” y el otro “REGISTRO ORIGINAL-INTTT”, todos describen al vehiculo : marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color plomo perlado, placas AA533IR, año 2010, serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332, serial de motor 8 cilindro; una copia de certificado de registro de vehiculo signado con el numero N° 275557534, el cual describe las características del vehiculo antes citado, con la excepción de la matricula que es “AA502LO”, dicho certificado esta a nombre de CARLOS EDUARDO SULBARAN PEREZ, cedula de identidad N° V-12.548.483, una copia de constancia de experticia, numero 030109-270497, emitida por el CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERESTRE, un documento compra-venta autenticado ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 16-07-09, inserto bajo el numero Tomo 42, Tomo 123, los cuales guardan relación con el vehiculo: MARCA HYUNDAY, modelo ELANTRA, color beige, placas LAS53P, año 2006, serial de carrocería 8X1DM41BP6Y500852, serial de motor G4ED5244591, en la segunda habitación la siguiente evidencia de interés criminalistico: una gorra de color vinotinto con el escudo de ARMA DE LA AGUARDIA NACIONAL, un sobre de papel amarillo por uno de sus lados se lee “CARLOS ESCORCHE”, 0414-295.0035, PUNTA DE MATA, ENVIA JOSE BAMIO 0414-432.6536, por el otro lado se lee: “COLEGIO LUISA CACERES DE ARISMENDI, VALENCIA ESTADO CARABOBO, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, GOMEZ ARBOLEDA GEOVENNY, dentro del sobre se encuentra los siguientes documentos ; un certificado de origen del ITTT, con el numero BI004154, perteneciente al vehiculo marca CHEVROLET, placas AA957HR, modelo AVEO LT, año 2011, serial de carrocería 8Z1TM5C62BV312542, serial de motor F16D37090051, de color plata, a nombre de MELIANA ALEJANDRA ARCILA MARTINEZ, domiciliada en la casa 14, avenida intercomunal, calle el milagro, urbanización al Floresta, Maturín Estado Monagas, además de una factura de la agencia UNIDAS DE AUTOMOVILES C.A., a nombre de la ciudadana antes mencionada, con el número de teléfono 0291-523-44-52, y con los datos del vehiculo antes citado; -un certificado de circulación de vehiculo marca CHEVORLET, modelo AVEO, placas JAO-08U, serial de carrocería 8Z1TJ52655V351138, año 2005, a nombre de MOREVI MEZA JIMENEZ; -una copia de cédula de identidad numero N° V-4.661.281, a nombre de MENESES MARIN DOUGLAS ANTONIO, fecha de nacimiento 05-04-55; -una planilla de deposito múltiple del banco BANESCO, con el numero 72685599, con el numero de cuenta manuscrito 0134041940417322494, a nombre de MARIA E. CAMPOS, el mismo no fue procesado en ninguna agencia del mencionado banco; -un certificado de circulación a nombre del ciudadano MIGUEL VIERA FERNDANDEZ, V-14.214.896, con las características del vehiculo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, SUV-4W, placas AE651XA, clase CAMIONETA, año 2008, serial de carrocería 8XA11ZV5086000964, y en el área que funge como sala de Star o recibo ubicaron las siguientes evidencias: dos matriculas identificadoras de vehículos automotores, con la nomenclatura 68t-MAAH, un teléfono fijo de color negro, con el logo de la empresa Movistar, MARCA ZTR, modelo ETS223, imei 0124050001187753, SERIAL R7A9KB10A1216328, una libreta con diversas hojas y en su portada la fotografía de un girasol, en el cual se aprecia en una de sus páginas lo siguiente 0414-6566355, 0412-1490760, Gordo lindo amigo, 0412-8773494, 0412-8773494, “ARMODIO”- un contrato de la empresa Digitel, a nombre del ciudadano: CARLOS JOSE MENDOA V-12.879.364, con el número de móvil 0412-2715520, dirección de Habitación, calle principal Lagunetica. Residencia Fortulcasa 21, los Teques Estado Miranda, - un teléfono celular, de color negro con rojo marca SAMSUNG, modelo SGHC420L, sin chip, con el imei 2559125010272895, serial numero C420LGSMH,- una tarjeta telpago de Movistar con el código secreto 2414059049 y el serial 1191217760084,- una tarjeta telpago de Movistar con el código secreto 6416191189 y el serial 1191217760094, una tarjeta telpago Movistar con el código secreto 6535598280 y el serial 1191217760085,- un deposito del banco Provincial oficina MONAGAS PLAZAS CON LA CANTIDAD DE 10.000., diez mil bolívares realizados por FRANCISCO MOLINA a la cuenta N° 0108-0927-43-0200147251, perteneciente a LUZ AMPARO TORO VELASQUEZ, en fecha 21-05-2011 un deposito de banco de Venezuela de la oficina Juncal edificio centro profesiona, por la cantidad de 1.200 bolívares realizados por MARLYN TATIANA TORO, Cedula de Identidad N° V-15.204.903, en la cuenta 0102-0406-2000000-95277, a nombre de VIANNEY ALEXANDRA ARANGUREN JIMENEZ, En fecha 19/07/2011 un deposito del banco Occidental de descuento, con el sello la agencia CORP. Banca agencia MATURIN LA avanzadota por la cantidad de 1.000 realizados por KIMBERLY MENDOZA C.I N° V- 18.627.078, en la cuenta numero0116-0134-12-01912398620, de ARIAS GUTIERREZ ANGEL ADRIAN, de fecha 19/07/2011, una tarjeta de debito de banco Banesco con la numeración 6012886114499309, con fecha de vencimiento 06-14, a nombre de MARLYN TATIANA TORO, -una tarjeta de debito del Banco Industrial de Venezuela con la numeración 6017509000502183621, con fecha de vencimiento 12-11,- una tarjeta de ticket de alimentación de la empresa Cestaticket con la numeración 6036815810126314, con fecha de vencimiento 08-15, a nombre de LUZ TORO PETROCASA S,A,-veinte y unas fotografías de unas personas de sexo femeninas las cuales fueron colocadas en una hoja de papel en orden correlativo, haciendo notar que en la primera fila contado de izquierda a derecha la segunda, la tercera y la quinta fotografia pertenecen a la ciudadana mencionada en las actas procesales como MARIA ALEJANDRA CASTILLO GONZALEZ, al igual que aparece en la segunda fila, segunda, tercera y quinta, fotografías y en la tercera fila desde la primera a la cuarta fotografía- una cedula de identidad numero V-16.555.523, a nombre de ARCILA MARTINEZ MELIANA ALEJANDRA, nacida en fecha 22-01-1984, un deposito bancario dekl Banco Banesco, con el numero 72685597, por la cantidad de 50.000 mil bolívares realizados por el ciudadano MOLINA JAUREGI HARMONDIO JESUS, su cuenta numero 0134-0067-900673063354,- una tarjeta X-scribefull de digitel con el código secreto 8886-2117-91745208-25, con el serial 1872307797, seguidamente los funcionarios detectives CASTILLO LASER Y GUTIERRE MARLON ( experto en materia en vehiculo). Proseguimos a inspeccionar los automotores que se encontraban a parcados en el exterior de la residencia informándonos, luego de inspeccionar los seriales de identificación de los mismo que el vehículo, marca : MERCEDES BENZ, de color rojo, placa: mal-89B, año: 1994, tipo sedan, presente irregularidades en sus seriales de identificación por cuanto fueron devastados del lugar en que originalmente van implantados, así mismo nos indicaron que el vehiculo, marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, de color blanco, año 2011, placa: SBK-72M, tipo SPORT WAGON, clase: camioneta, serial de carrocería 8Y4PL5FK1B1503160, presenta los seriales de identificación en su estado “original” y que el vehiculo marca: TOYOTA, modelo FORTUNER, de color azul, placa: AE651XA,año 2008, tipo: SPORT WAGON, clase: camioneta, serial de chasis: 8XA11ZV508600965, falsa, por cuanto el sistema se fijación e implantación que presenta no son utilizados por las empresa fabricante ( TOYOTA DE VENEZUELA) y que el vehiculo, marca CHEVROLET modelo AVEO, de color VERDE, tipo SEDAN, clase AUTOMVIL, AÑO 2005 serial de carrocería, 8Z1TJ52655V351138, presentan los seriales de identificación de su estado “original.” Y las placas asignada bajo la matricula DBU-30Z, “ falsas”, debido a que no presentan lo sistemas de seguridad implantados por la empresa fabricante ( Horizontes de vías y señales ) obtenidos todos estos elemento de interés criminalísticos, la ciudadana SANCHEZ CIERRAS ESTEFANI YUSERKIS, ( ampliamente identificada anteriormente,) manifestó, libre de toda coacción y apremio ser la concubina del ciudadano HAMODIO MOLINA, quien es el líder de una organización delictiva, dedicada a la venta de vehículos provenientes de delitos así;: mismo nos indico ser integrante de la organización conjuntamente con la ciudadana FERREIRA CAMACHO, MARISOL MENDOZA DE PERI, KIMBERLY ORIANA TORO, MARLYN TATIANA, y los ciudadanos MOLINA FRANCISCO hijos de HAMODIO MOLINA y el ciudadano : NORIEGA PULGAR ALEXANDER con relación a este ultimo ciudadanos nos indico que el mismo residía en una urbanización ubicada en la cercano del lugar y que tenia en su poder un vehiculo marca CHEVROLET modelo AVEO de color PLATA placas: AA957HR, el cual, le fue entregado por el líder de la organización delictiva con la finalidad de comercializarlo así mismo no indico no tener ningún impedimento de acompañar la comisión al lugar fin de verificar la legalidad del auto motor por este motivo lo funcionarios, inspector jefe IVARRA ERWIG, INSPECTOR: BRAULIO GOMEZ, detective: NIMLING JORGE y FERRER DAVID se trasladaron a bordo de vehiculo particular hacia la villa numero 2-09, de la urbanización VALLE DE LUNA, del mismo sector ( tipuro), con la finalidad de ubicar el vehiculo antes descrito e identificar a l ciudadano: NORIEGA PULGAS ALEXANDER una vez en el lugar avistaron como dos personas, un hombre y una mujer, se acercaban al automotor con la finalidad de abordarlo, por lo que estando debidamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones procedieron a interceptando identificando a las personas que lo iban a tripular como: NORIEGA PULGAR ALEXANDER FLORIANO de nacionalidad Venezolano: natural de Maracaibo estado Zulia de 32b años de edad, nacida el 31-07-1979 de estado civil: soltera, de profesión u oficio: supervisor Mecánico, residenciado en. Urbanización valle de luna, villa N°2-09, sector Tipuro Maturín estado Monagas titular de la cedula de identidad V-14.629.753 y CARDENAS CARDENAS TOMASITA DEL CARMEN de nacionalidad venezolana , natural de Tariba estado Táchira de 25 años de edad nacida el 23-07-1986 de estado civil soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Valle de luna, villa Nº 2-09 sector Tipuro Maturín estado Monagas titular de la cedula de identidad numero V-18.392.743, indicándonos el ciudadano NORIEGA PULGAR, ALEXANDER FLORIANO, que efectivamente el vehiculo que intentaba tripular, es propiedad del ciudadano: HOMODIO MOLINA, manifestando además esta en disposición de colaborar con la investigación informándonos que la persona que le entrego el vehiculo, también es conocido como: DAVID CAMACHO, y actualmente posee tres vehículos, uno marca: JEEP, modelo CHEROKEE, de color blanco, placas : AA985HR, otro marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, de color plomo, placa AA502L0, y un tercero marca FORD, modelo EXPLORER, de color Azul, placa AC6380S, y que los dos primeros se encuentran aparcados de dos estacionamientos cada uno, ubicado en el centro de la ciudad de Maturín Estado Monagas, indicando que el tercer vehiculo se encuentra aparcado en el estacionamiento de una posada, ubicada en la ciudad de PUNTA DE MATA, llamada “DOÑA CLARA”, contenida esta información, los funcionarios inspector TRUJILLO RAMON, detective: CASTILLO LASER, GUTIERREZ MARLON, y DELGADO LEONARD, se trasladaron hacia el centro de la ciudad de Maturín, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta la sede de la Sub-delegación, los vehículos antes descritos, así como las personas que pudieran guardan relación con lo mismo, una vez allí y luego de realizar varios recorridos en el sector, lograron ubicar en el estacionamiento “BARINAS” el vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE, de color blanco, placa AA985HR, año 2011, tipo SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, serial de carrocería 8Y8HX58P681106813, lugar en el que se sostuvieron entrevistas con el ciudadano GUERRERO MENDEZ, LUIS GOTARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, de 30 años de edad, de profesión y oficio comerciante, residenciado en el SECTOR NEON 1, CARRERA 2 , CASA S/N, portador de la cedula de identidad numero V-14.340.376, quienes informo con una actitud de agresividad contra la comisión que el vehiculo le pertenecía y que no poseía las llaves del mismo, no justificando la procedencia del mismo, por este motivo procedieron a solicitar el apoyo de una unidad tipo grúa, con la finalidad de trasladar la camioneta hasta la sede de Sub-Delegación Maturín, conjuntamente con el ciudadano antes identificado, seguidamente y luego de pasar aproximadamente dos cuadras específicamente en el estacionamiento de FRENOS KAFI C.A. , sostuvieron entrevistas con el ciudadano TEODORO GUILLEN CRUZ, de nacionalidad Peruano, natural de TRUJILLO, PERU, de 55 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urb. Las vírgenes, sector santa rosa, casa N° 17, Maturín, estado Monagas, portador de la cédula de identidad N° E-82-126-076, quien el indicó ser el propietario del comercio permitiéndole el ingreso de local, lugar donde pudieron aparcar el vehiculo marca: JEEP, Modelo GRAN CHEROKE de color PLOMO PERLADO (la misma estaba solicitado) placas AA52LO. Año 2010 tipo ESPOR WAGON, clase CAMIONETA serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332, quien al ser entrevistado con relación al propietario del automotor manifestó no tener conocimiento del lugar en el lugar en el que pueda ser ubicado y que poseía las llaves del mismo además informo que no poseía documentos que justificaran la tenencia por esta razón los dos vehículos fueron trasladado a la cede de la delegación con el fin de contactar la originalidad o falsedad de sus seriales de identificación, donde de igual manera fueron trasladado los ciudadanos y los vehiculo resultaron detenidos, en el procedimiento en el conjunto residencial “ ANDALUCIA” seguidamente y en vista que la información aportada resulto positiva por el ciudadano NORIEGA PULGAR ALEXANDER FLORIANO, Los Funcionarios Antes Mencionados Se Trasladaron hasta la posada “DOÑA CLARA”, ubicada en el sector JOSE MARIA VARGAS de Punta de Mata Estado Monagas, una vez allí lograron ubicar el automotor en cuestión, el cual fue trasladado a la sede de esta oficina conjuntamente con la ciudadana ORENCE RODRIGUEZ NANCI de nacionalidad venezolana, natural de pueblo nuevo estado Anzoátegui de 64 años de edad, de estado civil soltera de profesión y oficio comerciante residenciada y laborando en posada DOÑA CLARA C.A ubicada en la dirección ante mencionada portadora de la cedula de identidad v- 3.026.732, a quienes le serán recibida acta de entrevista , en torno a los hechos que se investigan que el vehiculo, marca FOED modelo EXPLORE de color AZUL placas AC638OS, año 2011 tipo ESPOR WAGO, clase: CVAMIONETA serial de carrocería 8XDEU758098A24052, FUE APARCADO EN LA POSADA POR UN CIUDADANO A QUIEN CONOCE COMO: DAVID CAMACARO, aportando información de información de importancia para la investigación obtenida toda esta información y estando en la sedes de esta Sub.-delegación, los funcionarios detectives CASTILLO LASER Y GUTIERREZ MARLON ( expertos en materia de vehiculo) procedieron inspeccionar los cereales de identificación de cada uno de los automotores obtenidos como resultados, luego de realizar las revisiones y de verificar los vehículos ante el sistema de información y investigación policial ”SIPOL”, que el vehiculo 01 marcas MERCEDES BENZ de color ROJO placas MAL-89B, año 1994 tipo SEDAN, no presenta sticker de seguridad y el serial de seguridad se encuentra “devastado” no presenta solicitud ante este cuerpo de investigaciones y se nombre el ciudadana MIGUEL ANTONIO BELLORIN TINEO cedula de identidad v- 29.540.502, el vehiculo marca JEEP modelo GRAN CHEROKEE de color BLANCO modelo 2008 placas SBK-72M, tipo SPORT WAGOM, clase camioneta cereal de carrocería ; 8Y4PL5FK1B1503160, presenta los seriales de identificación en su estado original” y al ser verificado ante el sistema policial resulta ser solicitado según expediente n° I-769.954, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley de robo y hurto de vehiculo indicando ante la Sub- delegación las ACACIAS estado CARABOBO en fecha 28-06-2011 correspondiéndoles la matricula AD418DM, así mismo se obtuvo como resultado que la placa asignada bajo la matricula SBK-72M, se encuentra requerida por extravió de placas según expediente n° SBK72M en fecha 04-06-2010 iniciado ante la sub.-delegación CAGUA de este cuerpo de investigaciones 03 el vehiculo marca TOYOTA modelo FORTUNER, color AZUL placas AE651XA, año 2008 tipo SPORT WAGOM clase CAMIONETA serial de chasis 8XA11ZB60831659, en su estado original el cual presenta la chapa correspondiente al serial de carrocería sin nada bajo la nomenclatura 8X11ZB508600965, falsos y al ser verificada ante el SIIPOL se obtiene como resultado que se encuentra solicitado según expediente K-11-2251-01080, iniciado ante sub.- delegación el LLANITO en fecha 19-05-2011, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, (ROBO) correspondiente a la matricula AA578EK 04 _ el vehiculo marca CHEVROLET . modelo AVEO de color verde tipo SEDAN, clase AUTOVIL, año 2005, serial de carrocería 8ZITJ52655B351138, presenta los seriales de identificación de estado original” se encuentran solicitado según expediente I-770,222 iniciado ante la sub.- delegación Las ACASIAS estado CARABOBO, en fecha 11-07-2011, por la comisión de uno de los delitos y sancionados de la ley sobre robo y hurto de vehiculo “ROBO” correspondiéndoles las matriculas JAO-08U,-05) el vehiculo marca CHEVROLET modelo AVEO de color PLATA placas: AA957HR, año 2011 tipo SEDAN clase AUTOMOVIL serial de carrocería 8Z1TM5C62BV312542, presentan los seriales de identificación originales y se encuentra “solicitados” según expediente I-812.517, iniciado ante la sub.- delegación MARIARA, del Estado Carabobo, en fecha 16-06-11, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo (ROBO), correspondiéndole la matricula AC331MA, 06), el vehiculo marca JEPP, modelo CHEROKEE, de color blanco, placa AA985HR, año 20111, tipo SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, serial de carrocería 8Y8HX58P681106813, presenta los seriales de identificación en su estado “original”, y se encuentra “solicitado”, según expediente I-711539, iniciado ante la división contra el robo de vehiculo, en fecha 26-02-2011, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo (ROBO), correspondiéndole la matricula AA093PG, 07) el vehiculo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, de color plomo perla, placa AA502LO, año 2010, tipo SPORT WAGON, clase camioneta, serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332, presenta los seriales de identificación, su estado “original” y se encuentra “solicitado”, según expediente K-11-2251-01317, iniciado ante la sub.-Delegación el LLANITO, en fecha 05-06-11, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo (ROBO), por ultimo lugar nos informaron que el vehiculo, 08), marca FORD, modelo EXPLORER de color azul, PLACA: AC6380S, año 2011, tipo SPORT WAGON, clase: camioneta, serial de carrocería 8XDEU758098A24052, presenta los seriales de identificación “originales”, estado actualmente “solicitado” según expediente K-11-0232-01063, iniciado ante la división contra el robo de vehiculo, en fecha 04-06-11, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo (ROBO). Vistas todas estas irregularidades y por cuanto estas situaciones se correspondes con delitos previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano, la jefe de división nacional contra el hurto de vehículos, comisario, ELVIRA CAROLINA TORO, ordenó el inicio de las actas procesales seguidas bajo el numero I-869.251, el decomiso de los vehículos antes mencionados y que previa notificación a la Fiscalia Tercera del ministerio Publico del Estado Monagas, los ciudadanos: 1: MENDOZA DI PERI, KIMBERLYN ORIANA; 2: TORO MARLIN TATIANA, 3: SANCHEZ SIERRA ESTEFANI, 4: FERREIRA DE CAMACHO MARISOL, 5: CARDENAS CARDENAS TOMASITA DEL CARMEN, 6: NORIEGA PULGAR ALEXANDER FLORIANO, 7: GUERRERO MENDEZ LUIS GOTARDO y 8: TEODARO GUILLEN CRUZ; fueron puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, con la finalidad de ser presentados ante los tribunales de control de esta juridicacion, pro este motivo procedí a imponer a los ciudadanos antes identificados, de sus derechos constitucionales y previstos y sancionados en el articulo 49 de la CRBV, en concordancia con lo establecido en el articulo 125 COPP, mediante al presenta acta de investigaciones, el acta de allanamiento basada en la sección del articulo 210 del COPP, los vehículos recuperados se encuentran aparcados en la sede de esta sub.-delegación a la disposición de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS. 2.- Acta de Visita Domiciliaria, inserta del folio 7 al10 de autos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adscrito a la División de Vehículo, practicada en la Urbanización Palma Real Sector Tipuro, Conjunto residencial ANSDALUCIA, casa N° 69 Maturín Estado Monagas. 3.- Riela al folio 19 al 22 de autos, Inspección Técnica S/N, suscrita por los funcionarios Detective JORSE NINLIM y Agente LEONARD DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adscrito a la División de Vehículo, practicada en la Urbanización Palma Real Sector Tipuro, Conjunto residencial ANSDALUCIA, casa N° 69 Maturín Estado Monagas. 4.- Del folio 23 al folio 54 de autos, rielan elementos de interés criminalísticos incautados en la Visita domiciliaria realizada en la Urbanización Palma Real Sector Tipuro, Conjunto residencial ANSDALUCIA, casa N° 69 Maturín Estado Monagas. 5.- Riela al folio 57 de autos, Informe Médico Legal practicado al ciudadano LUIS GUERRERO, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia que el mismo no presenta lesiones físicas visibles. 6.- Riela al folio 58 Informe Médico Legal practicado al ciudadano TEODARDO GULLLEN, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia que el mismo no presenta lesiones físicas visibles. 7.- Riela al folio 59 de autos, Informe Médico Legal practicado al ciudadano ALEXANDER NORIEGA, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia que el mismo no presenta lesiones físicas visibles, solo refiere dolor en la cien izquierda. 8.- Riela al folio 60 de autos, Informe Médico Legal practicado a la ciudadana MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia que el mismo no presenta lesiones físicas visibles. 9.- Riela al folio 61 de autos, Informe Médico Legal practicado a la ciudadana TOMASITA CARDENAS CARDENAS, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia que presenta III gestas de embarazo, dos cesáreas, al examen físico, orientada en tiempo y espacio y persona, se observa abdomen globuloso, resto del examen físico sin lesiones. Se indicó practicar ecosonograma. 10.- Riela al folio 62 de autos, Informe Médico Legal practicado a la ciudadana KIMBERLY MENDOZA, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia Examen Físico Normal, se observa abdomen globuloso, se solicitó evaluación por sala de parto urgente. 11.- Riela al folio 63 de autos, Informe Médico Legal practicado a la ciudadana ESTEFANI SANCHEZ, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia que la misma refirió tener un retraso de menstruación de un mes, al resto del examen normal sin lesiones. 12.- Riela al folio 66 y 67 de autos, Acta de entrevista de la ciudadana NAYARI MARGARITA DEL VECCHIO DE MAYOL, quien indicó entre otras cosas ser la propietaria de la residencia ubicada en la Urbanización Palma Real Sector Tipuro, Conjunto residencial ANSDALUCIA, casa N° 69 Maturín Estado Monagas, y que le dio en alquiler su residencia al ciudadano Tomás David Camacaro. 13.- Riela del folio 68 al 78 de autos, copias de los documentos que acreditan a la ciudadana NAYARI MARGARITA DEL VECCHIO DE MAYOL como propietaria de la vivienda ubicada en la Urbanización Palma Real Sector Tipuro, Conjunto residencial ANSDALUCIA, casa N° 69 Maturín Estado Monagas, donde realizaron la Visita Domiciliaria. 14.- Riela al folio 79 Experticia N° 1016, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas DBU-30Z, Color Verde, serial de carrocería 8Z1TJ52655V351138, el cual está en su estado ORIGINAL. 15.- Riela al folio 80 experticia N° 1023, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Color Azul, Año 2011, Modelo Explorer, Placas AC638OS, serial de carrocería 8XDEU7580B8A24052, el cual está en su estado ORIGINAL. 16.- Riela al folio 83 de autos, Experticia N° 1017, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Blanco, Año 2008, Modelo CHEROKEE, Placas SBK-72M, serial de carrocería 8Y8HX58P681106813, el cual está en su estado ORIGINAL. 17.- Riela al folio 85 de autos, experticia N° 1018, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Plomo, Año 2010, Modelo CHEROKEE, Placas AA502LO, serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332, el cual está en su estado ORIGINAL. 18.- Riela al folio 87 de autos, experticia N° 1019, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca TOYOTA, Clase Camioneta, Color Azul, Año 2010, Modelo FORTUNNER, Placas AE651XA, serial de carrocería 8XA1111ZV608330016592, el cual está en su estado ORIGINAL el chasis y el motor, a excepción al serial de Carrocería que ese encuentra FALSO. 19.- Riela al folio 89 de autos, experticia N° 1020, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca CHEVROLET, Clase Automovil, Color Plata, Año 2011, Modelo AVEO, Placas AA957HR, serial de carrocería 8Z1TM5C62BV312542, el cual está en su estado ORIGINAL. 20.- Riela al folio 91 de autos, experticia N° 1021, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Blanco, Año 2011, Modelo CHEROKEE, NO PORTA PLACAS, serial de carrocería 8Y4PL5FK1B1503160, el cual está en su estado ORIGINAL. 21.- Riela al folio 93 de autos, experticia N° 1022, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca MERCEDES BENZ, Clase AUTO, Color Vino Tinto, Año 2001, Modelo C-220, Placas MAL-89B, serial de carrocería WBD2020221F142688, el cual tiene la etiqueta de carrocería Desincorporada, el Serial de Carrocería se encuentra FALSO y el motor esta Original. 22.- Riela al folio 100 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ACOPLAMIENTO, N° 9700-074-0552, practicada a Una llave elaborada con metal color gris, con empuñadura de material sintético color negro, donde se lee PANIC, donde se puede leer JEEP y a un Vehículo Marca JEEP, Modelo Cherokee, Color Blanco, Clase Camioneta, Serial de Carrocería 8Y4PL5FK1V1503160. 23.- Riela a los folios 107, 108, denuncia Comun interpuesta por el ciudadano COLMENARES CASTILLO JOSE ALBERO, quien denuncia el robo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2005, Color Verde, Placas JAO-08U. 24.- Riela a los folios 110 y 111 denuncia Comun interpuesta por el ciudadano FARIÑAS LUIS, quien denuncia el robo de un vehículo Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Blanco, Placas AA093PG, Año 2008, Modelo CHEROKEE, serial de carrocería 8Y8HX58P681106813. 25.- Riela a los folios 114 denuncia Comun interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN PEREZ, quien denuncia el robo de un vehículo Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Plomo Perlado, Placas AA502LO, Año 2010, Modelo CHEROKEE, serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332. 26.- Riela al folio 117 denuncia Común interpuesta por el ciudadano SAMI SAMAAN, quien denuncia el robo de un vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Color Azul, Año 2011, Modelo Explorer, Placas AC638OS, serial de carrocería 8XDEU7580B8A24052. 27.- Riela al folio 122 de autos, denuncia común interpuesta por la ciudadana BOLIVAR PINEDA ELSA NOHEMI, quien denuncia el robo de su vehículo Marca CHEVROLET, Clase Automovil, Color Plata, Año 2011, Modelo AVEO, Placas AC331MA, serial de carrocería 8Z1TM5C62BV312542. 28.- Riela al folio 126 de autos, denuncia común interpuesta por el ciudadano SUCRE GARCIA EDGAR RAMON, quien denuncia el robo de su Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Blanco, Año 2011, Modelo CHEROKEE, Placas AD418DM, serial de carrocería 8Y4PL5FK1B1503160. 29.- Riela a los folio 143 al 146 de autos, Inspecciones Técnicas S/N, practicada en el Estacionamiento de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, a los vehículos Marca Ford, Clase Camioneta, Color Azul, Año 2011, Modelo Explorer, Placas AC638OS, serial de carrocería 8XDEU7580B8A24052; Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Plomo Perlado, Placas AA502LO, Año 2010, Modelo CHEROKEE, serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332; Marca JEEP, Modelo Cherokee, color Blanco, Placas AA985HR, Año 2011, Serial de Carrocería 8Y8HX58N671507281 y CHEVROLET, Clase Automóvil, Color Plata, Año 2011, Modelo AVEO, Placas AA957HR, serial de carrocería 8Z1TM5C62BV312542. 30.- Riela a los folios 147 al 150 de autos, corre inserta Acta de Entrevista del ciudadano HOWAR GONZALEZ MOROCOIMA quien fue testigo de la Visita domiciliaria. 31.- Riela a los folios 151 al 154 de autos, Acta de Entrevista de la ciudadana ANDREINA COROMOTO VASQUEZ PEREZ, quien fue testigo presencial de la visita domiciliaria.- 32.- Inspecciones Técnicas Policiales N° 4353, 4354, 4355 y 4356, suscrita por funcionarios GENARO MARCANO Y JESUS CARRIZALEZ, practicada a los vehículos Marca Mercedes Benz, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Rojo, Placas MAL-89B, Año 1994, Serial; Marca FEPP, Marca Grand Cherokee, Color Plomo Perlado, Placas AA502LO, Año 2010, serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332; Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placas AA957HR, Año 2011, Serial de Carrocería 8Z1TM5C62BV312542; Marca Toyota, Modelo Fortuner, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Placas AE651XA, año 2008, Serial de Carrocería 8XA11ZV6083001659, las mismas fueron consignadas por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados. 33.- Experticia de Reconocimiento Técnico e Ion Nitrato, N° 9700-128-B-0175-11, suscrita por los funcionarios KEYLA CASANOVA y LEIDYS AGOSTINI, a un arma de fuego de tipo pistola, marca WALTHER, Calibre 7,65 milímetros, Modelo PP, fabricado en Alemania Cromado, Serial de orden 377883; un (01) cargador para arma de fuego del tipo pistola elaborado en metal capacidad para ocho balas calibre 7.65 milímetros; Ocho (08) balas para armas de fuego, calibre 7.65 milímetros, de fuego central marca CAVIM, la cual fue consignada por el Ministerio Público al termino de la audiencia de oída de imputados. En cuanto a la Investigación N° I-869.088, donde aparece como victima la ciudadana ARGELIS MARIA MONCADA HERNANDEZ, existen los siguientes elementos: 1.- Riela a los folios 01 y 02 de autos, Denuncia Común de fecha 28-07-2011, interpuesta por la ciudadana ARGELIS MONCADA HERNANDEZ, donde manifiesta entre otras cosas que el día 11-07-2011 vio un anuncio en la página Wed TUCARRO.COM de la venta de un vehículo, entonces decidí llamar al numero que aparece allí que es 0412-868.24.47 y me atendió un señor de nombre MIGUEL ANGEL y cuando le pregunté por el carro me dijo que era de su hija de nombre Maria Alejandra Castillo, titular de la Cédula de identidad N° 15-280.332, entonces después de varias llamadas para vernos y así me mostraba el carro no se pudo pero el dia 14-07-2011, como a las 2:00 horas de la tarde me llamo la muchacha y me dijo para vernos y mostrarme el carro, entonces yo le dije que si peri que nos viéramos frente al concesionario de carro de la Ford, que esta ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, en la entrada del sector Tipuro ya que yo estaba en ese momento en el Centro Comercial de la Cascada, a lo que ella me dijo que si, entonces me fui a ver el carro como a las 4:30 pm, entonces la muchacha me mostró el carro entonces comenzamos a regatear u es cuando ella me dice que lo estaba vendiendo por la cantidad de Doscientos treinta y ocho bolívares, yo le dije que o tenia esa cantidad que iba a ver otros que salieron en la pagina en Margarita, después de un rato ella me dijo que cuanto yo tenía y yo le respondí que solo tenia ciento noventa bolívares, que no podía darle más, que tenia que tramitar un crédito para poder pagarle el resto, entonces ella me dijo que como le caí bien que el diera esa cantidad que después nos arreglábamos, entonces yo le dije que no había problema…..…el lunes 18-07-2011 es cuando ella me da en la noche el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul, Placas AB998KK, Clase Automóvil, Año 201, Tipo Sedan, Serial de Motor 1ZZ4909407, Serial de Carrocería 8XBBA42E4A7806255, por el que estábamos haciendo el negocio y fue cuando el día Lunes 18-07-2011 cuando ella me llamó varias veces para que llamara al gerente del banco y así le pagaran rápido el cheque, entonces no lo hice porque estaba ocupada con lo de la enfermedad de mi hijo……en la tarde pasa después de cobrar el cheque y busca una torta que me había encargado y es cuando me hace entrega del titulo de propiedad del carro y el carnet de circulación los cuales estaban a nombre de MELINA ALEJANDRA ARCILA MARTINEZ, …entonces yo los agarré y le dije para hacer el papeleo del carro y ella me dijo que tranquila que después cuadrábamos con mi hermana para ir a la notaría y así firmar y hacer todo el papeleo, le insistí esa semana y no me contestó el teléfono y fue cuando busco ayuda con un vecino que es funcionario de la POMU de apellido ZAPATA y es cuando el día Lunes 25-07-2011 fuel el con dos funcionarios más revisaron el vehículo y me dijeron que estaba solicitado…”. 2.- Riela al folio 06 de autos, Certificado de Registro de Vehículo N° 29607980, a nombre de la ciudadana MELANIA ALEJANDRA ARCILA MARTINEZ, de fecha 15 de enero de 2011. 3.- Riela al folio 08 Constancia de experticia expedida por el Cuerpo Técnica de Vigilancia del Transporte Terrestre, relacionado a revisión realizada al vehículo Marca Toyota, Placas AB998KK, Modelo Corolla 1.8, Año 201, Color Azul, Serial de Carrocería 8XBBA42E4A7806255. 4.- Riela al folio 09 de autos, Inspección Técnica S/N realizada a en el Estacionamiento Interno del Estacionamiento KATAR ubicado en la Avenida José Tadeo Monagas de esta Ciudad de Maturín, practicada al vehículo Marca Toyota, Placas AB998KK, Modelo Corolla 1.8, Año 201, Color Azul, Serial de Carrocería 8XBBA42E4A7806255. 5.- Riela al folio 11 de autos, experticia y Avalúo realizado a un vehículo Marca Toyota, Placas AB998KK, Modelo Corolla 1.8, Año 201, Color Azul, Serial de Carrocería 8XBBA42E4A7806255., el cual presenta todos sus seriales de identificación ORIGINALES. 6.- Riela al folio 15 de autos, Orden de Inicio de Investigación Penal, expedida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. 7.- Riela al folio 20 de autos, Retrato hablado realizado por la ciudadana ARGELIA MARIA MONCADA HERNANDEZ, quien aporto las características fisonómicas de la persona que le hizo la venta del vehículo Marca Toyota, Placas AB998KK, Modelo Corolla 1.8, Año 201, Color Azul, Serial de Carrocería 8XBBA42E4A7806255. 8.- Riela al folio 21 de autos, Copias de los Bauchers N° 21716223, de fecha 14-07-2011 y 19060888, de fecha 15-07-2011, relacionado con emisión de Cheques de Gerencia. 9.- Riela a los folios 23, 24 y 25 de autos, articulo relacionado a la publicación de la venta del Vehículo Toyota Corolla, en TUCARRO:COM. 10.- Riela al folio 26 de autos, Acta de Entrevista relacionado a la ampliación de denuncia por parte de la ciudadana ARGELIA MARIA MONCADA HERNANDEZ, quien indica que tuvo conocimiento que habían aprehendido a un grupo de personas entre ellos mujeres, por estafar a través de compra y venta de vehículo por lo que se acercó al organismo, donde logró ver a una mujer que inmediatamente reconoci como la persona que me vendió el vehículo Corolla, Azul, 2010, que me habia dicho llamarse Maria Alejandra Castillo y resulta que su nombre verdadero es Marlyn Tatiana Toro. Las representante del Ministerio Público, se fundamentan de los anteriores elementos de convicción para solicitar que se califica como flagrante la aprehensión de los referidos ciudadanos. A este respecto la defensa privada de los imputados identificados en actas como TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, Abogada Raiza Arcia, señala que la presente averiguación se inició en la Ciudad de Caracas y que no consta en actas copias certificadas de la misma, que no existe orden de inicio de averiguación expedida por el Ministerio Público y que sus representados no fueron aprehendidos en situación de flagrancia, por cuanto, los mismos se encontraban durmiendo en su residencia cuando los funcionarios irrumpieron de manera violenta forzando para ello una puerta trasera, que su defendido fue torturado ruleteandolo por todos los estacionamientos, solicitando se emplace al Ministerio Público para la apertura de la Averiguación pertinentes en relación a las irregularidades cometidas por los funcionarios policiales, que no existen suficientes elementos de convicción por cuanto el solo dicho de los funcionarios no hace plena prueba, que las declaraciones de los testigos fueron tomadas entre Maturín y Caracas, solicitando la Libertad Inmediata de sus representados y en caso contrario se tenga en cuenta las Medida Cautelares sustitutivas de libertad. En base a estos alegatos en particular quien decide lo desecha, por cuanto se evidencia del acta de investigación penal, antes trascrita, que para el momento en que los funcionarios se apersonan a la residencia de los ciudadanos Tomadita del Carmen Cárdenas y Alexander Noriega, fue en horas de la mañana del día 04-08-2011, momentos cuando se disponían a abordar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, de Color Plata, Placas AA957HR, el cual arrojó que se encuentra SOLICITADO por la Sub Delegación de Mariara Estado Carabobo por el delito de Robo, asimismo observa esta decisora que dicho ciudadano guarda relación con las ciudadanas aprehendidas en la Urbanización ANDALUCIA y en la cual resultaron detenidas cuatro personas, y en la cual se hallaron documentos y facturas a nombre del referido ciudadano, así como factura de compra de celulares, aunado a ello manifestó en este mismo Tribunal que conocía al dueño del vehículo encontrado en su residencia e inclusive llevó a la comisión a la dirección de dicho ciudadano, que es la misma donde realizaron la visita domiciliaria y donde practicaron la aprehensión de las ciudadanas Kimberly Mendoza, Estafan Sanchez, Marisol Ferreira y Marly Tatiana Toro, lo que demuestra que el mismo mantenía una relación o asociación con las mismas, aunado a ello tenia conocimiento del lugar donde ocultaban vehículos procedentes de ilícitos penales, los cuales fueron incautados, y al practicársele la experticia correspondiente todos tenían placas que no les correspondían, lo que configura los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, apartándose esta decisora de la calificación dada en cuanto al delito de ESTAFA, por cuanto no existen en actas denuncias de personas que lo señalen de haber utilizado medios o artificios para engañar o sorprender la buena fé de otro para procurarse un provecho injusto con perjuicio ajeno, en cuanto a que su representado fue torturado quien aquí decide observa que al ciudadano Alexander Noriega le fue practicado examen Médico Forense donde se determina que no presenta lesiones. En cuanto a que no se le participó al Ministerio Público del inicio de la averiguación este Tribunal observa al folio 155 de autos, Orden de inicio expedida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de fecha 04-08-2011, y el hecho de que está ubicada la final de las actuaciones no quiere decir que el Ministerio Público no tenia conocimiento de la presencia de dichos funcionarios en este Estado Monagas. Asimismo en cuanto a la ciudadana TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, este Tribunal considera que su conducta no se encuentra encuadrada dentro de ninguna de las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, ya que quien aquí decide observa que no existe en actas ningún elemento que la relaciones o involucre o asocie con los hechos acaecidos. En lo que respecta al imputado TEODARDO GUILLEN, su defensa técnica Abg. Roberto González, alega a favor de su representado el mismo argumento utilizado por la Abogada Raiza Arcia el cual ya fue desechado. Por otro lado alega que su cliente es propietario de un estacionamiento donde de guardan vehículos y tiene la obligación de cuidarlos como un buen padre de familia, que no entiende porque su representado está detenido por el solo hecho de guardar un carro en su estacionamiento, que no ve por ninguna parte la flagrancia en la aprehensión de su representado ni mucho menos la imputados que pretende hacer el Ministerio Público de Estafa Continuada Asociación para delinquir, ni existen documentos que vincule o relacione al ciudadano Teodarno con el resto de los imputados, solicitando la Libertad Inmediata de su cliente que en ningún momento se negó a colaborar con los funcionarios policiales. En base a tal alegato quien decide observa, que los delitos por el cual pretende el ministerio público que se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado TEODARDO GUILLEN, es por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACA, previstos y sancionados en los artículos, previsto y sancionado en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quien aquí decide observa que en lo que respecta a este Ciudadano no se encuentra demostrada su participación en los delitos de ESTAFA CONTINUADA, Cambio ILICITO DE PLACA NI ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto no existe en autos ningún elemento que permita involucrarlo o asociarlos con el resto de los imputados, por lo que quien aquí decide observa que su conducta se encuadra dentro de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, el cual establece como forma para la consumación de dicho delito, que el sujeto activo, no solo adquiera, reciba o esconda vehículos prevenientes del ilícito, sino que con el solo hecho de “entrometerse”, a los fines de que se adquiera, reciba o esconda, vehículos de procedencia dudosa o ilícita, también se ve involucrado en la comisión del mismo, en tal sentido este Juzgador considera que con el hecho de que, presuntamente el ciudadano TEODARDO GUILLEN, haya tenido en el estacionamiento de su propiedad un vehículo de procedencia dudosa, del cual desconoce además el nombre de su propietario, y aún así portaba las llaves del referido bien (ocultándolo) es evidente que para el momento del presunto ocultamiento del vehículo, este se vio involucrado, ya que no justifica el por que, siendo propietario del local comercial, no tenga conocimiento del nombre de su propietario, ni siquiera de las características fisonómicas del mismo y además portaba las llaves de encendido.- En cuanto al Imputado LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ, su defensa técnica Abg. Pedro Oliveros, alega a su favor que no existe ninguna vinculación, ni causalidad para pretender atribuirle los delitos de Estafa Continuada, Aprovechamiento de Vehículo Automotor, Cambio Ilícito de Placa y Asociación para delinquir, por cuanto es imposible encuadrar una conducta que no se ha cometido en una Ley que tampoco la contiene, solicitando se desestime la invocación del Ministerio Público. Quien aquí decide observa que ciertamente la conducta del ciudadano Luís Gotardo Guerrero Mendez se encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, por cuanto como ya dije anteriormente el referido ciudadano como propietario del referido Local Comercial, no demostró la procedencia del referido vehículo ni indicó a quien pertenece, aun cuando manifestó en su declaración rendida ante este Tribunal que en ese local comercial se acostumbra entregarle al cliente un ticket personalizado donde se registra la placa, hora de entrada y valor del ticket, causándole sorpresa a esta decisora, que al supuesto propietario del vehículo Cherokee, Color Blanca, quien acostumbraba dejar allí el vehículo y tenia alrededor de dieciséis día entrando y saliendo constantemente de dicho estacionamiento, nunca se le llegó a emitir el ticket, tal como lo manifestara el propio imputado a preguntas realizadas por el Ministerio Público, por lo que al encontrarse el vehículo Marca FEPP, Modelo Cherokee, Color Blanco, Placas AA985HR, Año 2011, de procedencia dudosa o ilícita en su propiedad, también lo involucra en la comisión del mismo, en tal sentido este Juzgador considera que con el hecho de que, presuntamente el ciudadano LUIS GOTARDO GUERRERO, haya tenido en el estacionamiento de su propiedad un vehículo de procedencia dudosa, del cual desconoce además el nombre de su propietario, (ocultándolo) es evidente que para el momento del presunto ocultamiento del vehículo, este se vio involucrado. En tal sentido este Tribunal se aparta de las calificaciones dadas por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de Estafa Continuada, Cambio Ilícito de Placa y Asociación para delinquir, en virtud de lo antes expuesto. En cuanto a las imputadas KIMBERLY MENDOZA, ESTEFANIA SANCHEZ, MARISOL FERREIRA Y MARLYN TORO, su defensa técnica Abg. Obnil Hernández, alega que los funcionarios policiales ingresaron a la residencia de sus patrocinadas sin una Orden de Allanamiento emanada de un Tribunal de la República, que los testigos que utilizaron para realizar el mismo son victimas de la presente causa los cuales tienen un interés manifiesto, que sus representadas fueron obligadas a confesar sin la presencia de un defensor, que suscriben un acta de visita domiciliara y declaraciones de los testigos que tienen tachaduras con tipe, y la fecha y lugar no se corresponden con los hechos, es decir, que fueron practicadas entre Barcelona Caracas y Maturín, que no consta en acta experticias grafo técnica de falsedad que indiquen que los documentos hallados en la residencia de las mismas sean alterados, por otro lado no consta cruces de llamadas, sitios de reunión para concretar u organizarse con fines delictivos, no configurándose el delito de Asociación para Delinquir, por lo que solicita a favor de sus representadas la Libertad Inmediata. Quien aquí decide observa, que los funcionarios policiales encontrándose realizando labores de investigación lograron avistar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, el cual se encontraba requerido según una investigación iniciada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, quienes al ser avistados por los tripulantes del mismo, emprendieron veloz huida, lo que produjo una persecución en caliente, lo que condujo a los funcionarios a ingresar en la residencia bajo la excepción previsto en el ordinal 2° del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo la comisión de un delito, lo que conllevó a encontrar en dicha residencia cuatro vehículos que se encontraban SOLICITADOS por dicho Cuerpo Policial; en cuanto a que los testigos presenciales de la visita domiciliaria, el tercer aparte del artículo 210 establece que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, lo que significa que el hecho de que residan en el Estado Vargas, no les impide actuar como testigos de un allanamiento o visita domiciliaria, NO HAY CINSTANCIAEN LAS actuaciones que las mismas hayan sido objeto de torturas y tratos crueles, ya que consta en cuanto Exámenes Médicos forense realizados a las mismas donde se evidencia que no presentan lesiones, aunado a ello la confesión a la que se refiere la defensa no fue tomada como elemento de interés criminalistico, toda vez que las actuaciones que cursan en el expediente se bastan a si mismas para comprometer penalmente la conducta de las ciudadanas imputadas en los delitos precalificados por el Ministerio Público, en cuanto a que no se encuentra configurada la comisión del delito de Asociación para delinquir quien aquí decide, quedó desarrollado en puntos anteriores. Por lo expuesto anteriormente, se evidencia que la aprehensión de los Imputados KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANIA YUSERKYS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, MARLYN TATIANA TORO, ALEXANDER FLORIANO NORIEGA, LUIS GOTARDO GUERRERO y TEODARDO GUILLEN CRUZ, fue flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece. En tal sentido este Tribunal Quinto de Control considera que de las actuaciones anteriormente transcritas, y que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de hechos punibles de Acción Pública, merecedores de Penas de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita y que de las mismas actas se desprenden tal como se menciona de los elementos antes señalados, existen fundado elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, MARLYN TATIANA TORO Y ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancioando en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente a las ciudadanas: KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO y MARLIN TATIANA TORO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Delitos por los cuales hizo posible que el representante de la Fiscalía Tercera le atribuyera a la ciudadana MARLIN TATIANA TORO, los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según Investigación nro. I-869.088, donde aparece como victima la ciudadana: Argelia Maria Moncada Hernández, basándose en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, la cual este tribunal comparte dicha precalificación Penal. En consecuencia ante la presencia de un concurso real de delitos se considera necesario y ajustado a derecho es Decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, MARLYN TATIANA TORO Y ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, la cual será cumplida en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, en base a tales razonamientos se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensores privados en relación a la Libertad Inmediata o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto con la ya decretada resulta a criterio de quien aquí decide, es suficiente a los fines de garantizar las resultas de la investigación del proceso. Y así se establece. En cuanto a los ciudadanos Imputados TEODARDO GUILLEN CRUZ y LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3°, las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante el Departamento del Alguacilazgo cada 8 días. Y así se decide. En cuanto a la ciudadana KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, considera este Tribunal que en virtud de su estado de embaraza actual, y visto el Examen Médico Forense practicado a la misma por el Dr. Ramón Urbaneja, el cual corre inserto al folio 62, donde indica entre otras cosas que solicitó evaluación por sala de parto Urgente a fin de certificar y comprobar diagnóstico y Evaluación de Bienestar social, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, Conforme al artículo 256 ordinal 8°, las cuales consiste en la presensación de dos fiadores los cuales deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cantidad de sesenta (60) unidades Tributarias, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Y asi se decide. En cuanto a la ciudadana TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, este Tribunal DECRETA LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que del legajo de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no se evidenció vinculación de la misma en los hechos atribuidos por el ministerio Público. Y así se decide. En relación al delito ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, el cual es consumado cuando el sujeto activo con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, y de la revisión de las actas se observa que no hay elementos de convicción suficientes que hagan presumir a este Juzgador, la existencia de este hecho punible, no se desprende de la presente causa que los referidos imputados hayan realizado los medios necesarios para engañar o sorprender la buena de fé de otra persona, que la haya inducido a cometer un error para procurarse un provecho, no existe en las presentes actuaciones denuncia alguna de persona que señale directamente a ninguno de los imputados de autos, de haberlo engañado para cometer el delito de Estafa, por lo que mal pudiera este Tribunal atribuirle la presunta comisión de tal delito, siendo necesario a consecuencia de lo anterior, que este Juzgador no acoja como ajustada a derecho, la imputación realizada por la titular de la acción penal. Y así se establece.- Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos, 44, constitucional 248, 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANIA YUSERKYS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, MARLYN TATIANA TORO, ALEXANDER FLORIANO NORIEGA, LUIS GOTARDO GUERRERO y TEODARDO GUILLEN CRUZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 3°, las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante el Departamento del Alguacilazgo cada 8 días, a los ciudadanos TEODARDO GUILLEN CRUZ Y LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ, por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo se acuerda Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana KIMBELYORIANA MENDOZA DI PERO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 8° del Código Organico Procesal Penal, la cual consiste en presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta que devenguen un salario mínimo mensual de sesenta (60) unidades tributaria. TERCERO: En consecuencia ante la presencia de un concurso real de delitos, y la magnitud del daño causado, se considera necesario y ajustado a derecho es Decretar Se decreta la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, MARLYN TATIANA TORO Y ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancioando en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente a las ciudadanas: KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO y MARLIN TATIANA TORO, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Delitos por los cuales hizo posible que el representante de la Fiscalía Tercera le atribuyera a la ciudadana MARLIN TATIANA TORO, los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según Investigación nro. I-869.088, donde aparece como victima la ciudadana: Argelia Maria Moncada Hernández, basándose en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, la cual este tribunal comparte dicha precalificación Penal. Por cuanto del análisis de las actuaciones quedó evidenciado la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción de que dichos imputados participaron en el hecho, donde por la pena que podría llegarse a imponer, existe peligro de fuga, y en consecuencia llenos en extremos los requisitos previstos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 1, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de privación judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que los imputados se le reconozca y se tenga como inocentes hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49.2 Constitucional. De decreta como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. CUARTO: Se decretó libertad inmediata a favor de la ciudadana TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, conforme al artículo 44 constitucional. QUINTO: se acuerda seguir las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 Ejusdem. SEXTO: Se acuerda la expedición de copias simples y certificadas solicitadas por todas las partes. SEPTIMO: Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que investigue la denuncia hecha por la defensa técnica del imputado ALEXANDER NORIEGA PULGAR. Así mismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Competente vencido el lapso legal. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados de autos, quienes exponen cada uno por separado: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo”. En este estado solicita la palabra la representante del Ministerio Público ABG. ELIANA DOMINGUEZ, quien expone: “Esta representación Fiscal invoca el Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medica cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos a las ciudadanas Kimberly Mendoza, Luís Gotardo Guerrero Méndez y Teodardo Cruz Guillen, y la Libertad inmediata de la ciudadana Cardenas Tomadita, ejerciendo así el recurso de apelación previsto en el articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ciudadana Kimberlin Mendoza, a quien este tribunal le concede la Medida Cautelar Sustitutiva en relación de que la misma esta con meses de embarazo pero el articulo 245 del código orgánico procesal penal habla de las limitaciones en cuanto a decretar privación judicial de libertad y el mismo es claro al decir que solo procede en las mujeres en los 3 últimos meses de embarazo, no correspondiéndole así en apreciación de esta representación fiscal la medida cautelar otorgada por este Tribunal, en cuanto al ciudadano Luís Guerrero Méndez y Teodardo Luís guillen, este tribunal se aparto de la calificación dada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos cambio ilícito de placas y asociación con fines delictivos otorgándole así una Medica Cautelar sustitutiva de libertad, ahora bien de las actas procésales se desprenden que el ciudadano Noriega Alexander quien de forma espontánea sin coerción alguna le dio a conocer a la comisión actuante de la existencia de otros vehículos y donde podrían ser ubicados trasladándose la comisión a dichos estacionamientos y al llegar al estacionamiento BARINAS donde el ciudadano Luís Méndez manifestó ser propietario del vehiculo gran Cherokee blanco encontrado en el mismo, que si bien es cierto tenia sus seriales originales el mimo se encontraba solicitado y las placas no le correspondían, es de hacer notar que en la visita domiciliaria fue colectada una llave la cual le pertenecía a este vehiculo es por lo cual esta representación fiscal mantiene que hay serios elementos de convicción para imputar como efecto lo hizo los delitos de Cambio Ilícito De Placa y Asociación Con Fines Delictivos, situación esta que se asemeja al ciudadano Teodardo Jesús guillen, dueño de un estacionamiento donde encontraron un vehículo Cherokee el cual se encontraba solicitado, y las placas no le correspondían el cual manifestó que el mismo no era de su propiedad, pero mantenía en su poder las llaves del mismo, por lo que considera que está incurso en el delito de cambio Ilícito de Placas y asociaron para Delinquir, es por lo que solicito se produzca el efecto suspensivo en cuanto a las Medidas decretadas a favor de estos ciudadanos, se remitan las actuaciones al Tribunal de Alzada, y este a su vez la declare admisible y con Lugar, revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada y en su ligar decrete Medida de Privación Judicial Privativa de libertad. Se le sede la palabra a la ABG. RAIZA ARCIA quien expone: “De conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio el Recurso de revocación establecido en el Artículo 444 del mismo Código, en cuanto a la negativa del Ministerio Público de que a mi defendida Tomasita Cardenas se le conceda una libertad inmediata por cuanto el Tribunal consideró que de las actas que conforman la causa NP01-P-2011-018832, no surgen elementos de responsabilidad penal que comprometan su responsabilidad considera esta defensa que se le están violando los derechos al niño que está en gestación como a la madre misma, aunado a que mi defendida también tiene una niña de cuatro años y su familiares no residen en esta jurisdicción, los mismos se encuentran en la ciudad de Tariba Estado Táchira, y estar en un sitio de reclusión le traería graves consecuencia tanto a la factibilidad de vida del niño que está en gestación como al madre misma, siendo un sitio inadecuado para ella, por lo que solicito al Tribunal de Alzada que reconsidere y examine la situación de mi patrocinada en cuanto a mi otro defendido Alexander Floriano Noriega es de manifestar que en su morada no se efectuó ninguna visita domiciliaria por cuanto el mismo reside en la Calle 5 Villa N° 209, Urbanización Valle de luna Sector Tipuro, y el acta de visita domiciliaria suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalística División de investigaciones contra el Hurto de Vehículo fue realizada en un inmueble ubicado en la urbanización Palma Real Sector Tipuro conjunto residencial ANDALUCIA, casa N° 69 de este Estado Monagas, y como se desprende de la misma acta de visita domiciliara no es el domicilio de mi patrocinado, quiero agregar que los funcionarios antes mencionados ingresaron al domicilio de Alexander Noriega sin orden de allanamiento y violentando una de las puertas traseras de su residencia en cuyo lugar no fue incautado ningún elemento de interés criminalistico llama poderosamente la atención que se le vayan a imputar los delitos de Asociación para delinquir, y Cambio Ilícito de Placas y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, no encontrándosele en su poder ni en su esfera de posesión la llave de marras, asimismo solicito que por cuanto el mismo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 446, se nos permita fundamentar por escrito y para mayor abundamiento los alegatos de defensa que nos permitan contrarrestar este efecto suspensivo para lograr una justicia cabal dentro de los lapsos que establece la Ley, es importante señalar que debido al estado de gravidez de mi representada Tomadita Cardenas, y la detención que se le está decretando prácticamente que cualquier problema que pueda surgir tanto para ella como para el niño que está en estado de gestación, es responsabilidad de los Organismo del estado, que la mantengan bajo detención a sabiendas de que nuestro sitio de reclusión preventiva no tiene las condiciones necesarias para atender a una mujer embarazada, sopena de las sanciones que pudiesen imponérseles contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia y en la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, sin dejar de lado lo establecido en nuestra carta magna lo contemplado en el Artículo 43 relativo al derecho a la vida en el cual el Estado está obligado, es imperativo a proteger a las personas que se encuentran privadas de Libertad es todo”. Se le cede la palabra al ABG. PEDRO OLIVEROS, en su carácter de Defensor del ciudadano Luís Gotardo Guerrero Méndez, y expone:”En acatamiento a lo establecido al articulo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal penal, en defensa del ciudadano Luís Gotardo Guerrero un interpongo recurso de revocación en los siguientes términos; 1.- Pido al Tribunal revise el lapso de tiempo otorgado para las presentaciones que tiene que hacer mi representados sobre la medida cautelar de libertad, por cuanto al ser un trabajador a tiempo completo del establecimiento comercial Barinas, se le imposibilita hacerlo cada 8 días por lo que sugiero sea extendido a cada 30 días, 2.- En cuanto al recurso de suspensión de la Medica Cautelar otorgada por el Tribunal quinto de Control de esta circunscripción Judicial actuando en sede constitucional y nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Decreto la Mediada Cautelar de libertad antes señalada, por lo que pido al propio Tribunal en ejercicio de la autonomía e independencia que tiene se mantenga la misma bajo la modificación antes descrita, en cuanto a las presentaciones que debe hacer el imputado ya que no se puede ir en contra de un decisión que ha sido tomada bajo la vigencia de un Código Procesal garantista de los derechos fundamentales establecidos en nuestra constitución a demás en derecho no podría el tribunal revocar su propia decisión por que seria atentar contra el orden jurídico preestablecido. Muy importante señalara ante el recurso interpuesto por el Ministerio Publico que esta institución muy respetuosamente a perdido el norte de su función recordemos que el Ministerio Publico es garante de la Constitución y de las leyes de la Republica y por ende actúa en todo proceso penal a demás de tercero de buena fe como garante de de que se respeten los derechos humanos así los establece los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la republica Bolivariana de Venezuela con el resto del mundo así mismo se irrespeto el articulo 5 del Tratado Internacional o acuerdo de San José suscrito para velar por los derechos humanos en el mundo y no hay razón de que una institución encargada de velar por los derechos humanos sea quien irrumpa o rompa con todo un esquema Jurídico, violentado así el orden preestablecido que se viene dando en el país por mas de 50 años desde que parecieron los países apoyados en los sistemas democráticos y representativos y que hoy en día representa ser un estimulo a las luchas libradas en el pasado contra régimen dictatoriales y que el Ministerio Publico nos hacer recordar los grilletes y las cárceles que utilizan como mazmorras para torturar sacrificar y matar a nuestro compatriotas, en este sentido pido desde lo mas hondo de mi corazón y en defensa de los derechos humanos bien consagrados en nuestra leyes se declare sin lugar la descabellada solicitud del Ministerio publico que irrespeta la dignidad humana de un pueblo es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada ABG. ROBERTO GONZALEZ : Primero, “ De acuerdo a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal en defensa de mi apoderado el ciudadano Teodardo Guillen Cruz, interpongo recurso de revocación ante este Tribunal en los siguientes términos pido a este Tribunal revise el lapso de tiempo para las presentaciones con respecto a la Medida Cautelar acordado a mi defendido por ser una persona trabajadora de la construcción y supervisor de unas obras que están ejecutando en estos momentos y solicito a este Tribunal sea extendido el lapso a 30 días. Segundo, en cuanto a la Medida Cautelar otorgado por este Tribunal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ante señalada, por lo que pido a este Tribunal en la independencia que tiene y en la autoridad que posee se mantenga la medida con la observación a la presentación solicitada anteriormente ya que el mismo no puede ir en contra de una decisión tomada anteriormente y bajo la vigilancia del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al recurso interpuesto por la Representación Fiscal, considera esta representación que es una solicitud aberrante ya que en las actuaciones que están inmersas en el expediente NP01-P-2011-18832, no se evidencian ningún cruce de llamadas ni ninguno otros elementos ni reuniones ni concertaciones del ciudadano Teodardio Guillen con ninguna de las personas que aparecen como imputadas en este Expediente, ni tampoco con ninguno de los cabecillas de la supuesta banda organizada para que se le pueda imputar a mi patrocinado el delito de Asociación para delinquir, establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a demás de esto es notorio de que a mi patrocinado se le encontró en su establecimiento comercial (estacionamiento) un vehiculo marca Jeep modelo cherokee, pero ese vehiculo era guardado en el estacionamiento en mención, y mi cliente tenia la responsabilidad de guardarlo y cuidarlo como que si fuera un buen padre de familia, tal y como lo establece en su articulado en Codito Civil Vigente, en ningún momento se ha aprovechado de vehiculo alguno proveniente del robo o hurto, establecido en la Ley de Hurto o Robos de Vehículos, ya que el mismo lo que presta es un servicio publico a la colectividad y no tiene lamentablemente un Sistema Nacional Integrado del SIPOL para verificar si los vehículos que entran a su estacionamiento, son hurtados o robados y mucho menos preguntarle a una persona que guarde su vehiculo en el mismo si ese vehiculo es robado o que el muestre el titulo de propiedad del mismo, es propicio también indicarle al Ministerio Publico que en el estacionamiento de mi patrocinado no fue incautado ningún elemento de interés criminalistico a parte del referido vehiculó, ni tampoco una maquina troqueladora de placas en el cual se le pueda imputar el delito de cambio ilícito de placas automotor el otro de los delitos de la representación fiscal, para terminar solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Publico y que se mantenga la Medida Cautelar de Libertad decretada por este Tribunal, ratificando también así el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a Defensa Privad ABG. OBNIL HERNANDEZ; Visto el recurso con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio publico en la cual pues se aparta de la decisión dada por el Órgano Jurisdiccional en al cual se concede una Medida menos gravosa a la justiciable Kimberlin Oreana Mendoza, es de hacer notar que atendiendo la libre convicción la discrecionalidad el Juez de Control esta facultado para dar Medidas que puedan satisfacer de manera exitosa el fin ultimo del proceso penal que no es mas que otra cosa que el aseguramiento a través de medidas, bien de carácter coercitivo o de carácter sustitutivo, sin que ello implique o lleve consigo responsabilidad alguna del hecho atribuido, es evidente el estado de gravidez verificado por el medico forense Ramón Urbaneja del CICPC, de la condición de la ciudadana Kimberlin, por ello que verificada y atendida por parte del Juez lo mas ajustado y procedente en derecho fue lo que considero y razono el Juez de la causa, de igual forma ha sido de manera reiterada y pacifica de la Sala Constitucional que cuando se ejerzan este tipo de recursos, el Juez ante quien se interpone esta en la obligación de darle lugar o no en cuanto y en tanto al tramite correspondiente ante la corte de apelaciones que ha de conocer del presente recurso relacionado con única y exclusivamente cuando estamos en presencia tal y como lo establece el procedimiento especial abreviado, es decir va referido únicamente cuando se trate de delitos flagrantes pero en armonía con el procedimiento establecido en el articulo 372 incluso de manera doctrinal y de fiel cumplimiento por el Ministerio Público este tipo de actos se le esta prohibido expresamente no solo en esta etapa del proceso, sino en las fases subsiguientes, por todas ante las consideraciones antes expuestas no obstante haberle a tribuidos con insuficiencia probatoria hechos punibles que aun están por verificarse, se pretende desde todo Angulo jurídico lesionar derechos y garantías inherentes al ser humano, que establecen que el Estado velara desde la gestación de todo ser viviente y es publico y notorio enviar en las condiciones paupérrimas que se encuentra las cárceles venezolanas iría pues y se rompería el hilo constitucional como pilar fundamental que debe regirse todo juez de la república bolivariana de Venezuela, es decir se incurriría en violaciones de pactos tratados y convecciones internacionales subscritos por nuestro país en garantía que somos fiel cumplidores de dichas normas internacionales,. Por eso solicito declare sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en cuanto y en tanto a que se aplique si se quiere 48 horas mas libertad previas a mas de las 96 que llevan detenidos, siendo el Juez en esta fase insipiente del proceso garante de que se cumplan con todo y cada uno de los requisitos establecidos para que ciertamente no ocurra violaciones constitucionales que puedan acarrear sanciones administrativas civiles penales a que haya lugar por parte de quienes incurran en ese tipo de violaciones, es todo”. De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: “En relación a la Ciudadana Abg. Raiza Arcia, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca Recurso de Revocación en contra de la negativa del Ministerio Público de que a su defendida Tomasita Cardenas se le conceda una libertad inmediata, este Tribunal le informa que dicho recurso procede solamente en contra de autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó los examine y dicte la decisión correspondiente, y en el presente caso el Ministerio Público es el que no está conforme con la decisión dictada por este Tribunal por lo que se declara Improcedente. En cuanto a lo alegados por los Abgs. Pedro Oliveros y Roberto González, quienes invocan Recurso de Revocación, solicitando al Tribunal revise la Medida Cautelar acordada a sus representados, a los fines de que le sean extendidas las presentaciones acordadas de cada 8 a cada 30 días, este Tribunal las declara SIN LUGAR y mantiene la decisión dictada en los mismos términos. Se acuerda COMPULSAR la presente Acta a los fines de crear Cuaderno Separado que deberá ser remitido a la Corte de Apelaciones a los fines de que esa Instancia Superior de pronuncie en relación al recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman…” Negrilla, Subrayado y resaltado del Tribunal a quo) y (Cursiva de esta Corte)


II
DEL RECURSO

De esta decisión apelaron los abogados RAIZA ARCIA DE MARQUEZ y CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.406 y 99.055 respectivamente, y de este domicilio, actuando en su carácter de defensores del Imputado ALEXANDER NORIEGA, en la causa NP01-P-2011-018832, de conformidad con los artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

“…siendo la oportunidad legal establecida en el articulo 448 del mismo código, contra la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha (08) de Agosto de Dos mil Once (2011), y en consecuencia exponemos: CAPITULO I. FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO. En fecha ocho (08) de Agosto de Dos mil once (2011), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, establecida en el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los Delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en los Términos siguientes: “….y en consecuencia exponemos: CAPITULO I. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS. En fecha Ocho (08) de agosto de Dos Mil Once (2011), el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de control del circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decretó Medida Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los Delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada …omissis……Ahora bien, como puede observarse el Tribunal Quinto de Primera Instancia penal en Funciones de control, toma como elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de nuestro representado ALEXANDER NORIEGA PULGAR, solamente el Acta de Investigación de fecha 4 de agosto de 2011, en la que actuaron los funcionarios Sub Comisario ELVIRA TORO, Inspector jefe ERWING IBARRA, Inspectores: BRAULIO GOMEZ y RAMON TRUJILLO; Detectives: BEATRIS SIFUENTES, DAVID FERRER, JORGE NIMLING, LASER CASTILLO, MARLONM GUTIERREZ, LEONARDO DELGADO y el Sub inspector DANIEL MORALES NIEVES, haciéndose acompañar del ciudadano HOWARD ALBERTO GONZALEZ MOROCOIMA, en dicha acta se deja constancia que en esa misma fecha, es decir el 04 de Agosto de 2011, que siendo las 6:30 horas de la mañana se trasladaron hacia el sector Tipuro, vía Viboral, en procura de ubicar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, de color Verde, Placas DBU-30Z, por cuanto en dicho sector operaban las personas dedicadas a la Modalidad del ROBO Y HURTO DE VEHICULO, y que una vez en el sector, instalan una vigilancia estática y luego de un breve lapso de espera, avistan el vehículo antes descrito, el cual iba Tripulado por dos personas del sexo femenino, las cuales fueron reconocidas por HOWARD ALBERTO GONZALEZ MOROCOIMA, como las personas que le dieron en venta el vehículo que le dio origen a la investigación, procediendo a realizar un seguimiento para determinar su destino, originándose una persecución que los llevó hasta el conjunto residencial ANDALUCIA, frente a la casa número 69, lugar en el que descendieron las tripulantes del vehículo logrando ingresar a ésta vivienda. Supuestamente amparados en las excepciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal, se introducen en el inmueble, realizan la Visita Domiciliaria, en la cual fungen como testigos instrumentales los ciudadanos HOWARD ALBERTO MOROCOIMA, residenciado en la Avenida Boulevard Naiguatá, Residencias El parque, Tanaguarenas, Estado Vargas, y ANDREINA COROMOTO VASQUEZ PEREZ, residenciada en la calle Páez, casa sin número, Caraballeda, Estado Vargas. De todas éstas actuaciones, presuntamente se obtiene el testimonio libre de todo apremio y coacción de la ciudadana SANCHEZ SIERRA ESTEFANI YESERKIS, donde manifiesta que ella es la concubina de HAMODIO MOLINA y que tenía conocimiento de que ALEXANDER NORIEGA PULGAR, formaba parte de esa organización y que ella sabía dónde estaba ubicado, informando además a la comisión que este ciudadano tenía en su poder un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo de Color Plata, Placa AA957HR, indicándoles además de no tener impedimento de acompañar a la comisión hasta el lugar, por lo que la comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe ERWING IBARRA, Inspector BRAULIO GOMEZ y los Detectives JORGE NIMLING y DAVID FERRER, se trasladaron hasta la Urbanización Valle de Luna, casa 209, sector Tipuro, al arribar avistaron a un hombre y a una mujer que se acercaban al vehículo con la finalidad de abordarlo, identificando a los ciudadanos como ALEXANDER NORIEGA y TOMASITA CARDENAS, manifestando en el Acta los funcionarios que ALEXANDER NORIEGA, colabora con ellos y supuestamente les da información sobre la ubicación de otros vehículos ubicados en dos estacionamientos de la ciudad de Maturín y otro en la localidad de Punta de Mata por lo que la comisión procedió a trasladarse hasta esos lugares. Así las cosas, es importante destacar, que isla diligencias de investigación realizadas por funcionarios adscritos a la División de vehículos de caracas, se inició a las SEIS Y CINCUENTA HORAS DE LA MAÑANA (6:50 AM) del día 04 de Agosto de 2011, como se explica que la morada de nuestro defendido fue visitada a la Medianoche del Miércoles para amanecer el Jueves 04 de agosto de 2011, tal como se desprende de la declaración rendida ante este Tribunal, en la audiencia de presentación del día 07 de agosto de 2011, por la ciudadana TOMASITA CARDENAS, …omissis…es decir casi SEIS (06) HORAS ANTES de que fuera iniciado el procedimiento relatado en las actas de investigación y de Visita domiciliaria, tomando en cuenta esto, como justifican los funcionarios la violación del Domicilio de nuestro defendido el cual para el momento se encontraba durmiendo, con su esposa embarazada y su niña de 04 años, no abordando vehículo alguno fuera de su casa, y además es extraño que los funcionarios nunca mencionara la presencia de la niña de cuatro años, hija de nuestro defendido, a quien también privaron de su libertad, violentando con esta actuación toda garantía y Derecho constitucional que ampara a ALEXABNDER NORIEGA y a su familia, discrepando además la hora en que inicio el procedimiento con lo declarado por el ciudadano TEODARDO GUILLEN EL CUAL EN SU EXPOSICION ANTE EL Tribunal expresa “Bueno yo el día jueves a las 5:30 de la mañana me llamo el vigilante del estacionamiento diciéndome que estaban los funcionarios de CICOPC yo llegue al estacionamiento como a las seis de la mañana, porque yo vivo en la Vírgenes…”(Resaltado y subrayado de la Defensa); además si el acta policial señala que ellos arribaron siendo aproximadamente las 6:50 horas de la mañana, como explica que dos horas y media antes ya todos los ciudadanos detenidos habían firmado las actas de imposición del imputado a las 4:30 horas de la madrugada, tal como se desprenden de tales actuaciones cursantes a los folios 11 al 17, de igual forma en la fecha arriba de manera no cónsona, esta tachada con tipex escrita y con lápiz de fecha 4; no entendiendo esta representación porque el Tribunal al momento de decidir desecha estos testimonios y estas irregularidades puestas de manifiesto, y toma en cuenta como cierto, solamente lo contenido en el Acta de Investigación y el acta de visita domiciliaria, las cuales no solo están suscritas por los funcionarios y los supuestos testigos instrumentales, testigos estos con un interés manifiesto en la presente investigación, cuya veracidad es puesta en duda, debido a que causa suspicacia que personas residenciadas en el Estado Vargas se trasladen acompañando a una comisión policial a casi OCHOCIENTOS KILOMETROS (800 KMS) de distancia, solo para servir de testigos de una visita domiciliaria, lo que hace que todas las actuaciones sean violatorias de todo lo expuesto en nuestra Constitución en sus Artículos 47, 44 en su encabezamiento, 46 numerales 1 y 4 y 49 en nuestra Ley adjetiva penal en sus artículos 210 en su encabezamiento, 211 y 212 en su encabezamiento. Como a tomarse como elemento de convicción solo las actas suscritas por los funcionarios investigadores para establecer la responsabilidad penal de ALEXABDER NORIEGA, cuando ésta defensa hizo del conocimiento del Tribunal Quinto de control, que la presunta investigación, iniciada en la ciudad de Caracas ante la dirección Nacional de Vehículos, bajo la nomenclatura K-11-0232-01584, por uno de los delitos contra la fe pública, cuya prosecución continuaría en esta ciudad de Maturín, mostrando esta defensa al Tribunal que no riela a las actas procesales tal orden de Inicio de Investigación, expedida por el Fiscal que tuvo conocimiento en la ciudad de caracas de la misma, siendo lo más grave que en el Acta de Investigación de fecha 04 de Agosto de 2011 queda plasmado (…) tomando atribuciones el Cuerpo investigador que le son propias al ministerio público, dejando claro que nunca existió una Orden de Inicio que diera origen a todo este procedimiento, poniendo en conocimiento a la representación Fiscal de todos los exabruptos cometidos, luego de Privar ilegítimamente de libertad a ALEXANDER NORIEGA PULGAR y a su familia; quedando completamente demostrado que la causa K-11-0232-01584, quedo desechada al no conseguir ningún elemento o evidencia que vinculara a estos hechos con los que presuntamente se iniciaron en Caracas, por cuanto de Orden de Inicio suscrita por la fiscal Tercero Encargada, de fecha 04 de Agosto de 2011, se desprenden que la Investigación se inicia por oficio de la Dirección nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito capital, División de Vehículos, la cual se encontraba en la ciudad de Maturín, Estado Monagas; es decir, no existe un vínculo de causalidad entre la presunta investigación iniciada en la ciudad de Caracas y la prosecución de la misma en la ciudad de Maturín. Más grave aún, es la manipulación en cuanto a cambios de fechas, corregidas con Tipex, donde se puede apreciar del ACTA de VISITA DOMICILIARIA, el cambio de fecha 03 por 04, además de las actas de los Derechos de los imputados, las tachas de fechas, igualmente de las actas de Entrevistas a los testigos instrumentales, HOWARD ALBERTO GONZALEZ MOROCOIMA y ANDREINA COROMOTO VAZQUEZ PEREZ, esa en especial carece de fecha alguna. Otra de las circunstancias que llama poderosamente la atención es la situación que los funcionarios policiales sustraen objetos de la casa 209 de la urbanización Valle de Luna, domicilio de ALEXANDER NORIEGA, sin tener ninguna Orden Judicial y sin el consentimiento de nuestro representado, y aparecen en un inmueble ubicado en la urbanización Palma Real, Sector Tipuro, Conjunto Residencial Andalucía, casa 69, los cuales son un CHEQUE EN BLANCO de una cuenta bancaria perteneciente a nuestro defendido y un contrato de afiliación de servicio Movilnet de noviembre 2006, ahora, ¡Quien da veracidad de que estos objetos de verdad no fueron colocados de forma maliciosa por los funcionarios en el acta sin Discriminar de donde habían suido obtenidos, por cuanto en ningún momento presentaron orden de allanamiento, no testigos que avalaran tal actuación en el domicilio de ALEXANDER NOTRIEGA; entonces con solamente lo dicho en el acta policial plagada de todos los vicios, se pretende imputar a nuestro representado la comisión en Flagrancia de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y mucho menos por CAMBIO ILICITO DE PLACA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, cuando este para el momento de su aprehensión se encontraba durmiendo en su casa. Decreta el Tribunal en su decisión tomando en cuenta solo las cuestionadas actuaciones, tantas veces mencionadas, la Medida Privativa de Libertad por la comisión de flagrancia de los delitos de cambio ilícito de Placa y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, prevista en los articulo 8 y 9 de la ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor y Asociación con fines delictivos, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; como hablar de flagrancia, según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…; teniendo en cuenta esto y habiendo demostrado suficientemente la manipulación de los hechos establecidos en las Actas policiales, como puede haber sido aprehendido en flagrancia ALEXANDEER FLORIABNO NORIEGA PULGAR, en primer lugar, estando DORMIDO en su residencia al momento de su aprehensión, y en segundo lugar, SEIS (06) HORAS ANTES de iniciarse el procedimiento descrito por los funcionarios en la mencionada Acta policial; lo que nos lleva entonces ¡si no existe flagrancia, como existe la responsabilidad en la comisión de los Delitos que el Tribunal Quinto de Control, le imputa?. No expresa el Tribunal en su decisión cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales nuestro defendido desplegó la conducta que lo hiciera responsable de los delitos por los cuales hoy lo imputa, menos adminiculó el dicho de los funcionarios policiales, con otro elemento de convicción para subsumir los hechos en el derecho, y que diera como resultado la comisión por parte de ALEXANDER NORIEGA de los delitos Ut supra mencionados, en este caso observa, una INMENSA DUDA RAZONABLE, que si bien se encuentra incipiente la investigación, y los elementos de convicción no son sólidos y son susceptibles de nulidad, porque no cumplir con el “Principio de Presunción de inocencia”, además de hacer valer la Garantía Rectora del Sistema Acusatorio como lo es el ser juzgado en libertad, máxime cuando a todas luces, el >juzgador debe tomar en cuenta el Estado de Libertad, puesto que los Testimonio invocados por la Defensa fueron completamente tomados en cuenta por el Tribunal Quinto de Control para otorgar la Libertad plena de TOMASITA CARDENAS; quien se convierte entonces en TESTIGO PRESENCIAL de todos loa abusos y excesos cometidos por los funcionarios policiales, tanto se evidencia la violación de los derechos de ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, que el Tribunal Quinto de Control en su Decisión, en el punto SEPTIMO de su decisión, a solicitud de esta defensa expone: “SEPTIMO: Se insta al Fiscal del ministerio Publico a los fines de que investigue la denuncia hecha por la Defensa técnica del imputado ALEXANDER NORIEGA PULGAR”, entonces como seguir cercenando los derechos de este ciudadano quien está privado ilegítimamente de Libertad, ha sido juzgado y condenado previamente ante la opinión pública, por cuanto los funcionarios policiales instructores del procedimiento que hoy nos ocupa, en flagrante violación al artículo 117 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, lo presentaron ante todos los medios de comunicación, tanto regionales como nacionales, al extremo que aparece en la página de Internet de GLOBOVISION con la cara destapada y con la marquesina del CICPC en su pecho, como un reo condenado por todo lo que quiso imputarle a priori el organismo investigador, es acaso que con todas las violencias e irregularidades ¿se pretende buscar un culpable para cubrir la mala actuación policial? Como se pretende imputar a ALEXANDER NORIEGA PULGAR el delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 de la ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, basándose el Tribunal en el hecho de los objetos señalados en la cuestionada ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, en la cual no se discrimina como fueron obtenidos, solamente dándole visos de legalidad a tal actuación con la presencia de los también cuestionables testigos instrumentales, reforzando esto el Tribunal con el testimonio de ALEXANDER NORIEGA, en su declaración ante el Tribunal en fecha 07 de agosto de 201…omissis…En este caso el Tribunal solo toma como cierto para imputarle una asociación para delinquir, el hecho de que ALEXANDER NORIEGA llevara a los funcionarios policiales hasta la residencia ubicada en Andalucía, tomando fuera de contexto solo esa parte de la declaración, sin tomar en cuenta todo lo demás expuesto, que evidencia el montaje de todo el procedimiento, donde el mismo deja en claro la circunstancia de cómo ocurrieron verdaderamente los hechos, porque el Tribunal no valoró el resto de su exposición. Si se valora en su conjunto se deja ver entonces que todo lo que se le imputa a nuestro defendido es falso, no demostrándose tal asociación ni con cruces de llamadas entre los coimputados, ni con fotos de ellos previamente reunidos y menos que existieran antecedentes de que él estuviera incurso junto con ellos en hechos delictivos anteriores, cabe la pena destacar que a la ciudadana NANCI ORENCE se le incauta un su establecimiento de nombre “POSADA DOÑA CLARA”, ubicado en la localidad de Punta de Mata, un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, Color Azul, la cual presentaba cambio de placas, y que tal como se desprende de acata de entrevista de fecha 04 de agosto de 2011 la cual riela a los folios 121 al 122 de la presente causa, señala también conocer al ciudadano llamado DAVID CAMACARO, y de haber guardado vehículos propiedad del mismo en su establecimiento, no siendo detenida la referida ciudadana por los funcionarios y no siéndole imputado ninguno de los delitos que recaen sobre ALEXANDER NORIEGA, siendo que están bajo las mismas circunstancias en los mismos hechos, teniendo como agravante la situación de la ciudadana NANCI ORENCE, que esta si tenía en su esfera de posesión el vehículo que se le incauta y el que encuentran los funcionarios en el conjunto residencial VALLE DE LUNA, señala nuestro defendido, se encontraba en las adyacencias de la casas contigua a su residencia, por cuanto en el frente de la misma no poseen lugar para estacionar vehículo alguno, de lo que dejamos constancia con fotografías tomadas del frente de la casa 209 del conjunto residencial VALLE DE LUNA las cuales anexamos, puesto que los funcionarios nunca fijaron fotográficamente el sitio, para dar veracidad a su acta de inspección técnica del sitio del suceso, estando el referido vehículo expuesto a la confianza pública, por lo tanto, no entendemos entonces si la ciudadana NACI ORENCE, no tiene responsabilidad alguna en la comisión de delito alguno porque ALEXANDER NORIEGA sí; desestimando además lo expuesto por nuestro representado acerca de las torturas y maltratos recibidos por parte de los funcionarios policiales, y lo que es peor ser sometido a estos maltratos en presencia de su esposa embarazada y su hija. Ciudadanos Magistrados, se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa que en las mismas se violentaron y confiscaron derechos y garantías establecidas en los artículo 25, 44 numeral 1 y 4; 47, 49 numerales 1, 2, 5 y 60 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los artículos 1, 8, 9, 13, 22, 2002 en su parte infine; 117 numerales 3, 4 y 5; 190, 191, 210, 211, 212, 243, 248, todos del Código Orgánico Procesal penal, donde funcionarios policiales realizaron un mal procedimiento, viciado de nulidad absoluta, manteniendo las actuaciones durante 36 horas en su poder, sin la supervisión del órgano titular de la Acción penal Pública, como lo es el Ministerio público, y donde ellos mismos deciden, tal como dejan constancia en el Acta de Investigación, señalando previamente en este escrito, que dan inicio a la investigación, e igualmente ordenan el decomiso de los vehículos y una vez que privan de su libertad a un grupo de personas, entre ellos, nuestro defendido ALEXANDER NORIEGA, es cuando notifican a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, y al no poder justificar su actuación, puesto que el verdadero responsable de estos hechos estaba plenamente identificado y ubicado, y no se comprende como los funcionarios los dejaron en libertad, tratando de utilizar la majestad del poder judicial para convalidar todas estas irregularidades, y esta evidenciado que la verdadera asociación para delinquir la realizaron los funcionarios del cuerpo investigador, para montar un procedimiento plagado de vicios para justificar el verdadero trasfondo de todo esto como es la huida del verdadero responsable HAMIDIO MOLINA. CAPITULO II. DEL PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de apelación de Auto, contra la Decisión emanada del Tribunal Quinto de primera instancia en Función de control del Circuito judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 08 de Agosto de 2011y en consecuencia: PRIMERO: Se declare de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones practicadas por los funcionarios Adscritos a la División de Vehículos de la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a saber, acta de investigación y Acta de Visita domiciliaria, de fecha 04 de agosto de 2011, practicadas por los funcionarios Sub Comisario ELVIRA TORO, Inspector jefe ERWING IBARRA, Inspectores: BRAULIO GOMEZ y RAMON TRUJILLO; Detectives: BEATRIS SIFUENTES, DAVID FERRER, JORGE NIMLING, LASER CASTILLO, MARLONM GUTIERREZ, LEONARDO DELGADO y el Sub inspector DANIEL MORALES NIEVES. SEGUNDO: Se revoque la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia penal en Función de Control del _circuito judicial del Estado Monagas, de fecha 08 de agosto de 2011, por cuanto los elementos que sirvieron de fundamento para imputar a nuestro defendido no son suficientes para atribuirle la responsabilidad en los delitos que se le atribuyen, por cuanto no cumple con los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, los cuales deben cumplirse de manera concurrente y no aislada como pretende el Tribunal, y en consecuencia se decrete la >libertad inmediata de nuestro representado ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR. TERCERO: En el supuesto negado de no decretarse la nulidad Absoluta de las Actas y se mantenga la decisión, solicitamos se le otorgue cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus modalidades, bien sea individual o concurrente en varias de las circunstancias establecidas en esta norma, para así garantizar el cumplimiento del principio establecido en el artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal, que le otorga el Derecho a ALEXANDER NORIEGA de ser Juzgado en Libertad. CAPITULO III. PRUEBAS. Promocionamos como pruebas de nuestras peticiones los siguientes elementos de convicción: Primero: El testimonio de la ciudadana TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS (…) cuyo testimonio es útil pertinente y necesario, por cuanto la referida ciudadana fue testigo presencial de todas las irregularidades cometidas por los funcionarios investigadores. Segundo: consignamos COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS PROCESALES, que conforman la causa número NP01-P-2011-018832. Tercero: Consignamos impresión de la Página WWW.Globovision.com, donde se deja constancia como la División de Vehículos de la dirección nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suministró al fotografía de nuestro defendido para que fuera publicada en dicha página, lo que lo expone una condena publica , por unos hechos que no han sido demostrados. Cuarto: Consignamos Fotos de la fachada de la casa 209 ubicada en el Conjunto Residencial VALLE DE LUNA de la ciudad de Maturín (a modo de ilustración), donde aprecia que en dicha residencia no existe lugar de estacionamiento para aparcar vehículo.…” (sic). (Cursiva nuestra).


III
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 29 de Septiembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Oral fijada por esta alzada Colegiada de conformidad con lo previsto en los Artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la defensa y la testigo expusieron el resumen de sus alegatos, estando presentes en la misma el acusado de autos, no comparecieron el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, pese a estar debidamente notificado
“…En el día de hoy, Jueves veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la Sala de Audiencias N° 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzmán (Presidente), María Ysabel Rojas Grau (Ponente) y Ana Natera Valera, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada María Gabriela Brito Moreno, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados RAIZA ARCIA y CARLOS AUGUSTO MARQUEZ, en su condición de Defensores de confianza del imputado de autos, en contra del fallo dictado en fecha siete (07) y ocho (08) de Agosto de 2011, por el Tribunal quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado, presidido para el momento, por la Juez Abg. Delmys Gomero de Chayan, emitió los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANIA YUSERKYS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, MARLYN TATIANA TORO, ALEXANDER FLORIANO NORIEGA, LUIS GOTARDO GUERRERO y TEODARDO GUILLEN CRUZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretan las Medidas en Audiencia Oral y cuyo texto integro fue publicado en fecha 05 de Mayo del 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal, presidido por la Juez Profesional ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2007-005237, en el cual fueron emitidos los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados KIMBERLY ORIANA MENDOZA DI PERI, ESTEFANIA YUSERKYS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, MARLYN TATIANA TORO, ALEXANDER FLORIANO NORIEGA, LUIS GOTARDO GUERRERO y TEODARDO GUILLEN CRUZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 3°, las cuales consisten en presentaciones periódicas por ante el Departamento del Alguacilazgo cada 8 días, a los ciudadanos TEODARDO GUILLEN CRUZ Y LUIS GOTARDO GUERRERO MENDEZ, por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo se acuerda Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana KIMBELYORIANA MENDOZA DI PERO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 8° del Código Organico Procesal Penal, la cual consiste en presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta que devenguen un salario mínimo mensual de sesenta (60) unidades tributaria. TERCERO: En consecuencia ante la presencia de un concurso real de delitos, y la magnitud del daño causado, se considera necesario y ajustado a derecho es Decretar Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ESTEFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, MARLYN TATIANA TORO Y ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, adicionalmente. CUARTO: Se decretó libertad inmediata a favor de la ciudadana TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, conforme al artículo 44 constitucional. QUINTO: se acuerda seguir las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 Ejusdem. SEXTO: Se acuerda la expedición de copias simples y certificadas solicitadas por todas las partes. SEPTIMO: Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que investigue la denuncia hecha por la defensa técnica del imputado ALEXANDER NORIEGA PULGAR. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto los abogados ABG. RAIZA ARCIA y CARLOS AUGUSTO MARQUEZ, Defensores de confianza del imputado de autos, el imputado ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de este Estado, y la testigo ciudadana TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, de igual forma se deja constancia que la Fiscal Tercero del Ministerio Público no se encuentra presente estando la misma debidamente notificada de la presente audiencia. Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. RAIZA ARCIA, quien expone, entre otros argumentos: “Se le cedió la palabra ala recurrente quien entre otra cosas manifestó que en fecha 14 de agosto del año en curso interpuso recurso de apelación de conformidad al artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada del tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado ALEXANDER NOERIGA, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a tal efectos realizan las siguientes consideraciones esta investigación era la prosecución de una investigación iniciada en la ciudad de Caracas por la División de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en Caracas por un delito Contra la Fe Pública, en la investigación signada con el numero interno k11033201584, si esa investigación se inicio en la ciudad de Caracas como es posible que los ciudadanos que vinieron a continuarla en esta ciudad de Maturín nunca consignaron una copia certificada de la misma con la orden de inicio de la investigación que para ese entonces se encontraba en Caracas y no en esta ciudad de Maturín, llama la atención es que los funcionarios que viene a continuar el procedimiento en esta ciudad se hacen acompañar de dos personas que residen en Estado Vargas, uno de ellos identificado GONZALES MOROCOIMA HOWARD ALBERTO, el cual se traslada desde Guarenas hasta esta ciudad de Maturín para ser participe de un procedimiento a casi más de 800 kilómetros de distancia de su residencia, y es el caso que estos funcionarios montan una alcabala fija a las 06:50 horas de la mañana en la entrada de Tipuro por que presuntamente allí se encontraban las personas que se dedicaba al Hurto y Robo y si esto es así como se explican los funcionarios que de los días 3 para el día 4 los referidos funcionarios violentan el domicilio de Alexander Pulgar quien se encontraba dormido conjuntamente a su esposa y su niña, y tanto la esposa del imputado como su niña estuvieron junto a este ciudadano detenidos por un lapso de tiempo y que nuestro representado fue torturado y encapuchado por los referidos funcionarios, que posteriormente lo llevaron a las Residencias Andalucía las cuales están dentro del mismo sector de Tipuro donde ellos llegan alegando que andaban una persecución de el vehiculo que presuntamente dio origen a la investigación, ya que el mismo señalo que los que lo conducían eran los que le habían vendido el vehiculo, las que manejaban el vehiculo eran unas mujeres que llegaron en el mismo a la residencia ubicada en Andalucía, por lo que los funcionarios haciendo uso de las excepciones del 210 del Código Orgánico Procesal Penal penetran a esa vivienda, y una de las personas que se identifica como Yuserkis Sánchez les informa que era concubina de Hamodio Molina y que este era el Jefe de una banda y que Alexander Noriega era miembro de esa banda y que ellas los podía llevar al sitio en el cual residía este último y se trasladan a las residencia Valle de Luna a la casa 209 que es la casa de mi defendido penetran en la casa la voltean y se llevan a mi defendido Alexander Noriega en contra del cual se cometieron unas serie de barbaridades, de igual forma estos funcionarios sustrajeron un cheque y lo colocan en la casa en ubicada en Andalucía así como un contrato de teléfono y se lo llevan a la casa de Andalucía y con todo esto se desvirtúa presunta investigaciones, por cuanto si nos remitimos al final de la misma se evidencia que como la jefa observa que son delitos los que se habían cometido ordena aperturar la investigación en consecuencia detienen a Alexander Noriega con una seria de personas e incautan una serie de vehículos, lo que nos lleva a pensar que el ministerio público no tenia conocimiento del procedimiento y posteriormente envía esta comisión un oficio al ministerio publico señalando que había un procedimiento en el cual habían quedado detenidas unas personas conjuntamente con unos vehículos incautados los cuales quedaban a su orden, estas actas que conforman el procedimiento en el cual quedo detenido nuestro defendido están plagadas de vicio como lo son el acta de investigación y acta de visita domiciliaría lo que dio lugar a la imputación de los delitos de de CAMBIO ILICITO DE PLACA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo automotor y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. De igual forma señala la defensa que el imputado no conoce a esas personas que fueron detenidas durante el procedimiento en el cual el mismo fue detenido y posteriormente paso a señalar a esta Alzada cada uno de los delitos que le fue imputado a su patrocinado haciendo lectura de los artículo en los cuales están tipificados los delitos antes señalados, continuando la defensa su exposición señalando que la comisión ni el testigo instrumental encontraron a su defendido realizando cualquiera de esas actividades antes señaladas, es decir que el mismo no fue encontrado sustrayendo, cambiando o alterando la placa de ningún vehiculo, si como dicen que fue detenido tratando de abordar el vehiculo Aveo color plata, a que persona que aborde un vehiculo le va a dar tiempo de cambiar la placa del mismo, la Acción Tipica de este delito solo esta en las tres premisas que señale al momento de la lectura del artículo que lo contiene, en lo que respecta al artículo 9 referente al aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo, se deja constancia que la defensa realizo la lectora del artículo antes señalado, indicando que el delito de aprovechamiento es un delito autónomo y no accesorio de ningún delito es un contrasentido del ministerio público imputar este delito y decir que es de los delitos contemplados en la ley de la delincuencia organizado si la ley es taxativa según lo que establece en el numeral 8 de la referida ley, considerando la defensa que no existe en las actas elementos de convicción que acrediten que nuestro defendido se aprovechaba de un vehiculo proveniente del robo por que el se encontraba durmiendo con sus esposa e hija de cuatro año, el imputado debe de tener conocimiento pleno que ese vehiculo era robado o hurtado para poder haberse aprovechado del mismo incluyendo que el mismo no lo no tenia en su esfera de posesión, obviamente había que aplicar lo que establece el artículo 61 del Código Penal Venezolano, considerando que el mismo nunca fue detenido en flagrancia o cometiendo delito alguno mucho menos abordando el mismo, por cuanto no fue encontrado ni cerca de su casa, evidenciándose de las fotos que esta defensa consigno del frente de la casa de mi defendido el cual esta lleno de materiales de construcción finalmente hago mención a un criterio de esta Corte 318 de fecha 14/06/2010 referente a la asociación para delinquir si los delitos que se le imputan no aparecen en el artículo 16 de la ley contra la delincuencia organizada por lo que se imputa es aprovechamiento como es posible que allá una asociación para delinquir si las persona señaladas como imputados, no se conocen, no hay un concierto previo no esta imputado en delito que tengan que ver durante largo tiempo por estos delitos tipificados en la ley orgánica contra la delincuencia, no hay constancia de que recientemente haya cometido delitos con estas personas o que se hayan asociado a los mismos, solo por que unos funcionarios lo quiera asociar con unas actas que esta montadas, no se pueden involucra este tipo de desmanes para involucrar a la Majestad del Poder Judicial, por lo que solicitó sea desestimada la calificación jurídica decretara por el Tribunal Quinto de Control y que a nuestro defendido se revoque la decisión se declare la nulidad de las actas de conformidad a lo establecido en el artículo 25 constitucional y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgue la libertad de nuestro defendido en el supuesto negado que no se le otorgue la libertad se le decrete una medida cautelar sustitutiva en cualquiera de sus modalidades de igual formo ofrezco el testimonio de la ciudadana TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS, Es todo. Seguidamente se le solicitó al Alguacil presente en Sala hiciera pasar a la ciudadana TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENA, titular de Cédula de Identidad N° 18.392.743, quien fue juramentada e impuestas de las generalidades de ley, y a quien se le solicito expusiera en esta sala que conocimiento tenia de los hechos que se estaban debatiendo en la presente audiencia, quien en consecuencia expone: Eso fue el miércoles 3 para el jueves 4 de Agosto, alrededor de las 12 de la noches, yo estaba en mi casa con mi esposo y mi hija y escuchamos unos golpes y vimos a cuatro personas que estaban paradas al frente de nuestra cama uno de ellos pregunto que quien era Alexander y mi esposo se levanta en ropa interior y le dice que era él y lo sacan del cuarto y lo llevan a la sala, a mi no me dejan levantar de la cama, y esos señores empezaron a sacarlo todo de las gavetas y desordenaron, ellos cuando estaban revisando las cosas golpearon a mi hija con una de las gavetas, y después nos dijeron que ella no se podía despertar, por que eso se iba a poner pero, y yo en mi cuarto escuchaba como golpeaban y maltrataban a mi esposo que estaba en la sala y nos preguntaron si teníamos armas y le dijimos que no habían y que podían revisar toda la casa, en eso me levanto de la cama y le dijeron a mi hija que no se levantara y como me levante me agarraron fuerte y yo les dije que no me maltrataran por que estoy en estado y allí se calmaron un poco, me llevaron a la sala con mi esposo y presencia como lo amarraron y maltrataban, revisaron la computadora y los papeles en el acordeón ello me preguntaron si tengo teléfonos y registraron los celulares y las pertenencia y se lo llevaron se llevaron incluso los papeles de la casa y factura personales se llevaron una serie de papeles inclusive se llevaron mis patrones de lencería que yo hago; se levaron y me dijeron que buscara ropa para mi esposo y yo le busque ropa y nos dijeron que se lo iban a llevar y que me estaban avisando yo les dije que como me iban avisar si me había quedado sin teléfono y se lo llevaron como si el fuera choro y al los quince minutos después que se fueron los ciudadanos que se quedaron fue que me dijeron que eran funcionarios y después que se lo llevaron y a los 10 minutos llegan a mi casa otra vez y me dicten que me lleve a mi hija que los vamos acompañar yo les hice caso por que estaban todos armados y me daba miedo y nos tuvieron dando vueltas y maltratando a mi esposo desde 12: 48 am hasta la 6:00 am, que nos dieron un recorrido y nos llevaron a otra casa en Tipuro y dentro del cuarto me aborda una funcionaria que decía que estaba en un grave problema que si tenia quien me cuidara a mi hija por que si no la iban a buscar a las 5 am en la PTJ se la llevan para un albergue a las 5 am me sacan con mi hija me meten en un carro y ella se despierta y ve a su papa maltratado y eso no se le olvida a mi hija y eso es un trauma que tiene ella y el dice papi montante en la parte de adelante y me dicen que me tengo que bajar a llamara a la persona con se que va a quedar y llame a mi suegra del teléfono de la funcionaria y como no me salía la voz me quito el teléfono la funcionaria y hablo con mi suegra y le dijo que vaya a buscar su nieta en la PTJ eso fue a las 05:15 y ya casualmente mi suegra estaba despierta y que pasa y que iba a buscar a la niña en la PTJ y cual es su sorpresa es que no encuentra a nadie a alli, y nosotros llegamos como una hora después, mi hija vio a su padre esposado y a las personas, después se la entregan a mi suegra y se la lleva nos hicieron una reseña y todo para hacer la reseña y todo lo que hacen allí en la PTJ, de mi casa se llevaron los teléfonos y cosas personales y no aparecieron nunca se llevaron el acordeón con todo lo que tenia, un televisor y una botella de güisqui, en mi casa hicieron un desastre al mediodía allí cuando estaban haciendo la reseña habían dos personas que supuestamente eran victimas y ellos estaban haciendo el papel de funcionario, por que sino porque llenaron ellos solos esos papeles si eran para ser llenados solo por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas también pude leer en los escrito y dicen que mi esposa lo trasladan y llevan a los PTJ a cada sitio a el lo llevaron a punta de mata amordazado y a las 06:30 o 6:45 y del otro lado llego una persona que llevo a otro estacionamiento al igual que el otro señor del estacionamiento es parte quien dice que mi esposo los traslado. Otra cosa los funcionarios que entraron a mi casa ellos diciendo que eran mis chóferes y que mi esposo los había autorizado y el vigilante se dio cuenta de que estaba llorando y sin mediar palabra abre la compuerta para salir es todo.- Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa a fin de que haga los señalamiento a que tenga lugar solo en relación a la declaración de la testigo tomando la palabra el Abg. Carlos Augusto Márquez: habiendo escuchado la exposición de la testigo ante esta honorable corte se puede apreciar la manera de cómo se deslinda los verdaderos hechos ocurrido el 04 de agosto del 2011, a los expuesto en el acta policial y acta de visita domiciliaria realizada por funcionarios adscrito al grupo de vehiculo con sede en caracas del CICPC, donde se deja en claro que los funcionarios actuaron bajo su única y propia decisión y potestad sin ser dirigido en ningún momento por el ministerio público sin estar avalados por ninguna orden de inicio de investigación aseverando en las actas policiales horas distintas de acontecimientos que ocurrieron mucho antes a lo relatado por ellos donde se utiliza testigos instrumentales completamente forjados por ellos, que se evidencia que eran funcionarios disfrazados como testigos y lo que es mas grave aun que toda esta series de violaciones de derechos y garantías a Alexander Noriega es tomada por el ministerio público como fundamento para imputar una serie de delitos cuya circunstancias y contenidos en las normas que los tipifican se encuentran completamente alejados a los que es la teoría de la subsución de los hechos en el derecho por cuanto si tal como lo aseveran los funcionarios Alexander Noriega es sorprendido en flagrancia abordando un vehiculo si tomamos en dicho de los propios funcionarios cosa que a la vista de los explanado por la testigo es completamente falso como puede atribuírsele en flagrancia el delito de cambio ilícito de placa menos el de aprovechamiento de vehiculo y mas temerariamente el delito de asociación para delinquir basado en dos tipos penales que la misma ley orgánica contra la delincuencia organizada no toma en cuenta, es por lo tanto antes expuesto que le ratifico en criterio de la corte de la decisión 318 de fecha 14 de junio de 2010 así como en las innumerables violaciones en los derechos garantías establecido en la constitución como la norma adjetiva penal, por lo que en consecuencia en principio solicito la nulidad de las actas procesales sea desestimada la calificación jurídica tomada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 8 de agosto y le sea otorgada la libertad a nuestro defendido. Es todo. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GOMEZ, le informa al imputado ALEXANDER FLORIANO NORIEGA PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.629.753, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que no deseaba declarar, yo lo que tenia que declarar lo dije por ante el Tribunal de Control al momento de ser oído. En consecuencia la Presidenta de esta Alzada Colegiada da por concluida la audiencia y manifiesta a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se debería dictar la decisión la dispositiva el día de hoy al culminar la presente audiencia, pero como quiera que esta Alzada requiere la revisión del asunto principal a fin de emitir el pronunciamiento respectivo el cual no se ha recibido hasta el presente momento, es por lo que en consecuencia se reserva el lapso de tres días a fin de publicar la sentencia respectiva, quedando las partes a derecho. Concluyo la Audiencia siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m). Terminó se leyó y conformes firman…”

V
MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alzada Colegiada con respecto a las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por los abogados RAIZA ARCIA DE MARQUEZ y CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA, en su condición de Defensores Privados del imputado ALEXANDER FLORIANO NOGUERA PULGAR, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal contenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-0018832; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

Primero: Señala la defensa recurrente, que la juez tomó como elemento de convicción que compromete la responsabilidad penal del ciudadano Alexander Floriano Noriega Pulgar, solamente el acta de investigación de fecha 4 de Agosto del 2011, en la cual se deja constancia que las diligencias de investigación se iniciaron siendo las 6:50 de la mañana de ese día 4 de Agosto, pero cómo se explica que la morada de su defendido fue visitada a la media noche del miércoles para amanecer el jueves 4 de agosto, tal y como se desprende de la declaración rendida por la ciudadana Tomasita Cárdenas en la Audiencia de Presentación de Imputados el día 07 de Agosto, es decir, casi seis horas antes de que fuera iniciado el procedimiento relatado en las actas de investigación y visita domiciliaria, y en razón de esa circunstancia se pregunta la recurrente, como justifican los funcionarios la violación del domicilio de su defendido, el cual, según lo manifestado por su esposa, se encontraba durmiendo con ésta y su hija de 04 años de edad a quienes privaron de libertad, violentando toda garantía y derecho constitucional que ampara al ciudadano Alexander Noriega y a su familia.

Asimismo alegan los recurrentes, que la declaración del ciudadano Teodardo Guillen, discrepa de la hora en que se inició el procedimiento, por cuanto, el mismo manifestó lo siguiente: “Bueno yo el día jueves a las 5:30 de la mañana me llamó el vigilante del establecimiento diciéndome que estaban los funcionarios del CICPC yo llegue al estacionamiento a las 06:00 de la mañana porque yo vivo en las vírgenes”. Y además de ello, arguye la defensa, que si el acta policial señala que ellos arribaron siendo aproximadamente las 06:50 de la mañana, cómo se explica que dos horas y media antes, ya todos los ciudadanos detenidos habían firmado las actas de imposición de derecho de imputado, es decir, a las 4:30 de la madrugada, tal y como se desprenden de las actuaciones cursantes a los folios del 11 al 17, y que las mismas, en la fecha de arriba, estén tachadas con tipex y escrita con lápiz la fecha 4, no entendiendo la defensa, por qué el Tribunal al momento de decidir, desecha los referidos testimonios y las aducidas irregularidades y toma en cuenta como cierto, solamente lo contenido en el acta de investigación y el acta de visita domiciliaria las cuales, solo están suscritas por los funcionarios y los testigos instrumentales, teniendo estos últimos un interés en la investigación, y cuya veracidad es puesta en duda, debido a que le causa suspicacia a los recurrentes que personas residencias en el Estado Vargas se trasladen hasta acá, sólo para servir de testigos de una visita domiciliaria, lo que hace que todas las actuaciones sean violatorias de todo lo dispuesto en nuestra constitución en sus artículos 47, 44 en su encabezamiento, 46 numerales 1,4 y 49, y en lo dispuesto en los artículos 210 en su encabezamiento, 211 y 212 en su encabezamiento, del COPP.

RESOLUCION DEL PLANTEAMIENTO:

Esta Alzada Colegiada, dado el planteamiento esbozado por la Defensa Privada, pasa a revisar la decisión recurrida, las actas que rielan insertas en el asunto principal, y la declaración de la ciudadana Tomasita Cárdenas, y observa que la referida ciudadana en la Audiencia de Oída de Imputado de fecha 07 de Agosto del 2011, manifestó que el día que los abordó la comisión policial se encontraban durmiendo, y era alrededor de las 12:00 p.m., sin embargo, de las actuaciones que conforman la causa bajo examen, no existe elemento alguno que corrobore su dicho, por el contrario, de las actas estudiadas se desprende que el procedimiento se inició a las 06:50 de la mañana, pues así lo señalan el acta de investigación policial, que riela inserta en los folios del uno (01) al seis (06), y el acta de visita domiciliaria, que riela inserta del folio siete (07) al diez (10), donde la primera de ellas refleja que la comisión policial interceptó al imputado de marras, cuando éste en compañía de una mujer abordaban un vehículo, que según lo manifestado por la ciudadana Sánchez Sierra Estefani Yuserki, se lo había entregado el líder de la banda para ser comercializado, de allí que, a criterio de quienes aquí deciden, mal pudiera hablarse de violación de domicilio, como lo hacen los recurrentes, por presuntamente haber entrado los funcionarios policiales a la residencia del imputado Alexander Noriega a la media noche cuando éste dormía junto a su esposa e hija, porque, de las actas se desprende que el procedimiento policial comenzó a las 06:50 de la mañana del día 04 de Agosto, cuando colocaron una vigilancia estática en el sector Tipuro, donde lograron avistar el vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color verde, con placas DBU-30Z, descrito en el acta de investigación que dio origen a la conformación de la comisión, el cual estaba siendo tripulado por dos ciudadanas que fueron reconocidas por el ciudadano González Morocoima Howard Alberto, como las personas que le dieron en venta el vehículo que dio origen a la investigación, y al notar estas la presencia de la comisión se originó una persecución que llevó a los funcionarios actuantes hasta el conjunto residencial Andalucía, frente a la casa numero 69, en donde ingresaron dichas ciudadanas, e ingresando también, a tenor de la excepción prevista en el artículo 210 del COPP la comisión policial, en donde se encontraban las ciudadanas Mendoza Di Peri Kimberly Oriana, Toro Marlyn Tatiana, Sánchez Sierra Estefani Yuserkis, Ferreira de Camacho Marisol, y al ser revisado dicho inmueble se recolectaron una serie de evidencias criminalísticas, y la ciudadana Sánchez Sierra Estefani Yuserkis, manifestó ser la concubina del ciudadano Hamodio Molina, quien es el persunto líder de una organización delictiva que se dedica a la venta de vehículos provenientes de delito, así como ella, las otras tres ciudadanas, el ciudadano Molina Francisco, quien es hijo del ciudadano Hamodio y el ciudadano Alexander Noriega Pulgar, indicando además la referida ciudadana el lugar donde residía Alexander Noriega Pulgar y que éste tenía en su poder un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color plata, con placas AA957HR, que le fue entregado por el líder de la organización para ser comercializado, y en vista de esa información la comisión se trasladó hasta la urbanización Valle de Luna con la finalidad de ubicar el vehículo descrito, e identificar el ciudadano Alexander Noriega, y al llegar la comisión al lugar, avistaron a un hombre y una mujer que se aproximaban a abordar el vehículo antes descrito, y en razón de ello los interceptaron, quedando identificados los ciudadanos como Noriega Pulgar Alexander Floriano y Cárdenas Cárdenas Tomasita del Carmen. Así pues, consideran quienes aquí deciden que no hubo violación de domicilio como lo arguye la defensa, pues, según las actas policiales los ciudadanos Alexander Noriega Pulgar y Tomasita Cardenas fueron interceptados cuando iban a abordar un vehículo (el cual presuntamente le fue dado a éste para ser comercializado) en la mañana del 04 de Agosto, y no en la medianoche del 03 de Agosto en su morada cuando dormían, es por ello que desechamos el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por los recurrentes, con respecto a que la declaración del ciudadano Teodardo Guillen discrepa de la hora en que se inició el procedimiento, y que el acta policial señala que ellos arribaron siendo aproximadamente las 06:50 de la mañana, pero que dos horas y media antes ya todos los ciudadanos detenidos habían firmado las actas de imposición de derecho de imputado, ya que aparece como hora las 04:30 de la madrugada, y que además en la fecha de arriba están tachadas con tipex; esta Alzada Colegiada observa que efectivamente la declaración rendida por el ciudadano Teodardo Guillen en la Audiencia de Oída de Imputados, discrepa de la hora de inicio del procedimiento señalada en las acta procesales, ya que el acta que riela inserta en los folios del uno (01) al seis (06), señala como hora de inicio las 06:50 a.m., pero el ciudadano Teodardo Guillen manifestó que el día jueves a las 5:30 de la mañana lo llamó el vigilante del establecimiento diciéndole que estaban los funcionarios del CICPC y el llegó al estacionamiento a las 06:00 de la mañana; sin embargo, la declaración del mencionado ciudadano no se encuentra, hasta éste momento procesal, corroborada por algún elemento probatorio, que permita presumir que ciertamente los funcionarios actuantes se presentaron en el estacionamiento de su propiedad a las 5:30 a.m., es decir, una hora antes de la hora de inicio indicada en las actas, y que estos hayan sostenido entrevista con el vigilante del establecimiento, siendo entonces lo procedente, presumir que los hechos ocurrieron como se señalan en el acta policial, y en la hora que ella indica, de donde se desprende que el procedimiento se inició a las 06:50 de la mañana y después de haber realizado la comisión policial varias diligencias relativas al caso, donde, valga decir se incautaron varios vehículos que al ser revisados presentaron irregularidades en sus seriales de identificación y quedaron aprehendidos los ciudadanos Mendoza Di Peri Kimberly Oriana, Toro Marlyn Tatiana, Sánchez Sierra Estefani Yuserkis, Ferreira de Camacho Marisol, y Alexander Noriega, llegaron al estacionamiento “Frenos Kafi C.A” y sostuvieron entrevista con el ciudadano Teodardo Guillen, quien les indicó que era el propietario del comercio, y les permitió el ingreso al local; es por ello que estimamos que debe ser desechado el presente argumento. Y así se decide.

De otro lado, observa esta Sala que ciertamente en el acta de imposición de derecho de imputado se señala como hora de imposición, las 04:30 minutos de la madrugada, es decir dos horas y media antes de la hora señala en el acta de investigación como la de inicio del procedimiento, y que las mismas en sus fechas parecen haber sido borradas con corrector líquido y escrita con lápiz la fecha 4, sin embargo este Tribunal Colegiado considera, que tal situación no constituye a la luz del Código Orgánico Procesal Penal un vicio susceptible de nulidad absoluta toda vez que, la situación fáctica anteriormente descrita, no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 191 del COPP, - relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, o aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales del Código Adjetivo Penal, de la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales -, acercándose en tal caso este tipo de error material de forma de las actas de entrevistas, a ser susceptible de una nulidad de las denominada relativas, por cuanto estas pueden ser subsanables o saneadas, de conformidad con el artículo 192 de la norma adjetiva penal, de haber sido advertido en la primera oportunidad por una de las partes. En el presente caso, se observa que si bien la defensa que hoy recurre hizo mención en la audiencia, de los errores o discrepancias en las horas y tachadura en las actas -a lo cual la juez le contestó que tales circunstancias configuran un error material de forma que puede ser subsanado o convalidado- no obstante no se aprecia que haya sido solicitado el saneamiento de las mismas, por lo que, al haber transcurrido el tiempo que la Ley le otorga para solicitarlo, las actas han quedado convalidadas, surtiendo las mismas sus efectos legales, configurando entonces elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano Alexander Noriega Pulgar en los delitos endilgados por la representación fiscal, pues de ellas se desprende que del procedimiento policial que se inició el día 04 de Agosto del presente año, los funcionarios del CICPC adscritos a la División de Hurto de Vehículos de la ciudad de Caracas, cuando colocaron una vigilancia estática en el sector Tipuro, lograron avistar un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color verde, con placas DBU-30Z, descrito en el acta de investigación que dio origen a la conformación de la comisión, que era tripulado por dos ciudadanas que fueron reconocidas por el ciudadano González Morocoima Howard Alberto, como las personas que le dieron en venta un vehículo que se encontraba solicitado por uno de los delitos previsto en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, originándose una persecución cuando estas se percataron de la presencia de los funcionarios, que llevó a la comisión hasta el conjunto residencial Andalucía, frente a la casa numero 69, lugar en el que se encontraban aparcados tres vehículos, uno de marca Mercedes Benz, de color rojo con placas MAL-89B, otro marca Toyota, modelo Fortuner, de color azul, con placa AE651XA, y otro marca Jeep, modelo Grand Cherokee, de color blanco, con placas SBK-72M, en donde ingresaron dichas ciudadanas y la comisión, a tenor de la excepción prevista en el artículo 210 del COPP, logrando retener de forma preventiva en el referido inmueble a las ciudadanas Mendoza Di Peri Kimberly Oriana, Toro Marlyn Tatiana, Sánchez Sierra Estefani Yuserkis y Ferreira de Camacho Marisol, quienes fueron revisadas por los funcionarios actuantes, así como el inmueble, lográndose recolectar en el mismo, evidencias criminalísticas, entre las cuales se encuentra una serie de láminas metálicas, en las cuales se puede leer en alto relieve seriales de carrocería que son utilizadas en las plantas ensambladoras de vehículos para la identificación de automotores, así como matrículas elaboradas en metal, etiquetas en material sintético autoadhesivo alusivas a los logotipos FORD y JEEP, celulares, armas de fuego, entre otros, así mismo al realizarle la experticia a los vehículos que se encontraban aparcados frente al inmueble, la misma arrojó que estos presentaban irregularidades en sus seriales de identificación y que además estaban solicitados, manifestando la ciudadana Sánchez Sierra Estefani Yuserkis, que era la concubina del ciudadano Hamodio Molina, quien es el líder de una organización delictiva que se dedica a la venta de vehículos provenientes de delito, donde ella junto a las otras tres ciudadanas, el ciudadano Molina Francisco, quien es hijo del ciudadano Hamodio y el ciudadano Alexander Pulgar son parte integrante de la misma, indicando además la referida ciudadana el lugar donde residía Alexander Pulgar y que éste tenía en su poder un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color plata, con placas AA957HR, que le fue entregado por el líder de la organización para ser comercializado, y es por ello que la comisión policial se trasladó hasta la urbanización Valle de Luna con la finalidad de ubicar el vehículo descrito a identificar el ciudadano Alexander Noriega, y al llegar la comisión al lugar, avistaron a un hombre y una mujer que se aproximaban a abordar el vehículo que había sido descrito por la ciudadana Sánchez Sierra Estefani Yuserkis, como el vehículo que le fue dado al ciudadano Alexander Noriega por el líder de la organización para que fuese comercializado, y en razón de ello los interceptaron, quedando identificados los ciudadanos como Noriega Pulgar Alexander Floriano y Cárdenas Cárdenas Tomasita del Carmen, manifestando el referido ciudadano estar en disposición de colaborar con la investigación e informando que la persona que le dio el vehículo también es conocido como David Camacaro; es por ello que, al verificarse que los errores que presentan las actas no son susceptibles de nulidad absoluta, sino de nulidad relativa porque como ya se apuntó antes, son errores materiales que pudieron haber sido subsanados, pero que por el contrario quedaron convalidados por no realizarse el referido saneamiento en el tiempo estipulado en la Ley, razón por la cual los miembros de esta Corte desechan la presente denuncia, y consideran que será en la etapa de juicio oral y público donde se debatirá y acreditara con exactitud la hora y fecha de los hechos ocurridos. Y así se decide.

Por último, en cuanto a lo manifestado por la defensa en relación a que la veracidad de los testigos instrumentales es puesta en duda, ya que causa suspicacia que personas residenciadas en el Estado Vargas se trasladen hasta esta ciudad para acompañar a la comisión policial y servir de testigos; a criterio de quienes aquí deciden, el hecho de que el ciudadano Howard Alberto González Morocoima, se haya trasladado con la comisión policial desde la ciudad de Caracas hasta aquí no pone en duda su testimonio, ni cuestiona las actas ni el procedimiento policial, pues, fue la denuncia que éste interpusiere en la ciudad de Caracas la que diera origen a la presente investigación y era él quien supuestamente podía identificar a la persona que le dio en venta el carro que se encontraba solicitado por el delito de Robo de Vehículo, tal como ocurrió, pues el mismo identificó, cuando la comisión policial colocó una vigilancia estática en el sector Tipuro, a dos ciudadanas que se trasladaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color verde, con placas DBU-30Z, como las personas que le dieron en venta el vehículo que dio origen a la investigación, es por ello, que consideramos que el testimonio del ciudadano Howard Alberto González Morocoima, lejos de causar suspicacia por haber venido con la comisión policial desde la ciudad de Caracas, es un elemento de convicción que corrobora lo manifestado en actas y por ello debe ser desechado el presente argumento. Y así se decide.

Segundo: Aducen los recurrentes, que se inició una investigación en la ciudad de Caracas, ante la Dirección Nacional de Vehículos, bajo la nomenclatura k-11-0232-01584 por uno de los delitos contra la fe pública, cuya prosecución continuaría en la ciudad de Maturín, pero que no riela en las actas procesales tal orden de inicio de investigación expedida por el Fiscal que tuvo conocimiento en la ciudad de Caracas de la misma, siendo la más grave que en el acta de investigación de fecha 04 de Agosto del 2011 quedó plasmado lo siguiente: “Vistas todas las irregularidades y por cuanto estas situaciones se corresponden con delitos previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano, la jefa de división nacional contra el hurto de vehículos, comisario, ELVIRA CAROLINA TORO, ordenó el inicio de las actas procesales seguidos bajo el numero 1-869.251, el decomiso de los vehículos antes mencionados, y que previa notificación a la Fiscalía Tercera del Ministerio del Estado Monagas los ciudadanos: 1: MENDOZA DI PERI, KIMBERYN ORIANA; 2: TORO MARLIN TATIANA, 3: SANCHEZ SIERRA ESTEFANI, 4: FERREIRA DE CAMACHO MARISOL, CARDENAS CARDENAS TOMASITA DEL CARMEN, 6: NORIEGA PULGAR ALEXANDER FLORIANO, GUERRERO MENDEZ LUÍS GOTARDO Y 8: TEODARDO GUILLEN CRUZ; fueron puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, con la finalidad de ser presentados ante los tribunales de control de esta jurisdicción”, es decir, tomando atribuciones el Cuerpo Investigador que le son propias al Ministerio Público, quedando claro que nunca existió una orden de inicio que diera origen a todo ese procedimiento, y que la causa k-11-0232-01584 quedó desechada al no conseguir ningún elemento o evidencia que vinculara estos hechos con los que se iniciaron en Caracas, por cuanto, de la orden de inicio suscrita por la Fiscal Tercero encargada, de fecha 04 de Agosto de 2011, se desprende que la investigación se inicia por oficio de la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, División de Vehículos, la cual se encontraba en la ciudad de Maturín.

RESOLUCION DEL PLANTEAMIENTO:

Observa esta Alzada Colegiada que no es cierta la afirmación del recurrente cuando aduce que no existe en actas la orden de inicio de investigación expedida por el Fiscal que tuvo conocimiento en la ciudad de Caracas de la investigación, toda vez que, se desprende del folio catorce (14) de la pieza contentiva de la fase investigativa, que en fecha 26 de Julio del presente año, la Fiscal Primera del área metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal en la causa signada bajo la nomenclatura k-11-0232-01584, ya que recibió oficio de la División Contra el Hurto de Vehículos de la ciudad de Caracas, oficio éste que se encuentra inserto en el folio doce (12) de la misma pieza, y en donde le comunicaban que ese despacho dio inicio de las actas procesales con la nomenclatura antes mencionada, porque se había recibido memorando de fecha 21 de Julio del 2011 donde se solicitaba el decomiso del vehículo marca Ford, modelo Explorer, placas AA509BY, de color blanco, año 2008, serial de carrocería 1FMEU748X7UA67383, serial de motor 8A67383, clase camioneta, tipo Sport Wagon, de uso particular, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos (documento falsos) donde aparece como víctima el ciudadano Howard Alberto González, y en razón de ello los funcionarios adscritos a dicha división realizaron las diligencias pertinentes, entre las cuales se encuentra haberse trasladado hasta esta ciudad de Maturín en donde aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos Mendoza Di Peri, Kimberyn Oriana, Toro Marlin Tatiana, Sanchez Sierra Estefani, Ferreira De Camacho Marisol, Cárdenas Cárdenas Tomasita Del Carmen, Noriega Pulgar Alexander Floriano, Guerrero Méndez Luís Gotardo y Teodardo Guillen Cruz, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descrita en las actas, razón por la cual quienes aquí deciden observa que en momento alguno los funcionarios policiales se tomaron atribuciones propias de la Vindicta Pública, sino que estos actuaron bajo las ordenes de las misma, pues ya ésta había ordenado el inicio de las investigaciones y la realización de todas las diligencias pertinentes, desde el 26 de Julio del presente año, es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Tercero: Continúan señalando los recurrentes, que otra de las circunstancias que llama poderosamente la atención, es que los funcionarios policiales sustrajeron objetos del domicilio de Alexander Noriega (cheque en blanco de una cuenta bancaria perteneciente al imputado y un contrato de afiliación de servicios Movilnet de Noviembre de 2006) sin tener orden judicial y sin el consentimiento de éste, y aparecieron en un inmueble ubicado en la Urbanización Palma Real, sector Tipuro, conjunto residencial Andalucía, casa 69, por lo que se pregunta la defensa, quien da veracidad de que esos objetos no fueron colocados de forma maliciosa por los funcionarios en el acta sin discriminar de donde habían sido obtenidos, por cuanto en momento alguno presentaron orden de allanamiento, ni testigos que avalaran tal actuación en el domicilio del procesado, pretendiéndose con dicha acta, imputar a su representado la comisión en flagrancia de los delitos de Asociación para Delinquir, Cambio Ilícito de Placa y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo, cuando éste se encontraba durmiendo en su casa, por lo que se pregunta la defensa, ¿si no existe la flagrancia, como existe responsabilidad en la comisión de los delitos anteriormente señalados?.

RESOLUCION DEL PLANTEAMIENTO:

Los miembros de esta Corte consideran que lo ajustado a derecho es desechar la presente denuncia, toda vez que, en momento alguno se desprende que los funcionarios policiales hayan entrado a la morada del procesado cuando éste se encontraba durmiendo, y mucho menos que hayan sacado de ésta varios objetos (cheque en blanco de una cuenta bancaria perteneciente al imputado y un contrato de afiliación de servicios Movilnet de Noviembre de 2006) y los hayan colocados de forma maliciosa en el inmueble ubicado en la Urbanización Palma Real, sector Tipuro, conjunto residencial Andalucía, casa 69, con la finalidad de incriminarlo en los delitos de Asociación para Delinquir, Cambio Ilícito de Placa y Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Robo, sino que, como ya se ha indicado en los puntos que preceden, de las actuaciones emerge que los funcionarios policiales en razón de la información que les suministrara la ciudadana Sánchez Sierra Estefani Yuserkis, relativa a que el ciudadano Alexander Noriega era integrante de una banda organizada donde fungía como líder su concubino, se trasladaron hasta el conjunto residencial Valle de Luna, lugar donde reside el imputado de marras, y cuando llegaron a la referida urbanización lograron ver que éste en compañía de su esposa iba a abordar el vehículo que presuntamente se le había dado para que lo comercializara, el cual resultó estar solicitado según lo indica expediente I-812.517 iniciado por ante la Sub-delegación Mariara del estado Carabobo, en fecha 16/06/2011, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos (robo), y en razón de ello fue aprehendido, es decir, como ya se apuntó, no se desprende de las actas que la comisión policial haya entrado a la residencia del ciudadano Alexander Noriega para aprehenderlo, sino que su aprehensión flagrante se realizó fuera de esta, cuando iba a abordar el vehículo (solicitado) antes descrito, que presuntamente sería comercializado, lo que significa que no era necesaria la existencia de una orden de allanamiento y de testigos que avalaran la actuación policial, pues no hubo entrada al domicilio del imputado; es por ello que esta Alzada decide desechar el presente argumento. Y así se decide.

Cuarto: También arguyen los recurrentes, que el Tribunal en su decisión, no expresa cuales son las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales su defendido desplegó la conducta que los hiciera responsable de lo delitos endilgados, y no adminículo el dicho de los funcionarios policiales con otro elemento de convicción para subsumir el hecho con el derecho, que diera como resultado la comisión de los delitos atribuidos al imputado, surgiendo una duda razonable, que si bien se encuentra incipiente la investigación, y los elementos de convicción no son sólidos y son susceptibles de nulidad, por qué no cumplir con el principio de presunción de inocencia, puesto que los testimonios invocados por la defensa fueron completamente tomados en cuenta por el Tribunal Quinto de Control para otorgar la libertad plena de la ciudadana Tomasita Cardenas, quien se convierte en testigo presencial de los abusos cometidos por la comisión policial.

RESOLUCION DEL PLANTEAMIENTO:

A fin de dar respuesta esta Alzada Colegiada, al presente planteamiento recursivo, consideramos necesario transcribir parte de la decisión recurrida a fin de verificar la denuncia realizada, y en este sentido se trascribe los siguientes extractos:

“…Este Tribunal observa de la revisión de las presentes actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas Distrito Capital, de fecha 04-08-2011, quienes dejaron constancia que siendo las 6:50 horas de la mañana y prosiguiendo con las investigaciones tendientes a lograr el total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo el número K-11-0232-01584, iniciado ante la Dirección Nacional de Vehículo, con sede en Caracas, en fecha 21-07-2011, por la comisión de uno de los delitos Contra la Fé Pública, vista y leída acta de investigación suscrita por el funcionario agente Delgado Leonard, en la que informa que a través de información solicitada a la empresa TU CARRO.COM y del análisis de relaciones de llamadas telefónicas de personas que pudiesen estar involucradas de manera directa o indirecta con una organización criminal dedicada a la comercialización fraudulenta de automotores, objeto de robo y hurto en diferentes estados de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando para tal fin medios electrónicos y escritos, tales como la referida página de Internet TUCARRO.COM y diarios de circulación regional y nacional, utilizando para la venta documentos forjados y placas identificativas sustraídas de los archivos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), nos trasladamos hacia el sector Tipuro, vía Viboral, en compañía del ciudadano GONZALEZ MOROCOIMA HOWARD ALBERTO (parte agraviada de la presente causa) en procura de ubicar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, de Color Verde, Placas DBU-30Z, el cual se presume provenga de la comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto a través de investigaciones que se desprenden de las actas que componen la causa que nos ocupa, en dicho sector operan las personas dedicadas a esta modalidad delictiva, una vez en el referido sector procedimos a instalar una vigilancia estática con el objeto de lograr la ubicación de estas personas, o a algún otro vehículo incurso en la investigación, luego de un breve lapso d espera, logramos avistar el vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Verde, Placas DBU-30Z, descrito en el acta de investigación que dio origen a la conformación de la comisión, el cual estaba siendo tripulado por dos personas del sexo femenino, las cuales fueron reconocidas de manera inmediata por parte del ciudadano GONZALEZ MOROCOIMA, Howard Alberto, como las personas que le dieron en venta el vehículo que dio origen a la investigación, por lo que procedimos a realizar un seguimiento a fin de determinar su destino y realizar las diligencias necesarias para solicitar la respectiva orden de Allanamiento al inmueble, notando los tripulantes del automotor antes descritos la presencia de la comisión, originándose una persecución que nos llevó hasta el Conjunto residencial ANDALUCIA, frente a la casa N° 69, lugar en el que descendieron de forma intempestiva las tripulantes del vehículo, logrando ingresar a una vivienda de tipo familiar, frente a la cual se encontraban aparcados tres vehículos, uno marca MARCEDES BENZ, de color Rojo, Placas MAL-89B, otro marca Toyota, Modelo Fortuner, Color azul, Placas AE651XA y otro Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, de color Blanco, Placas SBK-72M, en vista de esta situación y por cuanto el artículo 210° del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte numero 3, como excepción para realizar allanamientos sin una orden previamente solicitada, procedimos a ingresar a la vivienda, logrando retener de forma preventiva en el interior de la misma, mas específicamente en el area que funge como sala de estar o recibo, a las ciudadanas 1) MENDOZA DI PERI, KIMBERLY ORIANA, 2) TORO MARLYN TATIANA, 3) SANCHEZ SIERRA ESTEFANI YUSERKIS Y 4) FERREIRA DE CAMACHO MARISON, quienes al ser impuestas del motivo de nuestra presencia en el inmueble, tomaron una actitud de evidente nerviosismo, motivo por el cual la funcionaria Detective Cifuentes Beatriz, les solicitó exhibieran sus pertenencias y procedió a realizarles la revisión corporal establecida en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual incautó en el bolsillo delantero derecho, un telefono marca Blackberry, de color negro, con un forro de goma de color morado, modelo 8520, imei 358473034823275, con la tarjeta simcard número 8958021010050687115F, arrojando en las otras dos ciudadanas un resultado negativo, seguidamente solicitaron la colaboración del ciudadano Howard Alberto González Morocoima y Andreina Coromoto Vásquez Pérez, con la finalidad de que fungieran como testigos de la revisión que se realizaría en el inmueble, indicándonos este no tener ningún impedimento en prestar la colaboración, cumplido este requisito procedimos a inspeccionar todos y cada uno de los ambientes que componen la residencia, logrando ubicar en la habitación principal, las siguientes evidencias: Un teléfono de color negro con gris, marca Alcatel, serial numero 3E997A3D con su respectiva batería serial Nº B33105C5CCA, un teléfono fijo de color negro, marca ZTE, modelo Ztwep623, imei358537031820359, serial 323610067019, con su respectivo cargador , una libreta de cuenta de ahorros del Banco de Venezuela , con el Nº 01020352070100521073, a nombre de ESTAFANI YUSERKIS SANCHEZ SIERRA, V- 10.927.589, .-Un sobre de MRW con el serial A09812964, roto en su parte de seguridad.- un cheque en blanco Banesco, de la agencia filas de Mariches, Nº 16374828, de la cuenta Nº 0134-0381-35-3813058439, sin llenar una tarjeta de simcard de la empresa telefónica Digitel del cual fue desprendido el simcard o chip, teniendo el serial 8958020911101562168f, también tiene el código puk 52293475, una tarjeta de simcard, de la empresa Movistar, sin el respectivo chip, con un serial 895804420004701362, un tarjeta de simcard de la empresa telefónica Digitel del cual fue desprendido el simcard o chip, teniendo el serial 8958021010050687115F, también tiene el código puk 26766071, una tarjeta de saldo de la empresa Digitel de 100bs con el código secreto 365107955126448840, con el serial 2053482129, un chip o simcard de la empresa Digitel con el numero 8958020806302258105f, un chip o simcard de la empresa Movistar con el serial 895804320004, un teléfono de color negro marca ZTE modelo, CX992, imei A100000627B2CA, serial numero 9ª10306410DD, con su respectiva batería, un contrato de la empresa Movistar, para un equipo marca ZTE, modelo NN263, serial 358537031820359, imei 895804420004670011, la cual le fue asignado con el un ero 0291-3169415, con una copia de cedula en la parte superior con el numero V- 15.280.332, a nombre de CASTILLO GONZALEZ MARIA ALEJANDRA (Investigada en las actas Procesales Signadas con la nomenclatura K-11-0231-01584), un caja de cartón color azul con blanco , donde se lee ZTE modelo WP623, imei 358537031820359, contentivo en su interior de un teléfono fijo marca ZTE, modelo WP623, imei 358537032706581, serial N° 328210300069, con su cargador, asimismo se encuentra una tarjeta de simcard, sin el respectivo chip con el serial 895804420004670011, un sobre de papel color amarillo en el cual se puede leer lo siguiente ¨OFICE, Punta de Mata, Francisco Molina, 0424-3399078¨, un contrato de solicitud de la empresa Movistar a nombre de Machado German, V-10.580.639, donde le fue asignada la línea 0414-8830892, a un teléfono GSM Zonda, Modelo ZMTV20, serial 351871030307692, una copia a color donde se observan un recibo de teléfono de la empresa CANTV a nombre de MELIANA A. ARCILA M. V-16.555.523, teléfono 0283-5858738, y un RIF a nombre de RAMIREZ ALVAREZ LILIASNA DEL CARMEN V-12.957.239, RIF V-12957239-4, con la dirección URBANIZACION LOS COCALES MANZANA F, CASA 213 VIA EL TIGRITO, una factura de CANTV MOVILNET n° 2447469 de fecha 21-04-2008, en el cual el ciudadano ALEXANDER NORIEGA cedula V-14629753, le cambian por garantía un equipo, Moto Q, a un LGMX8700, un contrato de afiliación de servicio a Movilnet, de la línea 0416-680-96-57, a nombre del ciudadano NORIEGA PULGA ALEXANDER FLORIANO, V-14.629.753, con la dirección de domicilio avenida 18 de octubre casa 58 sector centro, CP6217, El Tejero estado Monagas, telefono de habitación 0292-3411060, una factura de MAKRO COMERCIALIZADORA, N° 69109, a nombre de MOLINA FRANCISCO, V-17.351.511, donde se aprecia la compra de varios articulos en la tienda mencionada por el monto de 2.595, 94bs una factura de MAKRO COMERCIALIZADORA, N° 69110, a nombre de MOLINA FRANCISCO, V-17.351.511, donde se aprecia la compra de varios artículos en la tienda mencionada por el monto de 1.484,18 Bs, una caja de color negro donde se lee BLackBerry, con una etiqueta de color blanco, donde se lee: BlackBerry 9000, imei 359614024121530, un certificado de garantía BerryManía y algo mas, a nombre de Molina Harmonio, V-5.627.369, domiciliado en Tipuro, Palma Real, Maturín, de Fecha 15-07-2001, teléfono 0414-2248808, una caja de seguridad electrónica elaborado en metal pintado de color Beige, sin marcas ni modelo aparente marca, un (1) Arma de Fuego marca Walter, modelo Modell PP Calibre 7,65mm, color plata serial 377883, con su respectivo cargador, provisto de 8 balas aun sin percutir; 2 cedulas de Identidad ambas a nombre de MIGUEL VEIRA FERNANDEZ, N° V14.214.896 pero con diferente fotografías, una cedula de Identidad a nombre de MELANIA ALEJANDRA ARCILA MARTINEZ, N° V-16.555.523, un copia de Cedula de Identidad y una copia a color de un carnet donde se lee entre otros ¨FUERZA ARMADA NACIONAL, GUARDIA NACIONAL¨ con el rango de Capitán, ambas a nombre de EDECIO JOSE FERNANDEZ PEREIRA, Nº V-12.356.758; 2 laminas metálicas, una de forma rectangular, de 4,4 cm por 8,9 cm, en su cara mas prominente, con dos (2) orificios en sus extremos como mecanismos de sujeción, otra de forma irregular de 2,4 cm. por 10,8 cm., en su cara mas prominente, con dos (2) orificios en sus extremos como mecanismos de sujeción, en ambas se puede leer en alto relieve , entre otras cosas, las cifras alfanuméricas de un serial de carrocería 8Y4P15FK1B1583160, las mismas comúnmente son utilizadas por las plantas ensambladoras de vehículos para la identificación de Automotores, 3 laminas metálicas, una de forma rectangular de 4,4 cm. por 8,9cm, en su cara mas prominente, con dos (2) orificios en sus extremos como mecanismos de sujeción, otra de forma irregular de 2,4 cm. por 10,8 cm, , en su cara mas prominente, con dos (2) orificios en sus extremos como mecanismos de sujeción, en ambas se puede leer en alto relieve, entre otras cosas, las cifras alfanuméricas de un serial de carrocería 8Y4PK5FK3A1512497, las mismas comúnmente son utilizadas por las plantas ensambladoras de vehículos para la identificación de Automotores, y la ultima lamina es de hoja lata, donde se puede leer al dorso entre otras cosas MALTA SIN ALCOHOL, en su parte frontal se evidencian impresiones bajo relieve de los últimos 6 dígitos del serial de carrocería antes mencionado ¨512497, 8 etiquetas elaboradas en material sintético autoadhesivo, de color azul, cubierto de material sintético color blanco, con el logo alusivo a la MARCA COMERCIAL FORD, donde se puede leer la siguiente matricula, ¨AA985HR¨, comúnmente para marcar en bajo relieve los vidrios de los vehículos Automotores, 8 etiquetas elaboradas en material sintético autoadhesivo, de color azul, cubierto de material sintético color blanco, donde se puede leer la palabra JEEP, asimismo la matricula ¨AA957HR¨ comúnmente para marcar en bajo relieve los vidrios de los vehículos Automotores, un par de matrículas, elaboradas en metal, donde se puede leer entre otros ¨REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA¨- ¨AA533IR¨ un par de matriculas elaboradas en metal donde se puede leer entre otros ¨VENEZUELA¨ ¨OAM31I¨ un certificado de registro de vehículos signado con el numero 296534415, donde se describe el vehiculo; MARCA TOYOTA, MODELO CAMRY, COLOR AZUL, PLACAS OAM31L, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA JTNBK40K573019238, SERIAL DE MOTOR 2GR0175202, una copia de factura N° 00-023356, emanada de Distribuidora Lumosa, S.A a nombre de SAMI SAMMAN, cedula de Identidad V-25.053.800, y un Certificado de Origen, numero BH-065453, a nombre del mismo sujeto, ambos documento describen el vehiculo, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, año 2011, color azul, placa AC6380S, serial de carrocería 8XDEU758098A24025, serial de motor BA24052, un certificado de registro de vehiculo signado con el numero N°30189768, donde describe el vehiculo; marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color azul, placas AE651XA, año 2008, serial de carrocería 8XA11ZV5086000964, serial de motor 1GR0871352, una factura con su copia al carbón, emanada de “EXCELENCIA MOTORS”, de fecha 29-02-10, a nombre de MELIANA ALEJANDRA ARCILA MARTINEZ, V-16.555.523, dos certificados de origen numero AW-011247, a un mismo tenor , donde uno de ellos en su parte inferior se puede leer “PROPIETARIO” y el otro “REGISTRO ORIGINAL-INTTT”, todos describen al vehiculo : marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color plomo perlado, placas AA533IR, año 2010, serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332, serial de motor 8 cilindro; una copia de certificado de registro de vehiculo signado con el numero N° 275557534, el cual describe las características del vehiculo antes citado, con la excepción de la matricula que es “AA502LO”, dicho certificado esta a nombre de CARLOS EDUARDO SULBARAN PEREZ, cedula de identidad N° V-12.548.483, una copia de constancia de experticia, numero 030109-270497, emitida por el CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERESTRE, un documento compra-venta autenticado ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 16-07-09, inserto bajo el numero Tomo 42, Tomo 123, los cuales guardan relación con el vehiculo: MARCA HYUNDAY, modelo ELANTRA, color beige, placas LAS53P, año 2006, serial de carrocería 8X1DM41BP6Y500852, serial de motor G4ED5244591, en la segunda habitación la siguiente evidencia de interés criminalistico: una gorra de color vinotinto con el escudo de ARMA DE LA AGUARDIA NACIONAL, un sobre de papel amarillo por uno de sus lados se lee “CARLOS ESCORCHE”, 0414-295.0035, PUNTA DE MATA, ENVIA JOSE BAMIO 0414-432.6536, por el otro lado se lee: “COLEGIO LUISA CACERES DE ARISMENDI, VALENCIA ESTADO CARABOBO, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, GOMEZ ARBOLEDA GEOVENNY, dentro del sobre se encuentra los siguientes documentos ; un certificado de origen del ITTT, con el numero BI004154, perteneciente al vehiculo marca CHEVROLET, placas AA957HR, modelo AVEO LT, año 2011, serial de carrocería 8Z1TM5C62BV312542, serial de motor F16D37090051, de color plata, a nombre de MELIANA ALEJANDRA ARCILA MARTINEZ, domiciliada en la casa 14, avenida intercomunal, calle el milagro, urbanización al Floresta, Maturín Estado Monagas, además de una factura de la agencia UNIDAS DE AUTOMOVILES C.A., a nombre de la ciudadana antes mencionada, con el número de teléfono 0291-523-44-52, y con los datos del vehiculo antes citado; -un certificado de circulación de vehiculo marca CHEVORLET, modelo AVEO, placas JAO-08U, serial de carrocería 8Z1TJ52655V351138, año 2005, a nombre de MOREVI MEZA JIMENEZ; -una copia de cédula de identidad numero N° V-4.661.281, a nombre de MENESES MARIN DOUGLAS ANTONIO, fecha de nacimiento 05-04-55; -una planilla de deposito múltiple del banco BANESCO, con el numero 72685599, con el numero de cuenta manuscrito 0134041940417322494, a nombre de MARIA E. CAMPOS, el mismo no fue procesado en ninguna agencia del mencionado banco; -un certificado de circulación a nombre del ciudadano MIGUEL VIERA FERNDANDEZ, V-14.214.896, con las características del vehiculo marca TOYOTA, modelo FORTUNER, SUV-4W, placas AE651XA, clase CAMIONETA, año 2008, serial de carrocería 8XA11ZV5086000964, y en el área que funge como sala de Star o recibo ubicaron las siguientes evidencias: dos matriculas identificadoras de vehículos automotores, con la nomenclatura 68t-MAAH, un teléfono fijo de color negro, con el logo de la empresa Movistar, MARCA ZTR, modelo ETS223, imei 0124050001187753, SERIAL R7A9KB10A1216328, una libreta con diversas hojas y en su portada la fotografía de un girasol, en el cual se aprecia en una de sus páginas lo siguiente 0414-6566355, 0412-1490760, Gordo lindo amigo, 0412-8773494, 0412-8773494, “ARMODIO”- un contrato de la empresa Digitel, a nombre del ciudadano: CARLOS JOSE MENDOA V-12.879.364, con el número de móvil 0412-2715520, dirección de Habitación, calle principal Lagunetica. Residencia Fortulcasa 21, los Teques Estado Miranda, - un teléfono celular, de color negro con rojo marca SAMSUNG, modelo SGHC420L, sin chip, con el imei 2559125010272895, serial numero C420LGSMH,- una tarjeta telpago de Movistar con el código secreto 2414059049 y el serial 1191217760084,- una tarjeta telpago de Movistar con el código secreto 6416191189 y el serial 1191217760094, una tarjeta telpago Movistar con el código secreto 6535598280 y el serial 1191217760085,- un deposito del banco Provincial oficina MONAGAS PLAZAS CON LA CANTIDAD DE 10.000., diez mil bolívares realizados por FRANCISCO MOLINA a la cuenta N° 0108-0927-43-0200147251, perteneciente a LUZ AMPARO TORO VELASQUEZ, en fecha 21-05-2011 un deposito de banco de Venezuela de la oficina Juncal edificio centro profesiona, por la cantidad de 1.200 bolívares realizados por MARLYN TATIANA TORO, Cedula de Identidad N° V-15.204.903, en la cuenta 0102-0406-2000000-95277, a nombre de VIANNEY ALEXANDRA ARANGUREN JIMENEZ, En fecha 19/07/2011 un deposito del banco Occidental de descuento, con el sello la agencia CORP. Banca agencia MATURIN LA avanzadota por la cantidad de 1.000 realizados por KIMBERLY MENDOZA C.I N° V- 18.627.078, en la cuenta numero0116-0134-12-01912398620, de ARIAS GUTIERREZ ANGEL ADRIAN, de fecha 19/07/2011, una tarjeta de debito de banco Banesco con la numeración 6012886114499309, con fecha de vencimiento 06-14, a nombre de MARLYN TATIANA TORO, -una tarjeta de debito del Banco Industrial de Venezuela con la numeración 6017509000502183621, con fecha de vencimiento 12-11,- una tarjeta de ticket de alimentación de la empresa Cestaticket con la numeración 6036815810126314, con fecha de vencimiento 08-15, a nombre de LUZ TORO PETROCASA S,A,-veinte y unas fotografías de unas personas de sexo femeninas las cuales fueron colocadas en una hoja de papel en orden correlativo, haciendo notar que en la primera fila contado de izquierda a derecha la segunda, la tercera y la quinta fotografia pertenecen a la ciudadana mencionada en las actas procesales como MARIA ALEJANDRA CASTILLO GONZALEZ, al igual que aparece en la segunda fila, segunda, tercera y quinta, fotografías y en la tercera fila desde la primera a la cuarta fotografía- una cedula de identidad numero V-16.555.523, a nombre de ARCILA MARTINEZ MELIANA ALEJANDRA, nacida en fecha 22-01-1984, un deposito bancario dekl Banco Banesco, con el numero 72685597, por la cantidad de 50.000 mil bolívares realizados por el ciudadano MOLINA JAUREGI HARMONDIO JESUS, su cuenta numero 0134-0067-900673063354,- una tarjeta X-scribefull de digitel con el código secreto 8886-2117-91745208-25, con el serial 1872307797, seguidamente los funcionarios detectives CASTILLO LASER Y GUTIERRE MARLON ( experto en materia en vehiculo). Proseguimos a inspeccionar los automotores que se encontraban a parcados en el exterior de la residencia informándonos, luego de inspeccionar los seriales de identificación de los mismo que el vehículo, marca : MERCEDES BENZ, de color rojo, placa: mal-89B, año: 1994, tipo sedan, presente irregularidades en sus seriales de identificación por cuanto fueron devastados del lugar en que originalmente van implantados, así mismo nos indicaron que el vehiculo, marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, de color blanco, año 2011, placa: SBK-72M, tipo SPORT WAGON, clase: camioneta, serial de carrocería 8Y4PL5FK1B1503160, presenta los seriales de identificación en su estado “original” y que el vehiculo marca: TOYOTA, modelo FORTUNER, de color azul, placa: AE651XA,año 2008, tipo: SPORT WAGON, clase: camioneta, serial de chasis: 8XA11ZV508600965, falsa, por cuanto el sistema se fijación e implantación que presenta no son utilizados por las empresa fabricante ( TOYOTA DE VENEZUELA) y que el vehiculo, marca CHEVROLET modelo AVEO, de color VERDE, tipo SEDAN, clase AUTOMVIL, AÑO 2005 serial de carrocería, 8Z1TJ52655V351138, presentan los seriales de identificación de su estado “original.” Y las placas asignada bajo la matricula DBU-30Z, “ falsas”, debido a que no presentan lo sistemas de seguridad implantados por la empresa fabricante ( Horizontes de vías y señales ) obtenidos todos estos elemento de interés criminalísticos, la ciudadana SANCHEZ CIERRAS ESTEFANI YUSERKIS, ( ampliamente identificada anteriormente,) manifestó, libre de toda coacción y apremio ser la concubina del ciudadano HAMODIO MOLINA, quien es el líder de una organización delictiva, dedicada a la venta de vehículos provenientes de delitos así;: mismo nos indico ser integrante de la organización conjuntamente con la ciudadana FERREIRA CAMACHO, MARISOL MENDOZA DE PERI, KIMBERLY ORIANA TORO, MARLYN TATIANA, y los ciudadanos MOLINA FRANCISCO hijos de HAMODIO MOLINA y el ciudadano : NORIEGA PULGAR ALEXANDER con relación a este ultimo ciudadanos nos indico que el mismo residía en una urbanización ubicada en la cercano del lugar y que tenia en su poder un vehiculo marca CHEVROLET modelo AVEO de color PLATA placas: AA957HR, el cual, le fue entregado por el líder de la organización delictiva con la finalidad de comercializarlo así mismo no indico no tener ningún impedimento de acompañar la comisión al lugar fin de verificar la legalidad del auto motor por este motivo lo funcionarios, inspector jefe IVARRA ERWIG, INSPECTOR: BRAULIO GOMEZ, detective: NIMLING JORGE y FERRER DAVID se trasladaron a bordo de vehiculo particular hacia la villa numero 2-09, de la urbanización VALLE DE LUNA, del mismo sector ( tipuro), con la finalidad de ubicar el vehiculo antes descrito e identificar a l ciudadano: NORIEGA PULGAS ALEXANDER una vez en el lugar avistaron como dos personas, un hombre y una mujer, se acercaban al automotor con la finalidad de abordarlo, por lo que estando debidamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones procedieron a interceptando identificando a las personas que lo iban a tripular como: NORIEGA PULGAR ALEXANDER FLORIANO de nacionalidad Venezolano: natural de Maracaibo estado Zulia de 32b años de edad, nacida el 31-07-1979 de estado civil: soltera, de profesión u oficio: supervisor Mecánico, residenciado en. Urbanización valle de luna, villa N°2-09, sector Tipuro Maturín estado Monagas titular de la cedula de identidad V-14.629.753 y CARDENAS CARDENAS TOMASITA DEL CARMEN de nacionalidad venezolana , natural de Tariba estado Táchira de 25 años de edad nacida el 23-07-1986 de estado civil soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Valle de luna, villa Nº 2-09 sector Tipuro Maturín estado Monagas titular de la cedula de identidad numero V-18.392.743, indicándonos el ciudadano NORIEGA PULGAR, ALEXANDER FLORIANO, que efectivamente el vehiculo que intentaba tripular, es propiedad del ciudadano: HOMODIO MOLINA, manifestando además esta en disposición de colaborar con la investigación informándonos que la persona que le entrego el vehiculo, también es conocido como: DAVID CAMACHO, y actualmente posee tres vehículos, uno marca: JEEP, modelo CHEROKEE, de color blanco, placas : AA985HR, otro marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, de color plomo, placa AA502L0, y un tercero marca FORD, modelo EXPLORER, de color Azul, placa AC6380S, y que los dos primeros se encuentran aparcados de dos estacionamientos cada uno, ubicado en el centro de la ciudad de Maturín Estado Monagas, indicando que el tercer vehiculo se encuentra aparcado en el estacionamiento de una posada, ubicada en la ciudad de PUNTA DE MATA, llamada “DOÑA CLARA”, contenida esta información, los funcionarios inspector TRUJILLO RAMON, detective: CASTILLO LASER, GUTIERREZ MARLON, y DELGADO LEONARD, se trasladaron hacia el centro de la ciudad de Maturín, con la finalidad de ubicar y trasladar hasta la sede de la Sub-delegación, los vehículos antes descritos, así como las personas que pudieran guardan relación con lo mismo, una vez allí y luego de realizar varios recorridos en el sector, lograron ubicar en el estacionamiento “BARINAS” el vehiculo marca JEEP, modelo CHEROKEE, de color blanco, placa AA985HR, año 2011, tipo SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, serial de carrocería 8Y8HX58P681106813, lugar en el que se sostuvieron entrevistas con el ciudadano GUERRERO MENDEZ, LUIS GOTARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, de 30 años de edad, de profesión y oficio comerciante, residenciado en el SECTOR NEON 1, CARRERA 2 , CASA S/N, portador de la cedula de identidad numero V-14.340.376, quienes informo con una actitud de agresividad contra la comisión que el vehiculo le pertenecía y que no poseía las llaves del mismo, no justificando la procedencia del mismo, por este motivo procedieron a solicitar el apoyo de una unidad tipo grúa, con la finalidad de trasladar la camioneta hasta la sede de Sub-Delegación Maturín, conjuntamente con el ciudadano antes identificado, seguidamente y luego de pasar aproximadamente dos cuadras específicamente en el estacionamiento de FRENOS KAFI C.A. , sostuvieron entrevistas con el ciudadano TEODORO GUILLEN CRUZ, de nacionalidad Peruano, natural de TRUJILLO, PERU, de 55 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urb. Las vírgenes, sector santa rosa, casa N° 17, Maturín, estado Monagas, portador de la cédula de identidad N° E-82-126-076, quien el indicó ser el propietario del comercio permitiéndole el ingreso de local, lugar donde pudieron aparcar el vehiculo marca: JEEP, Modelo GRAN CHEROKE de color PLOMO PERLADO (la misma estaba solicitado) placas AA52LO. Año 2010 tipo ESPOR WAGON, clase CAMIONETA serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332, quien al ser entrevistado con relación al propietario del automotor manifestó no tener conocimiento del lugar en el lugar en el que pueda ser ubicado y que poseía las llaves del mismo además informo que no poseía documentos que justificaran la tenencia por esta razón los dos vehículos fueron trasladado a la cede de la delegación con el fin de contactar la originalidad o falsedad de sus seriales de identificación, donde de igual manera fueron trasladado los ciudadanos y los vehiculo resultaron detenidos, en el procedimiento en el conjunto residencial “ ANDALUCIA” seguidamente y en vista que la información aportada resulto positiva por el ciudadano NORIEGA PULGAR ALEXANDER FLORIANO, Los Funcionarios Antes Mencionados Se Trasladaron hasta la posada “DOÑA CLARA”, ubicada en el sector JOSE MARIA VARGAS de Punta de Mata Estado Monagas, una vez allí lograron ubicar el automotor en cuestión, el cual fue trasladado a la sede de esta oficina conjuntamente con la ciudadana ORENCE RODRIGUEZ NANCI de nacionalidad venezolana, natural de pueblo nuevo estado Anzoátegui de 64 años de edad, de estado civil soltera de profesión y oficio comerciante residenciada y laborando en posada DOÑA CLARA C.A ubicada en la dirección ante mencionada portadora de la cedula de identidad v- 3.026.732, a quienes le serán recibida acta de entrevista , en torno a los hechos que se investigan que el vehiculo, marca FOED modelo EXPLORE de color AZUL placas AC638OS, año 2011 tipo ESPOR WAGO, clase: CVAMIONETA serial de carrocería 8XDEU758098A24052, FUE APARCADO EN LA POSADA POR UN CIUDADANO A QUIEN CONOCE COMO: DAVID CAMACARO, aportando información de información de importancia para la investigación obtenida toda esta información y estando en la sedes de esta Sub.-delegación, los funcionarios detectives CASTILLO LASER Y GUTIERREZ MARLON ( expertos en materia de vehiculo) procedieron inspeccionar los cereales de identificación de cada uno de los automotores obtenidos como resultados, luego de realizar las revisiones y de verificar los vehículos ante el sistema de información y investigación policial ”SIPOL”, que el vehiculo 01 marcas MERCEDES BENZ de color ROJO placas MAL-89B, año 1994 tipo SEDAN, no presenta sticker de seguridad y el serial de seguridad se encuentra “devastado” no presenta solicitud ante este cuerpo de investigaciones y se nombre el ciudadana MIGUEL ANTONIO BELLORIN TINEO cedula de identidad v- 29.540.502, el vehiculo marca JEEP modelo GRAN CHEROKEE de color BLANCO modelo 2008 placas SBK-72M, tipo SPORT WAGOM, clase camioneta cereal de carrocería ; 8Y4PL5FK1B1503160, presenta los seriales de identificación en su estado original” y al ser verificado ante el sistema policial resulta ser solicitado según expediente n° I-769.954, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley de robo y hurto de vehiculo indicando ante la Sub- delegación las ACACIAS estado CARABOBO en fecha 28-06-2011 correspondiéndoles la matricula AD418DM, así mismo se obtuvo como resultado que la placa asignada bajo la matricula SBK-72M, se encuentra requerida por extravió de placas según expediente n° SBK72M en fecha 04-06-2010 iniciado ante la sub.-delegación CAGUA de este cuerpo de investigaciones 03 el vehiculo marca TOYOTA modelo FORTUNER, color AZUL placas AE651XA, año 2008 tipo SPORT WAGOM clase CAMIONETA serial de chasis 8XA11ZB60831659, en su estado original el cual presenta la chapa correspondiente al serial de carrocería sin nada bajo la nomenclatura 8X11ZB508600965, falsos y al ser verificada ante el SIIPOL se obtiene como resultado que se encuentra solicitado según expediente K-11-2251-01080, iniciado ante sub.- delegación el LLANITO en fecha 19-05-2011, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo, (ROBO) correspondiente a la matricula AA578EK 04 _ el vehiculo marca CHEVROLET . modelo AVEO de color verde tipo SEDAN, clase AUTOVIL, año 2005, serial de carrocería 8ZITJ52655B351138, presenta los seriales de identificación de estado original” se encuentran solicitado según expediente I-770,222 iniciado ante la sub.- delegación Las ACASIAS estado CARABOBO, en fecha 11-07-2011, por la comisión de uno de los delitos y sancionados de la ley sobre robo y hurto de vehiculo “ROBO” correspondiéndoles las matriculas JAO-08U,-05) el vehiculo marca CHEVROLET modelo AVEO de color PLATA placas: AA957HR, año 2011 tipo SEDAN clase AUTOMOVIL serial de carrocería 8Z1TM5C62BV312542, presentan los seriales de identificación originales y se encuentra “solicitados” según expediente I-812.517, iniciado ante la sub.- delegación MARIARA, del Estado Carabobo, en fecha 16-06-11, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo (ROBO), correspondiéndole la matricula AC331MA, 06), el vehiculo marca JEPP, modelo CHEROKEE, de color blanco, placa AA985HR, año 20111, tipo SPORT WAGON, clase: CAMIONETA, serial de carrocería 8Y8HX58P681106813, presenta los seriales de identificación en su estado “original”, y se encuentra “solicitado”, según expediente I-711539, iniciado ante la división contra el robo de vehiculo, en fecha 26-02-2011, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo (ROBO), correspondiéndole la matricula AA093PG, 07) el vehiculo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, de color plomo perla, placa AA502LO, año 2010, tipo SPORT WAGON, clase camioneta, serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332, presenta los seriales de identificación, su estado “original” y se encuentra “solicitado”, según expediente K-11-2251-01317, iniciado ante la sub.-Delegación el LLANITO, en fecha 05-06-11, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo (ROBO), por ultimo lugar nos informaron que el vehiculo, 08), marca FORD, modelo EXPLORER de color azul, PLACA: AC6380S, año 2011, tipo SPORT WAGON, clase: camioneta, serial de carrocería 8XDEU758098A24052, presenta los seriales de identificación “originales”, estado actualmente “solicitado” según expediente K-11-0232-01063, iniciado ante la división contra el robo de vehiculo, en fecha 04-06-11, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el robo y hurto de vehiculo (ROBO). Vistas todas estas irregularidades y por cuanto estas situaciones se correspondes con delitos previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico Venezolano, la jefe de división nacional contra el hurto de vehículos, comisario, ELVIRA CAROLINA TORO, ordenó el inicio de las actas procesales seguidas bajo el numero I-869.251, el decomiso de los vehículos antes mencionados y que previa notificación a la Fiscalia Tercera del ministerio Publico del Estado Monagas, los ciudadanos: 1: MENDOZA DI PERI, KIMBERLYN ORIANA; 2: TORO MARLIN TATIANA, 3: SANCHEZ SIERRA ESTEFANI, 4: FERREIRA DE CAMACHO MARISOL, 5: CARDENAS CARDENAS TOMASITA DEL CARMEN, 6: NORIEGA PULGAR ALEXANDER FLORIANO, 7: GUERRERO MENDEZ LUIS GOTARDO y 8: TEODARO GUILLEN CRUZ; fueron puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, con la finalidad de ser presentados ante los tribunales de control de esta juridicacion, pro este motivo procedí a imponer a los ciudadanos antes identificados, de sus derechos constitucionales y previstos y sancionados en el articulo 49 de la CRBV, en concordancia con lo establecido en el articulo 125 COPP, mediante al presenta acta de investigaciones, el acta de allanamiento basada en la sección del articulo 210 del COPP, los vehículos recuperados se encuentran aparcados en la sede de esta sub.-delegación a la disposición de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS. 2.- Acta de Visita Domiciliaria, inserta del folio 7 al10 de autos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adscrito a la División de Vehículo, practicada en la Urbanización Palma Real Sector Tipuro, Conjunto residencial ANSDALUCIA, casa N° 69 Maturín Estado Monagas. 3.- Riela al folio 19 al 22 de autos, Inspección Técnica S/N, suscrita por los funcionarios Detective JORSE NINLIM y Agente LEONARD DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adscrito a la División de Vehículo, practicada en la Urbanización Palma Real Sector Tipuro, Conjunto residencial ANSDALUCIA, casa N° 69 Maturín Estado Monagas. 4.- Del folio 23 al folio 54 de autos, rielan elementos de interés criminalísticos incautados en la Visita domiciliaria realizada en la Urbanización Palma Real Sector Tipuro, Conjunto residencial ANSDALUCIA, casa N° 69 Maturín Estado Monagas. 5.- Riela al folio 57 de autos, Informe Médico Legal practicado al ciudadano LUIS GUERRERO, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia que el mismo no presenta lesiones físicas visibles. 6.- Riela al folio 58 Informe Médico Legal practicado al ciudadano TEODARDO GULLLEN, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia que el mismo no presenta lesiones físicas visibles. 7.- Riela al folio 59 de autos, Informe Médico Legal practicado al ciudadano ALEXANDER NORIEGA, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia que el mismo no presenta lesiones físicas visibles, solo refiere dolor en la cien izquierda. 8.- Riela al folio 60 de autos, Informe Médico Legal practicado a la ciudadana MARISOL FERREIRA DE CAMACHO, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia que el mismo no presenta lesiones físicas visibles. 9.- Riela al folio 61 de autos, Informe Médico Legal practicado a la ciudadana TOMASITA CARDENAS CARDENAS, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia que presenta III gestas de embarazo, dos cesáreas, al examen físico, orientada en tiempo y espacio y persona, se observa abdomen globuloso, resto del examen físico sin lesiones. Se indicó practicar ecosonograma. 10.- Riela al folio 62 de autos, Informe Médico Legal practicado a la ciudadana KIMBERLY MENDOZA, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia Examen Físico Normal, se observa abdomen globuloso, se solicitó evaluación por sala de parto urgente. 11.- Riela al folio 63 de autos, Informe Médico Legal practicado a la ciudadana ESTEFANI SANCHEZ, por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien deja constancia que la misma refirió tener un retraso de menstruación de un mes, al resto del examen normal sin lesiones. 12.- Riela al folio 66 y 67 de autos, Acta de entrevista de la ciudadana NAYARI MARGARITA DEL VECCHIO DE MAYOL, quien indicó entre otras cosas ser la propietaria de la residencia ubicada en la Urbanización Palma Real Sector Tipuro, Conjunto residencial ANSDALUCIA, casa N° 69 Maturín Estado Monagas, y que le dio en alquiler su residencia al ciudadano Tomás David Camacaro. 13.- Riela del folio 68 al 78 de autos, copias de los documentos que acreditan a la ciudadana NAYARI MARGARITA DEL VECCHIO DE MAYOL como propietaria de la vivienda ubicada en la Urbanización Palma Real Sector Tipuro, Conjunto residencial ANSDALUCIA, casa N° 69 Maturín Estado Monagas, donde realizaron la Visita Domiciliaria. 14.- Riela al folio 79 Experticia N° 1016, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placas DBU-30Z, Color Verde, serial de carrocería 8Z1TJ52655V351138, el cual está en su estado ORIGINAL. 15.- Riela al folio 80 experticia N° 1023, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Color Azul, Año 2011, Modelo Explorer, Placas AC638OS, serial de carrocería 8XDEU7580B8A24052, el cual está en su estado ORIGINAL. 16.- Riela al folio 83 de autos, Experticia N° 1017, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Blanco, Año 2008, Modelo CHEROKEE, Placas SBK-72M, serial de carrocería 8Y8HX58P681106813, el cual está en su estado ORIGINAL. 17.- Riela al folio 85 de autos, experticia N° 1018, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Plomo, Año 2010, Modelo CHEROKEE, Placas AA502LO, serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332, el cual está en su estado ORIGINAL. 18.- Riela al folio 87 de autos, experticia N° 1019, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca TOYOTA, Clase Camioneta, Color Azul, Año 2010, Modelo FORTUNNER, Placas AE651XA, serial de carrocería 8XA1111ZV608330016592, el cual está en su estado ORIGINAL el chasis y el motor, a excepción al serial de Carrocería que ese encuentra FALSO. 19.- Riela al folio 89 de autos, experticia N° 1020, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca CHEVROLET, Clase Automovil, Color Plata, Año 2011, Modelo AVEO, Placas AA957HR, serial de carrocería 8Z1TM5C62BV312542, el cual está en su estado ORIGINAL. 20.- Riela al folio 91 de autos, experticia N° 1021, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Blanco, Año 2011, Modelo CHEROKEE, NO PORTA PLACAS, serial de carrocería 8Y4PL5FK1B1503160, el cual está en su estado ORIGINAL. 21.- Riela al folio 93 de autos, experticia N° 1022, practicada a los seriales de carrocería y motor del Vehículo Marca MERCEDES BENZ, Clase AUTO, Color Vino Tinto, Año 2001, Modelo C-220, Placas MAL-89B, serial de carrocería WBD2020221F142688, el cual tiene la etiqueta de carrocería Desincorporada, el Serial de Carrocería se encuentra FALSO y el motor esta Original. 22.- Riela al folio 100 y vto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ACOPLAMIENTO, N° 9700-074-0552, practicada a Una llave elaborada con metal color gris, con empuñadura de material sintético color negro, donde se lee PANIC, donde se puede leer JEEP y a un Vehículo Marca JEEP, Modelo Cherokee, Color Blanco, Clase Camioneta, Serial de Carrocería 8Y4PL5FK1V1503160. 23.- Riela a los folios 107, 108, denuncia Comun interpuesta por el ciudadano COLMENARES CASTILLO JOSE ALBERO, quien denuncia el robo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Año 2005, Color Verde, Placas JAO-08U. 24.- Riela a los folios 110 y 111 denuncia Comun interpuesta por el ciudadano FARIÑAS LUIS, quien denuncia el robo de un vehículo Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Blanco, Placas AA093PG, Año 2008, Modelo CHEROKEE, serial de carrocería 8Y8HX58P681106813. 25.- Riela a los folios 114 denuncia Comun interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO SULBARAN PEREZ, quien denuncia el robo de un vehículo Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Plomo Perlado, Placas AA502LO, Año 2010, Modelo CHEROKEE, serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332. 26.- Riela al folio 117 denuncia Común interpuesta por el ciudadano SAMI SAMAAN, quien denuncia el robo de un vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Color Azul, Año 2011, Modelo Explorer, Placas AC638OS, serial de carrocería 8XDEU7580B8A24052. 27.- Riela al folio 122 de autos, denuncia común interpuesta por la ciudadana BOLIVAR PINEDA ELSA NOHEMI, quien denuncia el robo de su vehículo Marca CHEVROLET, Clase Automovil, Color Plata, Año 2011, Modelo AVEO, Placas AC331MA, serial de carrocería 8Z1TM5C62BV312542. 28.- Riela al folio 126 de autos, denuncia común interpuesta por el ciudadano SUCRE GARCIA EDGAR RAMON, quien denuncia el robo de su Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Blanco, Año 2011, Modelo CHEROKEE, Placas AD418DM, serial de carrocería 8Y4PL5FK1B1503160. 29.- Riela a los folio 143 al 146 de autos, Inspecciones Técnicas S/N, practicada en el Estacionamiento de la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, a los vehículos Marca Ford, Clase Camioneta, Color Azul, Año 2011, Modelo Explorer, Placas AC638OS, serial de carrocería 8XDEU7580B8A24052; Marca JEEP, Clase Camioneta, Color Plomo Perlado, Placas AA502LO, Año 2010, Modelo CHEROKEE, serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332; Marca JEEP, Modelo Cherokee, color Blanco, Placas AA985HR, Año 2011, Serial de Carrocería 8Y8HX58N671507281 y CHEVROLET, Clase Automóvil, Color Plata, Año 2011, Modelo AVEO, Placas AA957HR, serial de carrocería 8Z1TM5C62BV312542. 30.- Riela a los folios 147 al 150 de autos, corre inserta Acta de Entrevista del ciudadano HOWAR GONZALEZ MOROCOIMA quien fue testigo de la Visita domiciliaria. 31.- Riela a los folios 151 al 154 de autos, Acta de Entrevista de la ciudadana ANDREINA COROMOTO VASQUEZ PEREZ, quien fue testigo presencial de la visita domiciliaria.- 32.- Inspecciones Técnicas Policiales N° 4353, 4354, 4355 y 4356, suscrita por funcionarios GENARO MARCANO Y JESUS CARRIZALEZ, practicada a los vehículos Marca Mercedes Benz, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Rojo, Placas MAL-89B, Año 1994, Serial; Marca FEPP, Marca Grand Cherokee, Color Plomo Perlado, Placas AA502LO, Año 2010, serial de carrocería 8Y8P45FP7A1518332; Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Plata, Placas AA957HR, Año 2011, Serial de Carrocería 8Z1TM5C62BV312542; Marca Toyota, Modelo Fortuner, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Color Azul, Placas AE651XA, año 2008, Serial de Carrocería 8XA11ZV6083001659, las mismas fueron consignadas por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados. 33.- Experticia de Reconocimiento Técnico e Ion Nitrato, N° 9700-128-B-0175-11, suscrita por los funcionarios KEYLA CASANOVA y LEIDYS AGOSTINI, a un arma de fuego de tipo pistola, marca WALTHER, Calibre 7,65 milímetros, Modelo PP, fabricado en Alemania Cromado, Serial de orden 377883; un (01) cargador para arma de fuego del tipo pistola elaborado en metal capacidad para ocho balas calibre 7.65 milímetros; Ocho (08) balas para armas de fuego, calibre 7.65 milímetros, de fuego central marca CAVIM, la cual fue consignada por el Ministerio Público al termino de la audiencia de oída de imputados…”


“…Las representante del Ministerio Público, se fundamentan de los anteriores elementos de convicción para solicitar que se califica como flagrante la aprehensión de los referidos ciudadanos. A este respecto la defensa privada de los imputados identificados en actas como TOMASITA DEL CARMEN CARDENAS CARDENAS, Abogada Raiza Arcia, señala que la presente averiguación se inició en la Ciudad de Caracas y que no consta en actas copias certificadas de la misma, que no existe orden de inicio de averiguación expedida por el Ministerio Público y que sus representados no fueron aprehendidos en situación de flagrancia, por cuanto, los mismos se encontraban durmiendo en su residencia cuando los funcionarios irrumpieron de manera violenta forzando para ello una puerta trasera, que su defendido fue torturado ruleteandolo por todos los estacionamientos, solicitando se emplace al Ministerio Público para la apertura de la Averiguación pertinentes en relación a las irregularidades cometidas por los funcionarios policiales, que no existen suficientes elementos de convicción por cuanto el solo dicho de los funcionarios no hace plena prueba, que las declaraciones de los testigos fueron tomadas entre Maturín y Caracas, solicitando la Libertad Inmediata de sus representados y en caso contrario se tenga en cuenta las Medida Cautelares sustitutivas de libertad. En base a estos alegatos en particular quien decide lo desecha, por cuanto se evidencia del acta de investigación penal, antes trascrita, que para el momento en que los funcionarios se apersonan a la residencia de los ciudadanos Tomadita del Carmen Cárdenas y Alexander Noriega, fue en horas de la mañana del día 04-08-2011, momentos cuando se disponían a abordar un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, de Color Plata, Placas AA957HR, el cual arrojó que se encuentra SOLICITADO por la Sub Delegación de Mariara Estado Carabobo por el delito de Robo, asimismo observa esta decisora que dicho ciudadano guarda relación con las ciudadanas aprehendidas en la Urbanización ANDALUCIA y en la cual resultaron detenidas cuatro personas, y en la cual se hallaron documentos y facturas a nombre del referido ciudadano, así como factura de compra de celulares, aunado a ello manifestó en este mismo Tribunal que conocía al dueño del vehículo encontrado en su residencia e inclusive llevó a la comisión a la dirección de dicho ciudadano, que es la misma donde realizaron la visita domiciliaria y donde practicaron la aprehensión de las ciudadanas Kimberly Mendoza, Estafan Sanchez, Marisol Ferreira y Marly Tatiana Toro, lo que demuestra que el mismo mantenía una relación o asociación con las mismas, aunado a ello tenia conocimiento del lugar donde ocultaban vehículos procedentes de ilícitos penales, los cuales fueron incautados, y al practicársele la experticia correspondiente todos tenían placas que no les correspondían, lo que configura los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS y ASOCIACION PARA 0.DELINQUIR…”

Como puede apreciarse la juez de la recurrida además de tomar como base para emitir su fallo las actas policiales que han venido siendo estudiadas por esta Alzada, y que fueron plasmadas íntegramente por la juez en su decisión, también consideró una serie de elementos que se encuentran insertos en la causa, tales como las entrevista realizadas a los testigos presénciales de la visita domiciliaria, Howard González Morocoima y Andreina Coromoto Vásquez Pérez, experticias de reconocimiento realizada a los vehículos incautados, inspecciones técnicas realizadas a los lugares donde se suscitaron los hechos, informes médicos forenses realizado a los imputados, y las denuncias interpuesta por las víctimas Fariñas Luís, Carlos Eduardo Sulbaran Pérez, Sami Samaan, Bolívar Pineda Elsa Noemí, Sucre García Edgar Ramón, elementos todos que en su conjunto, al ser entrelazados, le permitieron presumir la participación del imputado Alexander Noriega en los hechos, no obstante todo esto, debe esta Alzada darle en esta oportunidad la razón a los recurrentes, pues aún cuando la Juez motivó la decisión y entrelazó todos y cada uno de los elementos de convicción llevados a su estudio, con los cuales emitió la decisión que hoy se recurre, esta Alzada discrepa en parte de esta, en lo que respecta a las precalificaciones jurídicas solicitadas por el Ministerio Público, y que fuera acogida por el Tribunal de Primera Instancia, relativo a la Asociación Para Delinquir, el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y el Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, toda vez que a criterio de quienes aquí deciden, los elementos de investigación hasta ahora que emergente de las actuaciones que estudiamos cuidadosamente, no son suficiente para presumir la existencia de todos los delitos precalificados y atribuidos, como son los de la Asociación Para Delinquir y el Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, no así en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, para el que si surgen claros y razonables elementos que nos permiten ratificar lo ya estimado por la a-quo, relativo a la imposición de la medida cautelar de privación de libertad al imputado Alexander Floriano Noguera, por el delito Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, criterio que comparte plenamente esta Alzada; no obstante en lo que respecta al delito de Asociación para Delinquir, delito previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, este tiene como requisito el que tenga que cometerse por parte de un grupo organizado de delincuencia, y que la descripción del tipo sean de los previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en el caso que nos ocupa los delitos atribuidos por la Representación Fiscal (Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor) no son delitos previstos en la norma antes mencionada, sino en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, razón por la cual mal puede configurarse el delito de Asociación para Delinquir si los delitos cometidos por quienes presuntamente se encuentran asociados, no son de los previstos y sancionados en la norma especial, no obstante, se aprecian los mismos elementos estimados por la a-quo en su decisión para considerar que entre los sujetos activos existía una asociación una asociación o relación, para presumir que tal asociación del imputado Noriega Alexander, con otras personas imputadas para cometer delitos relacionados con la ley de vehículo, es ajustable al tipo penal de Agavillamiento, razón por la cual, esta Alzada Colegiada considera que lo ajustado a derecho es cambiar la calificación jurídica de Asociación para Delinquir acordada por la Juez de Primera instancia, por la de Agavillamiento, delito previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor, debemos dejar asentado que no observamos que existan los elementos de investigación hasta ahora, que permitan presumir que los hechos se ajustan a ese tipo penal, teniendo que apartarnos del criterio de la a-quo en este sentido, toda vez que el referido imputado fue aprehendido cuando se aproximaba a abordar un vehículo que se encontraba solicitado y aún cuando este tenía las placas cambiadas, no existe hasta ahora manera de presumir que este cambio ilícito fue hecho por el imputado Alexander Noriega, no pudiéndose atribuir la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor, sino solamente los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos y el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, en relación a lo manifestado por los apelantes, con respecto a que se debía cumplir con el principio de presunción de inocencia con el ciudadano Alexander Noriega, ya que los testimonios invocados por la defensa fueron tomados por la a quo para otorgar la libertad plena de la ciudadana Tomasita del Carmen Cárdenas; debe esta Sala precisar por un lado, que el principio de presunción de inocencia está concebido como una garantía para el imputado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso, y en relación a que no le corresponde a éste probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Ministerio Público, en consecuencia no constituye violación a este principio, el hecho de que se decrete al indiciado Medida de Privación Judicial, pues, la libertad consagrada como regla durante el proceso penal tiene su excepción, que viene dada cuando se decreta dicha medida, por concurrir los supuestos previstos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, mal puede alegar la defensa que no se cumplió con el principio de presunción de inocencia en lo que respecta al ciudadano Alexander Noriega, por no haber decretado la jurisdicente la libertad plena como ocurrió con la ciudadana Tomasita Cárdenas, sino la medida de coerción objetada, pues, por un lado como ya se indicó, la medida de privación judicial no violenta tal principio, y por otro lado, se observa que la jurisdicente decidió darle la libertad plena a la ciudadana Tomasita Cárdenas, no porque haya considerado como veraces los testimonios promovidos por la defensa, sino porque a su criterio la conducta de ésta no encuadraba dentro de ninguna de las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, y de las actas no se desprendía ningún elemento que la relacionara o involucrara, asunto éste que no ocurrió con el ciudadano Alexander Noriega, porque para la jurisdicente los elementos cursantes en la causa sí lo relacionaban con los hechos.

Quinto: Alega la defensa, que el Tribunal solo toma como cierto para imputarle al ciudadano Alexander Noriega la Asociación para Delinquir, el hecho de que éste llevara a los funcionarios policiales hasta la residencia ubicada en Andalucía, pero no se demostró tal asociación con cruces de llamadas entre los co-imputados, ni con fotos de ellos previamente reunidos, y no existe antecedente de que él estuviera incurso junto con los otros imputados en hechos delictivos anteriores.

Además destaca la defensa, que a la ciudadana Nancy Orence se le incauta en su establecimiento de nombre “Posada Doña Clara” ubicado en la localidad de Punta de Mata un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color azul, que presentaba cambio de placas y que tal como se desprende del acta de entrevista de fecha 04 de Agosto de 2011, señala conocer al ciudadano David Camacho, y de haber guardado vehículos propiedad del mismo en su establecimiento, no siendo detenida la referida ciudadana por los funcionarios, y no imputándosele ninguno de los delitos que recaen sobre Alexander Noriega, siendo que están bajo las mismas circunstancias, en los mismos hechos y con la agravante de que la referida ciudadana tenía en su esfera de posesión el vehículo que se le incautó, y el que encuentran los funcionarios en el conjunto residencial Valle de Luna, señala su defendido se encontraba en las adyacencias de la casa contigua a su residencia porque no posee lugar para estacionar vehículos, no entendiendo la defensa por qué si la ciudadana Nancy Orence no tiene responsabilidad alguna, el ciudadano Alexander Noriega sí.

RESOLUCION DEL PLANTEAMIENTO:

Una vez estudiado el presente argumento recursivo, pudimos apreciar que fue en parte resuelto en el punto anterior, en lo que respecta a la calificación jurídica impuesta por la a-quo según su entender, la cual fue ajustada por esta Alzada de acuerdo a los elementos de investigación surgidos hasta esta etapa del proceso, y que en definitiva permiten el procesamiento del ciudadano Alexander Noriega por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Agavillamiento, bajo los argumentos esgrimidos anteriormente, por lo que se le concedió la razón a los recurrentes en este sentido.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por los recurrentes con respecto a que la ciudadana Nancy Orence no fue detenida por los funcionarios actuantes, ni se le imputó delito alguno a pesar de haberse hallado en su establecimiento comercial “Posada Doña Clara” un vehículo que presentaba cambio de placas, y además haber manifestado que conocía al ciudadano David Camacho; esta Sala debe señalar que el dueño de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, a quien el legislador le dio la facultad y atribución de realizar la imputación de los delitos de acción pública, siempre que haya una investigación previa con relación a un ciudadano o se aprehenda en flagrancia a la persona que cometa un delito, en el presente caso si la Vindicta Pública no realizó imputación alguna en la persona de Nancy Orence, siendo que es a él a quien el corresponde hacerlo, no puede la juez de instancia o esta Corte de Apelaciones realizar la misma para que le siga una causa a dicha ciudadana, pues sería contrario a derecho y violatorio del debido proceso, porque lo procedente es seguirle un proceso penal a aquellas personas que han sido debidamente imputadas y presentadas por ante el Tribunal, como es el caso del ciudadano Alexander Noriega, a quien el Ministerio Público sí imputó y presentó por ante el Juez de Control para que se le siga un proceso penal; es por ello que quienes aquí deciden desechan el presente argumento. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que preceden anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara parcialmente con lugar el presente recurso de Apelación, en el sentido de que se le cambia la calificación jurídica al ciudadano Alexander Noriega, de Asociación para Delinquir por la de Agavillamiento, y se desestima la calificación de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor, pero se niega el petitorio de que sean anuladas las actuaciones practicada por los funcionarios policiales y se revoque la decisión emanada del Tribunal de Instancia y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del COPPP. Y así se decide.


- VI -
D I S P O S I T I V A



Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar el recurso que nos ocupa, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de Apelación, en el sentido de que se le cambia la calificación jurídica al ciudadano Alexander Noriega, de Asociación para Delinquir por la de Agavillamiento, y se desestima la calificación jurídica de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor, así como pero se niega el petitorio de que sean anuladas las actuaciones practicada por los funcionarios policiales y se revoque la decisión emanada del Tribunal de instancia y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del COPPP. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el resto de la decisión objetada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, guárdese copia certificada y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,




ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN





La Jueza Superior (Ponente) La Juez Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA





La Secretaria,



ABG. MARIA GARIELA BRITO MORENO


DMMG/MYRG/ANV/MGBM/FYLR/Jasmín.