REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 25 de octubre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2011-000867
ASUNTO: NP01-R-2011-000196
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



Según se desprende de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, la ciudadana Abg. Yvis Josefina Rodríguez Castillo, Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la revisión de la medida acordada al ciudadano Blas José Pernía Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.764, y acordó concederle Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria con Supervisión Policial, contemplada en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en data 08 de agosto de 2011, la víctima, ciudadana Zahidubit Josefina Medina Rosales, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Jesús Natera Velásquez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915.

Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2011, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, dándose entrada a éstas y entregándolas a la Juez Ponente en la misma data; ahora bien, luego de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, se observó que en el cómputo respectivo no se dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el pronunciamiento dictado hasta la interposición del recurso, información ésta necesaria a los fines de verificar si dicha apelación fue incoada dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en fecha 04 de octubre del año en curso, se acordó devolver el asunto al Tribunal de origen a los fines que se subsanase dicha omisión.

Finalmente, en fecha 10 de los corrientes, una vez enmendado el error involuntario incurrido, fue restituida a esta Alzada Colegiada la presente incidencia en apelación, dándose entrada a la misma el día 17 del mes y año que discurren, en razón de ello, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 ejusdem (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, y a tal fin se observa:


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Infiere esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la ciudadana Zahidubit Josefina Medina Rosales, con el carácter de Víctima, -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito que riela inserto al folio uno (01) y su respectivo vuelto, por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas (Tribunal de Origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo -tal como se desprende de la certificación realizada por secretaría inserta a los folios 32 y 33; y aún cuando hemos verificado que, la recurrente no plasmó en su escrito recursivo cual era el numeral del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que le servía de fundamento a la impugnación por el formulada contra la decisión cuestionada, consideramos que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 5° del citado artículo (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código). No obstante haber omitido el señalamiento referido, este Órgano Jurisdiccional verificó del contenido del texto recursivo que el artículo y causal que corresponde invocar y aplicar en la presente incidencia es el artículo 447.5° del código adjetivo in comento, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual se declaró con lugar la revisión de la medida acordada al ciudadano acusado Blas José Pernía Rosales; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado.

Así las cosas, considera esta Alzada Colegiada, que el recurso de apelación bajo examen cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador patrio para el fin de su admisibilidad, razones por las cuales y como consecuencia de ello, esta Corte de Apelaciones estima que, cumplidos como han sido los supuestos a que se contrae el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, debe ser declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la ciudadana ZAHIDUBIT JOSEFINA MEDINA ROSALES, quien aquí actúa con el carácter de VÍCTIMA.

Observando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a saber, Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que la recurrente no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Zahidubit Josefina Medina Rosales, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Jesús Natera Velásquez, contra la decisión dictada en fecha 28/07/2011, por la Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de esta Sede Judicial, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-000867, mediante la cual se declaró con lugar la revisión de la medida acordada al acusado Blas José Pernía Rosales.

SEGUNDO: NO FIJA AUDIENCIA ORAL, por considerar que no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal Nº NP01-S-2011-000867, en virtud que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.



DMMG/ANV/MYRG/MGBM/djsa.**