REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007104
ASUNTO : NK01-X-2011-000047


JUEZ PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 07 de Octubre del 2011, por la Abogada ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se abstiene de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2010-007104, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de la ciudadana MARILITZA SANCHEZ SEMOVIL, a quien se le sigue el mencionado asunto principal por el presunto delito de Legitimación de Capitales.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 13 de Octubre de 2011 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como Ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en fecha 17/10/2011, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Yo, Ana Florinda Alen Guatarama, titular de la Cédula de Identidad N° 10.659.203, actuando en mi condición de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa NP01-P-2010-007104, seguida a la acusada MARILITZA SANCHE SEMOVIL por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES recibida por RADICACION en este Estado en la cual se acordó la realización del Juicio Oral y Público con este Tribunal constituido de forma unipersonal. Dicha INHIBICION se fundamenta en el hecho de que el día sábado primero (01) de octubre de 2010 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde en el lugar donde resido Calle 17-A, Casa Nro. 48 El Paraíso, Maturín mi hermano MOISES MANUEL ALEN GUATARAMA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.656.563, de 23 años de edad realizó “la postura del agua” a su descendiente MANUEL ALEJANDRO y es el caso que uno de los padrinos fue el Abogado LEONARDO CABELLO; sorpresa para mí al llegar a mi residencia esa fecha a las 6:20 horas de la tarde y encontrar al referido profesional del derecho de quien desconocía tenía amistad con mi hermano a tal grado de contraer el vinculo de compadrazgo, compartiendo la velada púes el mencionado abogado tuvo acceso al interior de mi residencia y compartió con mi hija de 15 años de edad quien fue la madrina, en definitiva permaneció horas dentro de la misma-sin mi consentimiento al desconocer que el mencionado abogado iba a ser padrino ya que mi hermano nunca suministro el nombre.- Así es evidente que la presencia del abogado LEONARDO CABELLO en el seno de mi familia íntima, de mi hogar y a la vista de otras personas que observaron su estadía en mi casa, podría mal interpretarse ya que el referido profesional es defensor privado de la acusada MARILITZA SANCHEZ SEMOVIL y el Juicio a desarrollarse es PUBLICO, lo que genera un motivo grave que afecta mi imparcialidad, suficiente para desprenderme de la presente causa teniendo entonces esta Juzgadora un motivo que me alejaría de la imparcialidad con la que decido en el Tribunal a mi cargo; motivo por el cual de conformidad con el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en los hechos anteriormente narrados, es que me INHIBO de manera formal de seguir conociendo la misma.-En consecuencia remítase la presente Incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal e igualmente, remítase la causa a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de que sea redistribuida a un Tribunal de Juicio a los fines de la continuidad del proceso penal. Acta de Inhibición levantada en la Ciudad de Maturín el siete (07) de octubre de 2011…”. (Sic.)


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por el aludido Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en e Numeral 8º del Artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:

* “Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
MOTIVA DE LA ALZADA


En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que la Juez quien se desempeña como tal en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se manifiesta impedido subjetivamente, invoca el contenido de las causales previstas en los Numerales 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Abogado LEONARDO CABELLO defensor privado de la ciudadana Marilitza Sánchez Semovil; estuvo en su residencia en fecha 01/10/2011 quien tiene una amistad con su hermano a tal grado de contraer el vinculo de compadrazgo, y compartió la velada con su hija de 15 años de edad quien fue la madrina, en definitiva permaneció horas dentro de la misma. Así es evidente que la presencia del abogado LEONARDO CABELLO en el seno de su familia íntima, de su hogar y a la vista de otras personas que observaron su estadía en su casa, podría mal interpretarse ya que el referido profesional es defensor privado de la acusada MARILITZA SANCHEZ SEMOVIL a quien se le sigue Juicio por el Tribunal que preside lo que genera un motivo grave que afecta su imparcialidad, suficiente para desprenderme de la presente causa. Al respecto, estima este Tribunal de Alzada, que los hechos precedentemente esbozados por la jurisdicente, ciertamente tal y como lo expresa la misma representa un motivo grave, que puede afectar la imparcialidad del juzgador -la cual es necesaria para juzgar- por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con base al contenido del Artículo 86 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a éste a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION OBLIGATORIA planteada por la Abogada ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2010-007104, en base a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que el Juez inhibido tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.

El Juez Presidente,

Abg. DORIS MARIA MARCABO GUZMAN


La Juez Superior La Juez Superior Ponente,


Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU Abg. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,


Abg. MARIA GABRIELA BRITO MORENO























DMMG/MYRG/ANV/MGBM/Erika