REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2009-002647
Revisadas como han sido, en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente y habiendo observado este Tribunal que en fecha 04 de Octubre de 2011, compareció por ante este Circuito Judicial Laboral el abogado en ejercicio CARLOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 95.949, representante judicial del ciudadano ALEXIS MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 9.707.704, parte actora en la presente causa, debidamente facultado de conformidad con lo previsto en el poder otorgado por el referido ciudadano, el cual que corre inserto al folio 36, y en el que se lee: “… pudiendo desistir de la acción y del procedimiento,…”; quien mediante Acta levantada ante este Tribunal, en virtud que las partes intervinientes en el presente asunto solicitaron la suspensión de la Audiencia de Juicio, expuso que: “ En virtud de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2011, en el cual niega la homologación del desistimiento de la acción propuesta por mi representada a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO C.A, es por lo que en éste acto, tomando en cuenta las garantías y derechos procesales que amparan a mi patrocinado en su representación desisto del procedimiento incoado en contra de la mencionada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO C.A, así como de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, quien se hizo parte en el presente caso; todo a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes por cuanto existe duda razonable de la eficacia y validez de la notificación realizada a la ya mencionada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO C.A, tal como se evidencia en la exposición realizada por el alguacil del Tribunal que por exhorto realizó la notificación; asimismo, para evitar reposiciones en las que puedan haber un retardo procesal innecesario en el presente juicio puesto que se vería lesionado los derechos e intereses de mi mandante. Fundamentos estos por los cuales le solicitó a éste digno Tribunal se sirva a pronunciar del desistimiento solicitado antes de la celebración de la audiencia de juicio”; procediendo así a “Desistir del Presente Procedimiento” que por diferencia de prestaciones sociales interpuso el supra mencionado ciudadano ALEXIS MONTIEL, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO C.A, parte demandada en el presente caso, así como de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, quien se hizo parte en la presente causa.
Ahora bien, es importante mencionar que de un recorrido de las actas procesales se observa que en este caso, si bien la parte actora solicitó la notificación en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en San Tomé, cuando el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui expone sobre la realización de la notificación, hace constar que se trasladó a la sede de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (Distrito San Tomé), Municipio Autónomo San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en donde procedió a su decir, a fijar y hacer entrega del cartel de notificación librado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., lo cual genera dudas acerca de si la notificación efectuada fue a PDVSA PETROLEO, S.A. o a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., no siendo ésta última parte en el presente juicio, pero sin embargo en la etapa de juicio se hace presente como parte accionada (PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.), quien no fue demandada en el caso de autos, y en ese sentido, igualmente cabe resaltar que PDVSA PETROLEO, S.A. si bien es filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. que es la empresa matriz, no obstante poseen personalidad jurídica diferentes.
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la representación judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., no se opuso al desistimiento del procedimiento realizado por la parte accionante en este proceso, sino que por el contrario en reunión sostenida entre las partes con esta Operadora de Justicia manifestó su acuerdo al respecto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Es importante mencionar en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento, que el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, caso M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“…En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción,…”
“…Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:…”
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio...”
En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, esta Juzgadora vista la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento, procede homologar el mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, solicitado por el abogado CARLOS LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALEXIS MONTIEL, respecto del proceso incoado en contra de la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.
2.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, solicitado por el abogado CARLOS LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ALEXIS MONTIEL, respecto de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, quién se hizo parte en este proceso, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.
3- Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
4.- No hay condenatoria en costas dado el carácter especial del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. OBER RIVAS.
En la misma fecha siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (2:21 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. OBER RIVAS.
BAU/kmo.-
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