REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: VP01-L-2010-000132
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JANETH ZORAIDA URIANA EPIEYU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.242.645, y domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana JACKELINE BLANCO OLVARES, venezolana, mayor de edad, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 114.708, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (Entidad Federal Estado Zulia), a la cual se encuentra adscrita la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia; quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos OSCAR ALCALÁ SOTO y MARIA FABIOLA KIBBE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados sustitutos del Procurador del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 30.887 y 85.265 respectivamente, domiciliados ambos en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que en fecha 01/01/2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Promotora de Deportes (ejerciendo las funciones de entrenadora deportiva en las comunidades del sector sierra maestra entre otras actividades), para la Secretaría de Gobierno del Estado Zulia, la cual se encuentra adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00am a 12:00 pm y de 2:00am a 6:00pm, devengando como último salario básico mensual Bs. 561,82, es decir un salario básico de Bs. 18,73, salario éste inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01 de mayo de 2009 según Decreto 6.660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 en el cual se estableció como salario básico mínimo mensual para una jornada de 8 horas diarias la cantidad de Bs. 879,15, es decir, un salario básico diario de Bs. 29,31.
- Que en fecha 31-05-2009, fue despedida por el ciudadano Nelson Freite quien funge como secretario de gobierno del Estado Zulia en el Municipio San Francisco (Secretario General y su jefe inmediato), no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
- Que acudió por ante la Inspectoria del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, ante la sala de reclamos, donde introdujo reclamación para que la empresa accionada le cancelara sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin embargo dado que si bien se notificó a la empresa, por no acudir el demandante a los actos conciliatorios se ordenó el cierre y archivo del expediente, quedando así agotada la vía administrativa e interrumpiendo la prescripción.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (Entidad Federal Estado Zulia); a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 13.018,70, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.
Es importante resaltar, que dado el carácter de ente público de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (Entidad Federal Estado Zulia), a la cual se encuentra adscrita la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas procesales se constató que la accionada, si bien, asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante, no consignó pruebas, no contestó la demanda, ni tampoco asistió a la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Publica; no obstante, a la luz de la normativa señalada anteriormente, esta Juzgadora tiene en principio, contradicho los hechos alegados por la parte actora y por lo tanto le corresponde a ésta la carga de la prueba. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz).
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 17-02-2011. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, concernientes a: Copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 059-2009-03-01726, marcadas de la A1 a la A32, las cuales corren insertas del folio 44 al 75 ambos inclusive, original de recibos de pagos marcados B1 y B2 insertos a los folios 76 y 77 ambos inclusive y original de Libreta de ahorro emanada de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento marcada C1 inserta al folio 78, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún ataque a las mismas para enervar su valor probatorio, se tienen por reconocidas, y por consiguiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En relación a la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios, planilla forma 14-02 y planilla forma 14-03 referentes a la inscripción y retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); dada la incomparecencia de la parte demandada, y por ende la no exhibición de las documentales solicitadas exhibir, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que en el presente caso logró demostrar el demandante la prestación de sus servicios a favor de la accionada, tal y como se motivará mas adelante; en consecuencia se tienen como cierto los datos afirmados por la accionante en el escrito libelar respecto a sus salarios y la prestación de sus servicios. Así se declara.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a empresa de servicios TICKET ALIANZA oficina Maracaibo, en el sentido que informaran sobre lo solicitado en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado. Ahora bien, observa este Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente la resulta de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, sino solo de la Superintendencia Bancaria informando que se había solicitado la información requerida al BOD, en tal sentido, al no haber insistido su promovente en la espera de dichas resultas, esto es, su evacuación efectiva, no se emite pronunciamiento. Así se establece.
Respecto a la informativa solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se observa que sus resultas se encuentran agregadas a las actas (folios 106 y 107 ambos inclusive), y que en la misma informan al Tribunal que la demandante aparece inscrita en esa institución con status cesante bajo la empresa Gobernación del Estado Zulia, presentando fecha de egreso 28/02/2009; en consecuencia este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide
En cuanto a la informativa solicitada a la empresa de servicios TICKET ALIANZA oficina Maracaibo, se observa que sus resultas se encuentran agregadas a las actas (folio 98), y que en la misma informan al Tribunal que ciertamente la Gobernación del Estado Zulia contrató sus servicios para dar cumplimiento al beneficio alimentario de sus trabajadores, desde el mes de mayo de 2003 hasta diciembre de 2010, que entre los beneficiarios de dicho servicios se encuentra la demandante y que el mismo era pagado por la Gobernación del Estado Zulia; en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide
5.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos: DORIS JACQUELINE OSORIO CHIRINOS, MASYELIN JUDITH STHORMES, RAFAEL RAMON CORZO PRIETO Y CARLOS ROBERTO PEÑA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 15.076.397, 15.525.171, 3.383.166 y 20.381.107 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus respectivas declaraciones, en consecuencia, no se emite pronunciamiento de valor. Asi se declara
Se deja expresa constancia que la accionada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (Entidad Federal Estado Zulia), a la cual se encuentra adscrita la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia, tal y como antes se indicó, no promovió pruebas. Quede así entendido.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Tal y como antes se dejó sentado, dado el carácter de ente público de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (Entidad Federal Estado Zulia), a la cual se encuentra adscrita la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, esta Juzgadora tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, entiende en la presente causa contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.
En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:
“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
De manera que, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (Entidad Federal Estado Zulia), de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha expresado de forma reiterada en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia la accionante, ya que le correspondía a ésta probar la prestación de sus servicios laborales para la accionada desde el día 01/01/2008 hasta el 31/05/2009, fecha en la cual a su decir, fue despedida injustificadamente, para en consecuencia, pasar a verificar si es procedente la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que interpuso ante este organismo jurisdiccional.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a las actas, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio y debidamente valoradas por esta Sentenciadora, tales como expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo, recibos de pagos, libreta de ahorro, resultas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y de la empresa de servicios TICKET ALIANZA, se concluye que la actora logró demostrar que efectivamente prestó sus servicios para la accionada; en consecuencia, se tiene que desempeñó el cargo de Promotora de Deportes, que su relación laboral comenzó el día 01/01/2008, culminó el 31/05/2009, y que el motivo de terminación de sus servicios fue por despido injustificado. Así se decide.
Con respecto al beneficio de alimentación reclamado por la demandante, si bien es cierto, que de la prueba informativa recibida de la empresa de servicios TICKET ALIANZA quedó evidenciado que la demandada contrató los servicios de dicha empresa para cumplir con el referido beneficio para con sus trabajadores, y que una de la beneficiarias era la demandante de autos; no obstante, no existe prueba en actas con la cual adminicular dicha prueba de la que se desprenda el cumplimiento efectivo respecto de cada uno de los meses reclamados en el escrito libelar, en consecuencia, se declaran procedentes en derecho, y se procederá a su calculo más adelante. Asi se decide
En lo referente al salario devengado, la parte actora señala que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 561,82; la cual a su decir estaba por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido de los recibos de pagos y de la libreta de ahorro valorados, se desprende que para los meses de marzo y de abril de 2008 su salario básico era de Bs. 512,33 y que de agosto en adelante, esto es, hasta la finalización de la relación de trabajo fue de Bs. 561,82. A tal efecto de acuerdo a los decretos publicados en Gaceta Oficial durante el periodo laborado por la parte actora se verifica que efectivamente el salario mensual básico devengado por ésta estaba por debajo del minino fijado por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido, se declara procedente la diferencia salarial reclamada, todo lo cual se calculará mas adelante. Así se establece
Sentado lo anterior, este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el cómputo de los conceptos demandados que resultaron procedentes en derecho, de la siguiente manera:
JANETH ZORAIDA URIANA EPIEYU
Ingreso: 01/01/2008
Egreso: 31/05/2009
Tiempo de servicio: 1 año y 5 meses
Salarios:
De Enero a Abril de 2008 = Bs. 614,79 / S. Diario: 21,74
De Mayo 2008 a Abril de 2009 = Bs. 799,23/ S. Diario: 26,64 / S. Integ: 28,27
Mayo 2009 = Bs. 879,15 / S. Diario: 29,31 / S. Integ: 31,18
1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días a razón del salario integral de Bs. 28,27, lo que arroja un total de Bs. 1.272,15, y por la fracción de 5 meses le corresponde 25 días así: 15 días a razón del salario integral de Bs. 28,27 lo que arroja un total de Bs. 424,05, y 10 días a razón del salario integral de Bs. 31,18 lo que arroja un total de Bs. 311,80, todo lo cual sumado da como resultado la cantidad total por éste concepto de Bs. 2.008,00. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, por el primer año 22 días y por la fracción de 5 meses 10 días (por ambos conceptos), que multiplicados por el último salario diario de Bs. 29,31 siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 937,92 (32 díasx29,31). Así se decide.
3.- En relación al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: Por el año 2008 15 días y por el año 2009 6,25 días, lo que hace un total de 21,25 días, calculados a razón del último salario diario devengado por la actora de Bs. 29,31 siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 622,84. Así se decide.
4.- Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 30 días (30 días por año o fracción superior a 6 meses); y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, para un total de 75 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 31,18 arroja un total de Bs. 2.338,50. Así se decide.
5.- En lo referente al concepto de Diferencia Salarial, le corresponde la cantidad total de Bs. 2.396,86, conforme al siguiente cálculo:
MES Sal.Devengado Sal. Mínimo Diferencia Adeudada
Enero 08 468,00 614,79 146,79
Febrero 08 468,00 614,79 146,79
Marzo 08 512,33 614,79 102,00
Abril 08 512,33 614,79 102,00
Mayo 08 561,82 799,23 237,41
Junio 08 561,82 799,23 237,41
Julio 08 561,82 799,23 237,41
Agosto 08 561,82 799,23 237,41
Septiembre 08 561,82 799,23 237,41
Octubre 08 561,82 799,23 237,41
Noviembre 08 561,82 799,23 237,41
Diciembre 08 561,82 799,23 237,41
TOTAL DIFERENCIA: 2.396,86
6.- En lo referente al concepto Salarios Retenidos, le corresponde por los meses de Enero a Marzo de 2009 la cantidad total de Bs. 2.397,69, a razón de Bs. 799,23 (Salario Mínimo para ese periodo) por cada mes reclamado; y por el mes de Mayo de 2009 la cantidad de Bs. 879,15 (Salario Mínimo para ese mes), todo lo cual arroja el monto total por éste concepto de Bs. 3.276,15. Así se decide
7.- En lo concerniente al concepto Beneficio de Alimentación, le corresponde por el mes de Diciembre de 2008 22 días, por el mes de Enero 2009 21 días, por el mes de Febrero 2009 20 días, por el mes de Marzo 2009 22 días, por el mes de Abril 2009 22 días y por el mes de Mayo 2009 21 días, para un total de 128 días calculados a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 11.580,27, más lo que resulte del cálculo del concepto de Beneficio de Alimentación y de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador del Estado Zulia, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana JANETH ZORAIDA URIANA EPIEYU, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (Entidad Federal Estado Zulia), a la cual se encuentra adscrita la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia.
2.- Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (Entidad Federal Estado Zulia), a la cual se encuentra adscrita la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia, a cancelar a la ciudadana JANETH ZORAIDA URIANA EPIEYU, los conceptos y cantidades que se especifican en la motiva de la decisión del presente asunto.-
3.- No hay condenatoria en costas, dado las prerrogativas y privilegios de los cuales goza la accionada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. OBER RIVAS
En la misma fecha siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. OBER RIVAS
BAU.-
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