REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: VP01-O-2011-000103

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, el presente Recurso de Amparo Constitucional; intentado por el ciudadano ARNOLDO LARRY MARÍN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.416.383, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado judicialmente por el abogado Antonio de Jesús Pérez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 148.780; en contra de la Entidad Financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyos datos registrales no constan en actas.
El día 29 de septiembre del presente año, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:
- Que en fecha 06 de junio de 2009, comenzó relación laboral como oficial de seguridad para la empresa “SILGUA C.A.”, empresa que instó a su representado a aperturar una cuenta nómina en la Entidad Financiera Mercantil C.A. Banco Universal, sólo con el fin que en dicha cuenta le fuera transferido para su cancelación el salario y cualquier otro beneficio con motivo de la referida relación de trabajo; aperturando así el presunto agraviado la cuenta en la mencionada Entidad Financiera previa autorización de la empresa en la sucursal zona industrial I, ubicada en la circunvalación 2, instalaciones del Hotel Crowne Plaza Maruma, donde funciona el Banco Mercantil parroquia Manuel Dagnino, donde se le signo el número de cuenta nómina 01050099150099341220.
- Que la empresa desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha ha cumplido con la transferencia del salario y cualquier otro beneficio a la cuenta No. 01050099150099341220, del cual había venido disfrutando hasta mediados del mes de mayo del presente año, pues la Entidad Financiera Mercantil C.A. Banco Universal, bloqueó arbitrariamente la cuenta, no pudiendo el presunto agraviado disponer del salario que le es depositado periódicamente por la empresa SILGUA C.A., a quien para la actualidad presta sus servicios.
- Que se dirigió hasta la oficina donde dio apertura a la cuenta y se entrevistó con el Coordinador de Servicios de la sucursal de nombre José Luis Porras, quien le informo que efectivamente su cuenta había sido bloqueada por orden del banco, mientras se realizan a su decir, unas investigaciones por unas transferencias indebidas, conminándole a que hiciera una carta explicativa de unos depósitos que le habían realizado a esa cuenta.
- Que una vez cumplido lo antes indicado, de una forma grosera y vejante fue atendido por el mismo coordinador de servicios, quien se negó a recibir la carta, vociferándole palabras denigrantes para su persona, optando el presunto agraviado por retirarse de las instalaciones de la Entidad Financiera en cuestión.
- Que el día 02 de junio del mismo año se comunicó vía telefónica con la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, con el propósito de llevar a su conocimiento la irregularidad arbitraria de la Entidad Financiera Mercantil C.A. Banco Universal en el bloque de la cuenta nómina, impidiendo disfrutar del salario devengado que periódicamente transfiere a la cuenta 01050099150099341220 la empresa SILGUA C.A., y allí le informaron que dirigiera una carta explicativa al superintendente (Capitán) Edgar Hernández, razón por la cual en fecha 20 de junio dirigió la carta señalada a la Unidad de Atención para la Protección de los Usuarios y Usuarias de los Servicios Financieros (Banco Mercantil), quien hasta la presente fecha no ha dado respuesta, teniendo según la normativa 20 días para hacerlo, la cual acompaña marcada con la letra “A”.
- Que 01050099150099341220l la referida fecha 20 de junio hizo solicitud formal ante el Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia de inspección judicial extra litem, para hacer constar la violación de sus derechos. Que en horas de la mañana del día 13 de julio se practicó dicha inspección constatándose que arbitrariamente la Entidad Financiera bloqueó la cuenta nomina impidiendo así disponer de su salario.
- Alega que el día de la inspección el ciudadano Porras luego de varias llamadas ordenaron desbloquear la cuenta nómina, de allí que se acompañe la misma marcada con la letra “B”.
- Que en fecha 20 de julio es bloqueada nuevamente la cuenta, y aunque solicito a la empresa que no le siguieran depositando el salario en la misma ésta le respondió que de otro modo no se le podía realizar la cancelación de su salario, conminándole a que resolviera el caso por la vía judicial, anexa solicitud realizada a la empresa marcada con la letra ”C”.
- Alega que toda la situación antes planteada le ha provocado un desequilibrio económico en su vida cotidiana, pues se ha visto en la necesidad de solicitar dinero prestado para mantener a sus menores hijos y toda su familia, para cumplir con el tratamiento medico de su señora madre, quien presenta una enfermedad Terminal, para trasladarse diariamente a su sitio de trabajo, recibiendo inmensos reproches por parte de sus familiares y amigos cercanos, que le ha ocasionado por consiguiente una alteración Psicológica en su desenvolver diario.
- Señala que aun y cuando el su salario es cancelado periódica y oportunamente mediante depósitos de transferencia por parte de la empresa a la cuenta 01050099150099341220, el inconveniente es que desde la fecha arriba mencionada no ha podido hacer uso del disfrute de su derecho a un salario vital, por cuanto la Entidad Financiera Mercantil C.A. Banco Universal arbitrariamente le ha bloqueado la cuenta antes señalada, estableciéndole restricciones y limitaciones en la utilización y disposición del dinero concerniente a su salario básico vital, al no poder realizar ningún tipo de operaciones tanto financieras como no financieras, privándole así su derecho constitucional a percibir un salario mínimo vital consagrado en el artículo 91 de la Carta Fundamental que trae consigo otra violación al derecho reconocido por nuestra constitución como lo es la seguridad alimentaría y la de su familia, de igual manera viola el derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el derecho a la propiedad privada, con restricciones del uso, goce, disfrute de sus bienes, establecido en el artículo 115 ejusdem, que en este caso es su salario.
- Que la Entidad Financiera Mercantil C.A. Banco Universal en forma arbitraria se encuentra violando los derechos fundamentales reconocidos como lo son el salario mínimo vital, derecho al libre desenvolvimiento y a la propiedad privada, por ello tal como lo establece el numeral 3 del artículo 29 en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la competencia a los tribunales laborales de las solicitudes de amparo por violación de los derechos y garantías constitucionales, y por cuanto la restricción al derecho del salario mínimo vital, violenta derechos insertos dentro de las normas laborales, siendo esta violación quien activa el presente amparo constitucional, aunque siendo la Entidad Financiera un tercero diferente en esta relación, no obstante a su decir, esta violando derechos insertos dentro de los derechos laborales, lo que demuestra la competencia de dichos tribunales, para el conocimiento y tramitación del presente amparo constitucional que invoca.
- Que por todos los hechos y fundamentos legales y de derecho antes expuestos, pide al Tribunal SE ORDENE A LA ENTIDAD FINANCIERA MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL DESBLOQUEAR LA CUENTA NÓMINA NO. 01050099150099341220 para así poder hacer uso y disfrute de su salario mínimo vital que es depositado periódicamente por la empresa SILGUA C.A., a la que presta sus servicios, y se condene en costas a la presunta agraviante todo de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son calculadas en Bs. 45.000,00 (artículo 39 del Código de Procedimiento Civil).

DE LA COMPETENCIA:

Visto el planteamiento contenido en la Acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, ésta Juzgadora considera necesario precisar lo siguiente:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra: “Son Competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo”.
Como puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia en los Órganos Jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional es la Afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación; en otras palabras el Legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran, que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenazas de violación, los que tuvieren la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor desarrollo de la Institución.
Ahora bien, para determinar la competencia por afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino que hay que ir más allá, escudriñar y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la Competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres (03) elementos constitutivos a saber: Subordinación, Prestación Personal y Salario, entre el ente agraviante y el accionante en Amparo (Exp. N° 01-2288, sentencia N° 15-35 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Al respecto, resulta pertinente citar el fallo de la Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy Lander, el cual establece:
“…Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.
“Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”. Resaltado de la Sala…”.

Comentado lo anterior, de autos se evidencia que entre el presunto agraviado y la presunta agraviante no existe ningún elemento que pudiera conducir a quien suscribe esta decisión a precisar la afinidad entre la materia que ésta conoce y los supuestos hechos que condujeron al accionante a ejercer su acción, pues si bien éste señala que en fecha 06 de junio de 2009, comenzó relación laboral como oficial de seguridad con la empresa SILGUA C.A., la cual lo instó a aperturar una cuenta nómina en la Entidad Financiera Mercantil C.A. Banco Universal, sólo con el fin que en dicha cuenta le fuera transferido para su cancelación el salario y cualquier otro beneficio con motivo de la referida relación de trabajo; aperturando así el presunto agraviado la cuenta en la mencionada Entidad Financiera previa autorización de la empresa, correspondiéndole el número de cuenta nómina 01050099150099341220, en la cual la empresa desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha ha cumplido con la transferencia del salario y cualquier otro beneficio, del cual había venido disfrutando hasta mediados del mes de mayo del presente año, no obstante señala que la Entidad Financiera Mercantil C.A. Banco Universal, bloqueó arbitrariamente la cuenta, no pudiendo el presunto agraviado disponer del salario que le es depositado periódicamente por la antes referida la empresa SILGUA C.A., que a pesar de los multiples tramites realizados con el propósito de lo que le fuera desbloqueada la mencionada cuenta nómina, a fin de poder disfrutar del salario devengado, y de la inspección practicada el día 13 de julio en la cual le desbloquearon por unos días la cuenta, pero en fecha 20 de julio es bloqueada nuevamente hasta la presente fecha por parte de la Entidad Financiera Mercantil C.A. Banco Universal, todo lo cual que le ha provocado un desequilibrio económico en su vida cotidiana, por lo que se ha visto en la necesidad de solicitar dinero prestado para mantener a sus menores hijos y toda su familia, para cumplir con el tratamiento medico de su señora madre, quien presenta una enfermedad Terminal, y para trasladarse diariamente a su sitio de trabajo; recalcando que aun y cuando el su salario es cancelado periódica y oportunamente mediante depósitos de transferencia por parte de la empresa a la cuenta 01050099150099341220, el inconveniente es que desde la fecha arriba mencionada no ha podido hacer uso del disfrute de su derecho a un salario vital, por cuanto la Entidad Financiera Mercantil C.A. Banco Universal arbitrariamente le ha bloqueado la cuenta antes señalada, estableciéndole restricciones y limitaciones en la utilización y disposición del dinero concerniente a su salario básico vital, al no poder realizar ningún tipo de operaciones tanto financieras como no financieras, privándole así su derecho constitucional a percibir un salario mínimo vital consagrado en el artículo 91 de la Carta Fundamental que trae consigo otra violación al derecho reconocido por nuestra constitución como lo es la seguridad alimentaría y la de su familia, así como la violación del derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el derecho a la propiedad privada, con restricciones del uso, goce, disfrute de sus bienes, establecido en el artículo 115 ejusdem, que en este caso es su salario.

Por lo que se hace necesario aclarar que se incurriría en un error jurídico si se considera que todas las controversias que se susciten entre las personas con ocasión de acciones, manifestaciones u omisiones de los mismos, que se aleguen o que pretendan lesionar el derecho al trabajo, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados Laborales; en virtud de que esencialmente toda persona tiene constitucionalmente derecho al trabajo; y más aún si de los elementos que envuelven los hechos o los supuestos hechos violatorios de garantías y normas constitucionales no se desprenden los elementos fundamentales para determinar o precisar la existencia de la relación laboral; tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución.
De manera pues, que al examinar los hechos alegados por el presunto agraviado que lo condujeron a intentar la presente Acción de Amparo Constitucional, surgen aspectos de carácter civil que subyacen en la relación de hecho existente entre las partes; por lo que a juicio de esta Juzgadora el Tribunal competente para conocer de la presente Acción de Amparo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, considerándose en consecuencia, éste Tribunal Incompetente por la materia para conocer de este asunto. Así se decide.


DISPOSITIVO:


Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ARNOLDO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, en contra de la Entidad Financiera MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales); y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual es el competente para conocer de dicha acción. Remítase en forma inmediata la presente causa.

2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. OBER RIVAS.

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (8:49 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. OBER RIVAS.




BAU.-