REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO No: VP01-L-2010-002816

Demandante: Ciudadana ELVIRA BEATRIZ BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.996.407, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: BENITO VALECILLOS, KEYLA MENDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, EDELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, IRAMA MONTERO, CARLOS DELPINO y ODALIS CORCHO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750, 36.202, 126.431 y 105.871, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores.

Demandada: AUTO STOCK, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2004, bajo el No. 19, Tomo 18-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: JESUS VIRLA, FERNANDO ATENCIO, JUAN LEON y GERARDO VIRLA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 14.726, 89.798, 89.874 y 111.583, respectivamente, domiciliados en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: PAGO DE RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16 de diciembre de 2010, acude la ciudadana ELVIRA BEATRIZ BELEÑO, asistida por la Procuradora de Trabajadores IRAMA MONTERO, ambas ya identificadas, e interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil AUTO STOCK, C.A., por concepto de pago de régimen prestacional de empleo; correspondiéndole por distribución al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 21 de diciembre de 2010 se abstuvo de admitir el escrito de demanda por no haberse llenados los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de febrero de 2011, la Procuradora de Trabajadores KEYLA MENDEZ se dio por notificada del auto de subsanación; y en fecha 10 de febrero de 2011, subsanó la demanda y consignó anexos. Una vez subsanado el escrito libelar, el Tribunal admitió la demanda en fecha 18 de febrero de 2011, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano ANDRES ACUÑA en su carácter de PROPIETARIO, para que comparecieran y tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 16 de marzo de 2011, la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el 27 de junio de 2011, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia de que no obstante el Juez trató de mediar la causa, no se logró la misma, por lo que se dio por concluida dicha la Audiencia, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 06 de julio de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda; y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 15 de julio de 2011, y se fijó para el día 17 de agosto de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal en virtud de la Resolución No. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó el receso judicial desde el 15 de agosto de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusivas, y en vista de que la celebración de la Audiencia se encontraba fijada para el 17 de agosto de 201, el Tribunal reprogramó la oportunidad para la celebración de la misma para el día 26 de septiembre de 2011.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en el presente asunto, y pronunciado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 02 de enero de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales como Oficinista para la empresa AUTO STOCK, C.A. Que entre las funciones diarias realizadas se encontraban: atender la caja, atención a los clientes, atender el archivo, pago quincenal y mensual a los trabajadores, entregar cheques de pago a los proveedores, control de mercancía por comprar, entre otras; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 912,oo.

Que en fecha 31 de marzo de 2002, fue despedida (laborando por espacio de 07 años, 02 meses y 29 días) sin que se le hiciera la correspondiente cancelación de pago del régimen prestacional de empleo, razón por la cual, acude ante este despacho para que se le cancele lo correspondiente por dicho concepto, ya que la accionada no aportó los requisitos necesarios para que la Caja Regional del Seguro Social le cancelara dicho concepto que por despido injustificado le confiere la Ley, debido a que habiéndose comprometido la parte demandada a entregar los documentos administrativos necesarios para la tramitación del pago de paro forzoso en la primera fecha señalada con ocasión del primer pago por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en fecha 26 de febrero de 2010, según el contenido del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de febrero de 2010 por ante el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la patronal incumplió con lo acordado.

Que en el mencionado expediente se puede verificar la entrega material y efectiva de los recaudos administrativos requeridos para la tramitación del paro forzoso, razón por la cual no se solicitó en dicho procedimiento la satisfacción de lo acordado en la transacción señalada. Que efectivamente, la patronal entregó dichos recaudos, siendo que para dicha fecha se encontraban caducos, es decir, que había transcurrido más de 60 días del despido de su representada a la fecha de la entrega de dichos recaudos; por lo que su representada se encontraba limitada jurídicamente por no poder tener acceso al Régimen Prestacional de Empleo a los efectos de garantizar su derecho por cesantía, dado a que dichos recaudos fueron entregados extemporáneamente y habiendo caducado el lapso legal previsto para la tramitación de dicho beneficio.

Que vista la posición de la representación de la empresa demandada, es por lo que invoca la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral primero, relativo a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias laborales, ya que su despido fue real así como las demás condiciones de trabajo indicadas, e igualmente invoca los artículo 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, correspondientes al pago del concepto de Paro Forzoso.

Que demanda el concepto de pago del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ya que la accionada no le aportó los requisitos necesarios para que la Caja Regional del Seguro Social de Maracaibo le cancelara dicho concepto. Que dicho concepto, se desglosa de la siguiente manera: 05 meses que multiplicados por el 60% del salario promedio de los últimos doce meses, que equivalen a Bs. 547,20 resulta la cantidad de Bs. 2.736,oo. Monto que le adeuda la empresa demandada AUTO STOCK, C.A., así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
AUTO STOCK, C.A.

La representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone como defensa previa, la falta de cualidad pasiva e interés para sostener y mantener el proceso laboral como parte demandada. Que en efecto, la actora en su libelo de demanda alega haber estado vinculada con su mandante a través de un nexo laboral, pero es el caso que las prestaciones libeladas por la accionante no corresponden en cuanto a su pago a su representada, ya que se tratan de prestaciones derivadas de la seguridad social y, específicamente, los beneficios derivados del régimen prestacional de empleo (paro forzoso), los cuales se encuentran a cargo del Instituto Venezolano del Seguro Social, institución que no fue demandada en la presente causa.

Que AUTO STOCK, C.A., no tiene ni jamás ha tenido la obligación de cancelar a la demandante las prestaciones pretendidas, y obviamente carece de interés material para sostener y mantener el proceso como accionada. Que previa la presente acción, la ciudadana actora intentó demanda por prestaciones sociales, la cual culminó en una transacción laboral, en la cual consta que su mandante hizo entrega de los documentos legales peticionados en su oportunidad, tales como 14-02, constancia de trabajo, constancia de egreso y 14-100; ya que previamente se suscribió una transacción en la que se acordó la entrega de dichos documentos única obligación a cargo de la demandada, pues en ningún momento se dejó de cancelar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cantidades generadas por dicho concepto a la ciudadana actora. Por lo que solicita, declare con lugar la defensa previa de la falta de cualidad pasiva e interés para sostener y mantener el proceso laboral como parte demandada.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opone la excepción perentoria de prescripción de la acción, en razón de que desde la fecha de terminación de los servicios, a saber el 31 de agosto de 2008, hasta la fecha en que se notificó a la demandada, discurrió con exceso el lapso anual de prescripción previsto para este tipo de acciones, sin que la parte actora haya alegado en su libelo algún modo de interrupción de la prescripción (de los establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual debió acontecer dentro del año siguiente a la culminación de la relación laboral.

Que si bien existió una demanda previa, la cual culminó en una transacción laboral, dicha actuación solo interrumpió la prescripción con respectos a los conceptos libelados, no siendo parte de ella la pretensión demandada en la actual causa. Por lo que solicita, se declare con lugar la excepción perentoria de prescripción de la acción.

Admite, que la accionante trabajó para la empresa demandada; así como que la Sociedad Mercantil demandada AUTO STOCK, C.A., le hizo entrega a la demandante los siguientes instrumentos: 14-02, constancia de egreso, 14-100 y constancia de trabajo. Admite que la relación laboral culminó en fecha 31 de agosto de 2008, y que la relación de trabajo finalizó de mutuo acuerdo por transacción judicial.

Niega rechaza y contradice, que su representada Sociedad Mercantil AUTO STOCK, C.A., deba cancelarle la cantidad libelada por concepto de Régimen Prestacional de Empleo; así como, que su representada se haya negado a entregar instrumento alguno que haya impedido a la trabajadora cobrar dicho beneficio.

Que la realidad de los hechos, es que la demandante de autos jamás requirió documento alguno para realizar el cobro del paro forzoso, por el contrario la misma se negó a recibir en reiteradas oportunidades sus prestaciones sociales, y solo lo hizo al momento de suscribir la transacción judicial. Que por otro lado, no existe elemento alguno que haga presumir que la trabajadora gestionó el cobro de dicho beneficio por ante el Seguro Social, y es reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de afirmar que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien debe cancelar dicho concepto. Por lo que solicita se declare Sin Lugar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)


Tomando en cuenta lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que la parte accionada en la contestación de la demanda admitió la relación laboral que existió entre la ciudadana actora ELVIRA BELEÑO y su representada Sociedad Mercantil AUTO STOCK, C.A., e igualmente admitió haber entregado a la referida ciudadana los documentos necesarios para que esta pudiera solicitar el paro forzoso; siendo en definitiva el punto controvertido en la presente causa determinar si la empresa entregó los documentos referidos en la oportunidad correspondiente para que la ciudadana actora pudiera ser uso de los mismos y solicitar el pago del paro forzoso. Por lo tanto, de acuerdo con los postulados señalados, es la demandada quien tiene la carga de demostrar que la entrega de los documentos solicitados por la parte actora fue de forma oportuna, así como demostrar los puntos previos indicados en el escrito libelar referentes a la falta de cualidad y la prescripción de la acción. Así se decide.-

Ahora bien, de las actas se desprende que la representación judicial de la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción y la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio; y es por ello, que esta Juzgadora considera pertinente analizar principalmente si operan o no dichas defensas, alterando el orden en que fueron opuestas las mismas, pues de prosperar éstas, resultará inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. Así se establece.-

PUNTO PREVIO I
LA PRESCRIPCIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO STOCK, C.A., la prescripción de la acción en la presente causa, ya que desde la fecha de terminación de los servicios (31 de agosto de 2008), hasta la fecha en que se notificó a su representada de la presente demanda (10 de enero de 2011), discurrió con exceso el lapso anual de prescripción previsto para este tipo de acciones, sin que la parte actora haya alegado algún tipo de interrupción de la prescripción, de las establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a los alegatos realizados por la parte actora, considera esta Sentenciadora que es necesario realizar las siguientes indicaciones. La prescripción de las acciones laborales se encuentra establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Debe entenderse, que una vez transcurrido el año establecido en la norma ut supra opera la prescripción de las acciones laborales, y que la misma puede interrumpirse con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso; sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la Ley.

Ahora bien, aplicando el principio de la prescripción al caso de autos, el último aparte del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece una prescripción de carácter especial; dicho artículo señala lo siguiente:


Artículo 39.
(…) La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio. (Resaltado del Tribunal).


Siendo así, la Ley que regula la presente acción ha establecido un lapso de carácter especial para accionar el reclamo de la pretensión sobre el pago del Régimen Prestacional de Empleo, esto quiere decir que nos encontramos en una regulación diferente a la prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un procedimiento especial previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.-

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo estipulado anteriormente, observa esta Sentenciadora que en el presente caso no es un hecho controvertido entre las partes la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, 31 de agosto de 2008, (a pesar que en el libelo de la demanda, por error involuntario, la parte actora señala como fecha de finalización de la relación de trabajo el 31 de marzo de 2002).

Ahora bien, de las actas procesales y de lo admitido y probado por las partes, quedo demostrado que la relación laboral culminó el 31 de agosto de 2008. Que en fecha 21 de abril de 2010 la demandante acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a solicitar reclamo en contra de la demandada de autos, por retención indebida por concepto de paro forzoso; y en fecha 30 de julio de 2010 se llevó a efecto acto conciliatorio por ante la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría, con la comparecencia de la partes, no lográndose la conciliación y se ordenó el cierre y archivo del expediente. Por lo que, es a partir de dicha fecha, esto es, 30 de julio de 2010, que debe computarse el lapso para la prescripción previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Ahora bien, se observa que en fecha 16 de diciembre de 2010 la parte actora interpuso nueva demanda por concepto de pago de régimen prestacional de empleo, por ante este Circuito Judicial Laboral, y en fecha 10 de enero de 2011 se dejó constancia de la notificación de la parte demandada; por lo que desde el 30 de julio de 2010, fecha en la cual se llevó a efecto acto conciliatorio por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde no se logró la conciliación de las partes, y se ordenó el cierre y archivo del expediente, hasta la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 10 de enero de 2011, no transcurrió el lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.-

De esta manera, observa quien Sentencia que el alegato de la representación judicial de la parte demandada referente a la prescripción de las acciones laborales, es IMPROCEDENTE por haberse interpuesto la presente demanda dentro del lapso de prescripción y haberse realizado la notificación correspondiente según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

PUNTO PREVIO II
FALTA DE CUALIDAD

Igualmente, la representación judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil AUTO STOCK, C.A., opuso como punto previo en su contestación a la demanda, la Falta de Cualidad e Interés de su representada para sostener el presente juicio, alegando que dicho concepto solo le corresponde otorgarlo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo así, quien Sentencia pasa a hacer las siguientes observaciones.

Si bien es cierto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el órgano que funge como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, a través del pago de las cotizaciones realizadas por el patrono y el trabajador, vinculadas éstas al hecho social trabajo, las cuales son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por ende, se constituye dicho Instituto como el legitimado activo para el pago del concepto por Paro Forzoso o Régimen Prestacional de Empleo; por otro lado, se observa que la presente acción tiene como fundamento el hecho que la patronal no realizó la entrega oportuna a la ciudadana trabajadora -hoy actora- de los documentos y requisitos necesarios para que ésta tramitara el pago correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo; por lo cual, considera necesario ésta Juzgadora descender a las actas del proceso a los fines de verificar dicha situación, para determinar si procede o no éste pedimento. Así se decide.-



PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE:

1.- Documentales:
- Promovió constante de quince (15) folios útiles, original de Expediente Administrativo de Reclamo signado con el No. 042-2010-03-01395. Al efecto, la parte demandada no realizó ningún medio de ataque, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público administrativo que goza de plena autenticidad; quedando demostrado el reclamo que la ciudadana ELVIRA BELEÑO realizara por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en contra de la empresa AUTO STOCK, C.A., por concepto de Paro Forzoso, en fecha 21 de abril de 2010. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Copia Simple de la forma 14-02 o Registro de Asegurado correspondiente a la ciudadana ELVIRA BELEÑO debidamente emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte demandada no atacó el mismo por no estar en discusión; por lo tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no encontrarse controvertido el hecho de que la ciudadana actora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Copia simple de Constancia de Egreso, correspondiente a la ciudadana ELVIRA BELEÑO otorgada por la empresa demandada AUTO STOCK, C.A., en fecha 01 de diciembre de 2009. Al efecto, la parte demandada no atacó el mismo por no estar en discusión; por lo tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no encontrarse controvertido la fecha ni la forma de finalización de la relación laboral. Así se decide.-

- Promovió constante de un (01) folio útil, Copia simple de Acta de acuerdo Transaccional de fecha 18 de febrero de 2010, celebrada ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, la parte demandada no atacó la misma, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 18 de febrero de 2010, se celebró transacción judicial entre la ciudadana hoy actora y la sociedad mercantil hoy demandada, en la cual se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la empresa se comprometió a hacer entrega de los instrumentos administrativos necesarios para la tramitación del paro forzoso en la primera oportunidad de pago, a saber, en fecha 26 de febrero de 2010. Así se decide.-

- Promovió constante de ocho (08) folios útiles, Copia simple de los folios del 33 al 40 del expediente No. VP01-L-2009-001594. Al efecto, la parte demandada no atacó las documentales presentadas; por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 10 de marzo de 2010 la patronal realizó el primer pago acordado en la transacción, dejando constancia de la entrega a la ciudadana actora de los originales de la forma 14-02, constancia de egreso, 14-100 y constancia de trabajo. Así se decide.-

2.- Exhibición:
- Solicitó la exhibición del original de forma 14-03 correspondiente a la ciudadana ELVIRA BELEÑO. Al efecto, la parte accionada manifestó que no tenía nada que exhibir por cuanto dichos documentos fueron entregados a la ciudadana actora lo cual se evidencia del acta transaccional constante en el expediente No. VP01-L-2009-001594. Con respecto a dicha exhibición, en vista de que de las copias simples del expediente No. VP01-L-2009-001594 se dejó constancia de la entrega de las mismas a la parte actora, y por cuanto la misma fue valorada ut supra, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

3.- Informes:
- Solicitó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe a este Tribunal: a) la fecha de inscripción por ante dicha institución de la ciudadana ELVIRA BELEÑO por parte de la empresa AUTO STOCK, C.A.; b) si la empresa AUTO STOCK, C.A., cumplió con la cancelación por ante dicha institución de las cotizaciones correspondientes a la ciudadana ELVIRA BELEÑO correspondientes a su tiempo de servicio del 02/01/2002 al 31/03/2009; c) indique a este Tribunal la fecha de retiro de la ciudadana ELVIRA BELEÑO del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la causal de terminación de la misma. Al efecto, observa esta Sentenciadora que hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, por lo que al no existir material probatorio este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-




PARTE DEMANDADA:

1.- Merito Favorable:
- Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- Documentales:
- Promovió Copia Simple del escrito libelar, auto de admisión de la demanda y acta transaccional que cursó ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. VP01-L-2009-001594. Al efecto, la parte actora no realizó ningún medio de ataque; siendo así observa este Tribunal que dichas documentales corresponden con las consignadas por la parte actora, y por cuanto las mismas fueron valoradas anteriormente, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

- Promovió Copia Simple de comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 suscritas por la trabajadora. Al efecto, la parte actora no atacó la documental e indicó que de la misma se puede verificar en que fecha se hizo entrega de los documentos; la parte promovente indicó que en el acta transaccional se puede observar en que fecha se comprometieron a entregar los mismos. Con respecto a dicha documental, se observa que dichas documentales corresponden con las consignadas por la parte actora, y por cuanto las mismas fueron valoradas anteriormente, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

3.- Informes:
- Solicitó oficiar al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada del expediente judicial No. VP01-L-2009-001594. Al respecto, en fecha 26 de julio de 2011 se recibió respuesta del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien indicó que el referido expediente fue terminado en fecha 02 de junio de 2010 y de acuerdo a la información suministrada por la Coordinación del Archivo Sede de ese Circuito Judicial Laboral, el mismo fue remitido al archivo judicial bajo el legajo No. 2280. Siendo así, se observa que por cuanto las resultas fueron negativas, no existe material probatorio y por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas y los alegatos aportados por las partes, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre el punto controvertido en la presente causa.

En el presente caso, tenemos como único hecho controvertido, si le corresponde o no a la parte demandada cancelar a la actora ciudadana ELVIRA BEATRIZ BELEÑO el concepto de Paro Forzoso por Régimen Prestacional de Empleo, en virtud de haber entregado la demandada a la trabajadora los instrumentos administrativos necesarios para la tramitación de dicho concepto, en forma tardía; como finalidad asegurar a la trabajadora dependiente y cotizante del Régimen Prestacional de Empleo, en virtud de perdida del empleo.

En este orden de ideas, considera necesario quien Sentencia analizar los artículos 36 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, los cuales indican lo siguiente:
Artículo 36. El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo.
El Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada. El trabajador o trabajadora cesante beneficiario, dentro de los quince días siguientes, podrá interponer el recurso de reconsideración a que hubiere lugar y, en su caso, el jerárquico ante el Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Empleo. La decisión de este último o de esta última agota la vía administrativa.
El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía; y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, el artículo 39 ejusdem, establece:
Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio. (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a los artículos citados ut supra, se desprende en primer lugar que el trabajador que se encuentre en estado cesante debe realizar la correspondiente solicitud de su calificación como beneficiario de la prestación dineraria, de acuerdo a los procedimientos previstos por el Instituto Nacional de Empleo, siendo éste el ente competente para determinar la procedencia o no de las prestaciones por concepto de Cesantía; es decir, se observa que la Ley es clara al establecer que todo trabajador cesante debe solicitar dichas prestaciones, acudiendo al ente autorizado para otorgar el beneficio por Paro Forzoso a través del Régimen Prestacional de Empleo, y agotar de esta manera la Vía Administrativa prevista en la Ley, de ser necesario, a través del recurso de reconsideración y del recurso jerárquico, siendo este último, el que por razón de la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Empleo, agota la Vía Administrativa para el pago de dicho concepto; entendiéndose de esta manera, que una vez agotada dicha Vía Administrativa puede el interesado accionar por vía Jurisdiccional la cancelación del beneficio en cuestión, paro forzoso por Régimen Prestacional de Empleo.

Siendo así, y alegando la parte accionante que no pudo obtener el pago de Régimen Prestacional de Empleo ya que la patronal le entregó los documentos necesarios para realizar el trámite pertinente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aduciendo que para la fecha de su entrega se encontraba caduca su solicitud; no se evidencia de las actas procesales elementos que le permitan determinar a esta Sentenciadora, que la trabajadora, hoy demandante, ciudadana ELVIRA BEATRIZ BELEÑO haya acudido al Instituto Nacional de Empleo con el fin de agotar la vía administrativa pre-establecida en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y entonces mal podría la parte actora intentar acciones por vía judicial sin acreditar en autos, medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad de materializar la prestación antes referida por ante dicho ente administrativo, en virtud del incumplimiento de la patronal.

Por otra parte, observa quien Sentencia, que el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, le otorga una obligación a la patronal, donde debe ésta de responder al trabajador cesante con el consecuente pago de las prestaciones y beneficios establecidos en la mencionada Ley, en los supuestos en los que la patronal no cumpla con la obligación de afiliarse o de afiliar a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, y en el caso de que no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, entendiéndose dicha consecuencia, como una sanción prevista por el Legislador en los casos en que la negligencia o inobservancia de la patronal afecte o vulnere los derechos de los trabajadores.

De acuerdo a lo anterior, observa esta Juzgadora, que la Ley de manera clara y precisa señala los supuestos en que la patronal quedará obligada al pago del concepto en cuestión, a saber, en los casos de que no se afilie o de que no afilie a su trabajador al Régimen Prestacional de Empleo, y en el caso de que no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas; siendo así, en el caso de marras estamos frente a un evidente incumplimiento de la patronal en el acatamiento de las obligaciones previstas en la Ley, y dicho incumplimiento por parte de la patronal consistió en no entregar los documentos o requisitos necesarios para que la trabajadora pudiera tramitar el pago de las prestaciones por concepto de paro forzoso ante el Instituto Nacional de Empleo, actitud por parte de la patronal que no se encuentra sancionada en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que al no existir una sanción pre-establecida en el Ley para sancionar las omisiones o los incumplimientos de los deberes por parte de la patronal, salvo en los dos supuestos mencionados, debe forzosamente declararse Sin Lugar la presente acción. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELVIRA BEATRIZ BELEÑO en contra de la Sociedad Mercantil AUTO STOCK, C.A., por pago de Régimen Prestacional de Empleo.

TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO


Abg. MELVIN NAVARRO


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m)

EL SECRETARIO


Abg. MELVIN NAVARRO