REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre del año 2011
201º y 152º
ASUNTO No: VP01-L-2010-001831
Demandante: YASMINA COROMOTO MORALES PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.408.902, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: GLENNYS URDANETA, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA GABRIELA RENDON, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MENDEZ, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, IRAMA MONTERO y CARLOS DEL PINO, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 98.646, 105.871, 109.506, 116.519, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 67.714, 79.842, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 122.436, 36.202 y 126.431, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia.
Demandada: ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: REBECA DEL GALLEGO, ANNI FUENMAYOR, RICHARD MARTIN, CARLOS MACHADO y MARIELYS BOSCAN, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 11.594, 92.683, 104.456, 142.278 y 127.604, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 30 de julio de 2010, acude la ciudadana YASMINA COROMOTO MORALES PAREDES, asistida por la Procuradora de Trabajadores GLENNYS URDANETA, ambas ya identificadas, e interpuso demanda en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 04 de agosto de 2010 admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicadas las notificaciones, se fijó en fecha 11 de octubre de 2010 la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole por distribución dicha causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 09 de febrero de 2011, y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada no consignó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente; y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 01 de marzo de 2011, y fijó para el día 12 de abril de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal de oficio difirió la celebración de la Audiencia por coincidir con fecha de inspección, quedando la misma para el día 26 de mayo de 2011. En la fecha indicada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, con la comparecencia de ambas partes, en la cual el Tribunal ordenó a la parte accionante consignar los recibos de pagos o comprobantes de pagos, suspendiendo la celebración de la Audiencia para el día hábil siguiente.
En fecha 27 de mayo de 2011, se llevó a cabo la prolongación de la Audiencia de Juicio, donde la parte demandante consignó lo indicado por el Tribunal, y en ese estado la Juez ordenó de oficio inspección judicial en la entidad Bancaria Banesco y en la sede de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, suspendiéndose la Audiencia de Juicio.
En fecha 30 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, escrito en el cual se oponen a la Inspección Judicial y recusan a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando suspendida la causa hasta tanto se resolviera la incidencia de recusación interpuesta.
Ahora bien, en virtud de que en fecha 20 de junio de 2011 se resolvió recusación ejercida contra la ciudadana Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándose la misma Con Lugar, se procedió en fecha 27 de junio de 2011 a la redistribución del presente asunto, correspondiéndole a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien una vez notificadas las partes del avocamiento de la nueva Juez a la presente causa, fijó para el día 18 de agosto de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal en virtud de la Resolución No. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó el receso judicial desde el 15 de agosto de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusivas, y en vista de que la celebración de la Audiencia se encontraba fijada para el 18 de agosto de 2011, el Tribunal reprogramó la oportunidad de la celebración de la misma para el día 27 de septiembre de 2011.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en el presente asunto, y pronunciado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 22 de diciembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Asistente en la Gerencia de Geomática de la Coordinación de Catastro, departamento adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA; en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 4:00 p.m.; devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.000,oo como producto de su trabajo para dicha institución, es decir, un salario básico de Bs. 33,33.
Que en fecha 05 de noviembre de 2009, fue despedida por el ciudadano MARCO GAMBO, quien funge o fungía como GERENTE DE GEOMÁTICA de la Coordinación de Catastro en la referida ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora, y que le pertenecen con ocasión a la relación que mantuvo con la misma por espacio de 10 meses y 14 días.
Que sin embargo, pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva para cancelarle lo que en derecho le corresponde. Por lo que ante tal situación, acudió a la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”, ante la Sala de Reclamos, donde introdujo su reclamación para que dicha institución le cancelara sus prestaciones sociales. Que el día 20 de noviembre de 2009, la Sala libró un cartel de Notificación a la reclamada para efectuar el acto conciliatorio el día 28 de mayo de 2010, fecha en la cual la reclamada No compareció, y por tal motivo solicitó a la jefa de la Sala el cierre y archivo del expediente, quedando así agotada la vía administrativa y conciliatoria, interrumpiendo la prescripción.
Que de lo expuesto, puede verificarse la posición contumaz de la patronal, y por ello invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 65, 108, 174, 219, 229, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 1, 2 y 36 de la Ley de Alimentación.
Que en tal sentido es por lo que demanda a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA para que le sean cancelados los conceptos que a continuación reclama:
- Por concepto de Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el período 22/12/2008 al 02/11/2009 la cantidad de Bs. 1.903,95.
- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 416,63.
- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 193,31.
- Por concepto de Utilidades Fraccionadas: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 2.499,75.
- Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.269,30.
- Por concepto de Indemnización por Despido: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.269,30.
- Por concepto del Beneficio previsto en la Ley de Alimentación: le corresponden por los meses de diciembre 2008 a noviembre 2009, la cantidad de Bs. 4.013,75.
Que todos los conceptos adeudados, resultan en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.566,oo), y de igual manera solicita la indexación a la que este sujeta el monto antes indicado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA
La representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, así como en razón de la conducta procesal asumida por la demandada, al no dar contestación a la demanda, y en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano se tienen como contradichos todos los alegatos indicados por el actor en su escrito libelar, en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano por ser la demandada un Ente Público según lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose como contradicha la pretensión en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA al gozar de los privilegios de la República deben entenderse como contradichos cada uno de los alegatos del actor; por lo que en el presente asunto se entiende contradicha la demanda en todas sus partes recayendo en el presente caso la carga probatoria en la parte actora, inclusive de la existencia de la relación de trabajo, negada por la parte accionada en la Audiencia de Juicio. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1.- Documentales:
- Promovió constante de quince (15) folios útiles, copias certificadas de expediente administrativo signado con el No. 059-2009-03-03337. Al efecto, la parte accionada no atacó dicha documental; por lo que en vista de que se trata de un documento administrativo que goza de autenticidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana YASMINA COROMOTO MORALES PAREDES efectuó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta” reclamo para el pago de sus prestaciones sociales contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA; asimismo observa esta Sentenciadora, que la parte accionada no acudió al procedimiento administrativo. Así se decide.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, copia de “recibos de pagos” que la demandada le entregaba a la ciudadana actora. Al efecto, la parte accionada impugnó los mismos por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su validez. Con respecto a dicha documental, este Tribunal la desecha del acervo probatorio por tratarse de copia simple que fue impugnada, y cuyo valor no pudo constatarse con la presentación del original. Así se decide.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, copia de control de asistencia. Al efecto, la parte accionada la impugnó por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su validez. Con respecto a dicha documental, este Tribunal la desecha del acervo probatorio por tratarse de copia simple que fue impugnada, por cuanto la misma no se encuentra firmada o sellada, y cuyo valor no pudo constatarse con la presentación del original. Así se decide.-
- Promovió constante de un (01) folio útil, constancia en original, emanada de la Gerencia de Geomática de la Coordinación de Catastro de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Al efecto, la parte demandada desconoció la documental por no emanar de su representada, y en tal caso alega que la oficina competente y autorizada para emitir cualquier constancia de trabajo es la oficina de Gestión de Talento Humano por su Coordinación General; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Con respecto a la presente documental y de acuerdo a lo alegado por la representación judicial de la parte accionada, se evidencia que la misma fue emitida por la Coordinadora de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco Estado Zulia. Ahora bien, de acuerdo a las máximas de experiencia de quien Sentencia, es notorio que en cualquier empresa, sea privada o pública, existen oficinas facultadas para el manejo del personal y son éstas quienes se encargan de la contratación del personal, del pago, de las liquidaciones y de todo lo referente a gestiones administrativas; básicamente, abordan actividades directamente relacionadas con los trabajadores, siendo estas oficinas denominadas por lo general Recursos Humanos (RRHH) -o como en el presente caso, Gestión de Talento Humano- quienes deben manejar y dirigir todo lo relacionado con el personal que ingresa o egresa de una determinada empresa o institución. Una vez determinado lo anterior, es criterio de quien sentencia, que la constancia presentada por la parte actora fue suscrita por una persona que no está facultada o no es competente para otorgar la misma de acuerdo a las actividades propias del cargo que dice ostentar, esto es, Coordinadora de Catastro, que en nada se relaciona con lo inherente al procedimiento administrativo del personal que labora en la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha constancia. Así se decide.-
2.- Exhibición:
- Promovió y solicitó la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pagos entregados a la ciudadana actora, así como control de asistencia diaria y las planillas formas 14-02 y 14-03 de inscripción y retiro de la ciudadana ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la parte accionada manifestó que no existe nada que exhibir porque la ciudadana actora no prestó servicios para su representada. En cuanto al documento denominado “asistencia diaria”, el mismo fue impugnado por la parte demandada por tratarse de copia simple. La parte actora insistió en su validez, siendo que este Tribunal ut supra la desechó del acervo probatorio. Con respecto a la exhibición de las “planillas formas 14-02 y 14-03 de inscripción y retiro de la ciudadana ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. El Tribunal observa que el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”; siendo así, quien Sentencia no aplica la sanción contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que la parte actora no acompañó a tal medio probatorio documento alguno que constituya por lo menos presunción grave de que tales documentos se encuentren en poder de la parte demandada. Así se decide.-
3.- Informes:
- Solicitó oficiar al Banco Occidental de Descuento (B.O.D), a los fines que informe a este Tribunal: a) si la ciudadana YASMINA MORALES tiene aperturada una cuenta nómina por ante esa entidad bancaria; b) de ser cierto, indique si es cuenta de ahorro o corriente; c) quien solicitó aperturar dicha cuenta; d) si en dicha cuenta existen depósitos hechos por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA a favor de la ciudadana; e) se sirva de remitir copias certificadas a este Tribunal. Al efecto, en vista de que hasta la presente fecha no constan en el expediente resultas de lo solicitado, y que la parte promovente no insistió en su evacuación, este Tribunal al no existir material probatorio no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
- Solicito oficiar a la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”, a los fines que informe a este Tribunal: a) ) si la ciudadana YASMINA MORALES tiene o tuvo incoado un procedimiento por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA por ante la Sala de Reclamos; b) de ser cierto, indique si el número de expediente que se le asignó fue el No. 059-2009-03-03337; c) se sirva remitir las resultas en copias cerificadas a este Tribunal. Al efecto, en fecha 05 de abril de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo respuesta de lo solicitado por este Tribunal, donde se anexó copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 059-2009-03-03337. Con respecto a dicha prueba informativa, en vista de que se trata del mismo expediente administrativo valorado ut supra y presentado como prueba documental, este Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
4.- Testimonial:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos EDGAR MALDONADO, HEREILIA ROMERO, LIDIA PAREDES e IRAMA NAVA URDANETA, todos venezolanos, mayores de edad. Al respecto, en la fecha indicada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, se realizó el llamado, y siendo que dichos ciudadanos no se encontraban presentes, quedó tácitamente desistida la testimonial por el incumplimiento de dicha carga probatoria. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte accionada no presentó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas y el debate probatorio realizado por las partes, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa.
En primer lugar, es necesario señalar que en virtud de los privilegios procesales de los que goza la parte accionada de autos, y de las observaciones realizadas por su representación judicial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se entienden como contradichos cada uno de los alegatos presentes en el escrito libelar, y en primer lugar la relación laboral que existió entre la ciudadana YASMINA COROMOTO MORALES PAREDES y la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien, como se estableció ut supra, la patronal negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cita:
Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, interpretando el alcance y contenido de la disposición señalada anteriormente, ha esbozado lo siguiente:
(…) De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)
Igualmente, esta Sala Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló lo siguiente:
(...) una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
De acuerdo a la jurisprudencia citada anteriormente, se establece un importante elemento, que en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). De tal manera que, al no constatarse la relación de una prestación personal del servicio entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vínculo jurídico de naturaleza laboral.
En este orden de ideas, del acervo probatorio consignado por la parte actora, quedó reducido a la existencia de un reclamo realizado por la actora, por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta” por Prestaciones Sociales contra la Alcaldía de San Francisco del Estado Zulia; lo cual no denota la existencia de una relación laboral, no logrando la parte actora demostrar los elementos constitutivos que permitan determinar la existencia de una relación de carácter laboral, establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, prestación de servicio, dependencia y remuneración. Por lo tanto, considera esta Juzgadora, que en virtud de la inexistencia de pruebas suficientes y siendo que le correspondía la carga probatoria a la parte actora, la demandante no pudo soportar su carga a fin de activar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, y en consecuencia forzosamente debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana YASMINA COROMOTO MORALES PAREDES en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. MELVIN NAVARRO
|