REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: VP01-O-2011-000096
SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JANETH EMELINA OLMOS DE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.802.948, domiciliada en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARCELO MARIN y WILMER PORTILLO, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.878 y 50.226, respectivamente, domiciliados en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: NUÑEZ CORPORACIÓN SUR, C.A. (NUCOSURCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el No. 20, tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 23 de septiembre de 2011 acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana JANETH EMELINA OLMOS DE MARIN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida como fue en la misma fecha, le correspondió su conocimiento a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos, declarando su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y ordenó notificar al ciudadano FREDY ANTONIO NUÑEZ URDANETA, en su carácter de PRESIDENTE de la parte presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, librándose los oficios de notificación.
Una vez que constaron en actas las notificaciones ordenadas, dentro del lapso de 96 horas el Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2011, fijó la Audiencia Constitucional para el día viernes 28 de octubre de 2011, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), a la cual comparecieron la ciudadana JANETH EMELINA OLMOS DE MARIN, representada por el Abogado MARCELO MARÍN, como parte presunta agraviada; y el abogado FRANCISCO FOSSY, en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público con competencia para actuar en materia de amparo; asimismo el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte presunta agraviante, la sociedad mercantil NUÑEZ CORPORACION SUR, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
FUNDAMENTA LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS
Alega la parte presunta agraviada que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACIÓN SUR, C.A. (NUCOSURCA), en fecha 15 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de asistente administrativo; devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.500,oo y laborando en un horario estructurado de la siguiente manera: de 7:00 a.m., a 01:00 p.m., y de 1:30 p.m., a 04:30 p.m., de lunes a viernes, y los días sábados de 07:00 a.m., a 01:00 p.m.
Que en fecha 07 de julio de 2010, fue despedida injustificadamente por el ciudadano ALONSO SOTO, quien funge como apoderado judicial de la referida empresa, todo sin que mediara causa o justificación legal alguna, y pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial No. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009; razón por la cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar por medio de Providencia Administrativa de fecha 06 de enero de 2011. Que a los efectos de demostrar la solicitud, anexa en copias certificadas constante de setenta y nueve (79) folios expediente administrativo.
Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la patronal, menoscaba sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales, establecidas en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos que rigen la materia laboral 1, 2, 3, 10, 384, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señala jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010.
Que por todo lo expuesto, es por lo que solicita que se ordene a la parte agraviante a cumplir con la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que con fundamento en el artículo 22 del precitado texto legal se le restablezca la situación jurídica infringida, mediante decreto de amparo y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo. En consecuencia solicita se le ordene a la patronal accionada al cumplimiento de la orden de Reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En fecha 28 de octubre de 2011, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con la comparencia de la parte presunta agraviada y del Representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La parte presuntamente agraviada ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional; que en virtud del despido del cual fue objeto la parte presunta agraviada, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por la inamovilidad laboral vigente hasta la fecha; que el 06 de enero de 2011 la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, ordenó su reenganche y pagos de salarios caídos, declarando con lugar dicha solicitud. Que consta en el expediente administrativo el desacato de la empresa, en fecha 03 de mayo de 2011, donde se negó a reenganchar de manera voluntaria a la trabajadora. Que igualmente consta procedimiento administrativo sancionatorio. Que por esta actitud que ha tomado la empresa se están violando normas constitucionales previstas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicita al Tribunal actuando en sede Constitucional, cese la violación de los derechos violados por la empresa y se declare con lugar la presente acción de amparo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público alegó, que antes de emitir la opinión fiscal resulta importante destacar en virtud incomparecencia de la parte presunta agraviante a la audiencia constitucional, producirá los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que no es mas que la aceptación de los hechos que se le imputan. Que conforme a ello, y dada la ratificación de la parte accionante y la desobediencia de la patronal de acatar la orden administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana presunta agraviada, se le están violentando artículos de rango constitucional, que conjuntamente con la Providencia Administrativa que ordenó la sanción correspondiente con ocasión al desacato, sin lugar a dudas lesionan tales derechos constitucionales, por lo cual esta acción resulta procedente en derecho, por lo que se solicita se declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta.
El escrito de opinión fiscal sintetizó, que debido a la incomparecencia de la parte pregunta agraviante al acto de la Audiencia oral y pública, se produjo el efecto jurídico establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es más que la aceptación de los hechos incriminados. Que la parte presunta agraviada, denunció la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados al Derecho del Trabajo; y que efectivamente del expediente administrativo consignado en autos, se verifica la renuencia de la accionada de acatar la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, situación fáctica que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la patronal. Por lo que solicita se declare Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JANETH EMELINA OLMOS DE MARIN en contra de la Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACION SUR, C.A.
PRUEBA APORTADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
1. Documental:
a) Consignó, Copias Certificadas de expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de donde emana la Providencia Administrativa No. 00006-11, de fecha 06 de enero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta; y ante el no cumplimiento de la Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACION SUR, C.A., de acatar lo ordenado en dicha Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana hoy accionante JANETH EMELINA OLMOS DE MARIN; Providencia Administrativa No. 00197/11, de fecha 30 de junio de 2011, donde se declara con lugar la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros, adscrita a la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, como infractora a la sociedad mercantil NUÑEZ CORPORACION SUR, C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídos como fueron los argumentos en el marco de la Audiencia Constitucional celebrada, este Tribunal procedió a dictar el Dispositivo correspondiente, declarando: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana JANETH EMELINA OLMOS DE MARIN en contra de la Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACION SUR, C.A. En consecuencia, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:
En primer lugar, considera este Tribunal necesario resolver lo atinente a la incomparecencia de la parte presunta agraviante. Siendo así, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 01/02/2000 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, (caso: José Amado Mejía) estableció:
(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
Por su parte el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 23: (último aparte)
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, de la jurisprudencia citada y del artículo in comento se desprende la consecuencia ineludible que debe operar en caso de verificarse la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, y sin embargo, ello no impide que el Tribunal actuando en sede Constitucional constate, que lo alegado por la accionante se encuentra realmente ajustado a derecho y debidamente probado conforme a lo traído a los autos. En este sentido, pasa esta Juzgadora a verificar que efectivamente se hayan violentado normas de orden Constitucional de acuerdo a lo alegado por el presunto agraviado.
Ahora bien, de lo probado por la parte presunta agraviada, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa, y que la Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACION SUR, C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00006-11 de fecha 06 de enero de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana JANETH EMELINA OLMOS DE MARIN, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal restituir la situación jurídica infringida en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando.
Asimismo, en actas consta el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACION SUR, C.A., e igualmente, constata la incomparecencia de quien es afirmado como presunto agraviante. Y en el mismo orden de ideas, al no constar en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, se determina que la misma continúa con plena vigencia, y con plenos efectos.
De manera que el incumplimiento por parte de la patronal de la Providencia Administrativa No. 00006-11 de fecha 06 de enero de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, “sede General Rafael Urdaneta” que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana JANETH EMELINA OLMOS DE MARIN, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal a restituir en las condiciones anteriores en las cuales venía laborando, significa violación a derechos constitucionales protectores al trabajo, así el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al trabajo, así como al deber de trabajar; el artículo 89 eiusdem, que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; y el artículo 93 de la carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo; todos ellos han sido violentados por la actitud de la patronal presunta agraviante, siendo la acción de amparo la vía idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.
Así las cosas y conforme a los razonamientos antes indicados en este fallo, se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en contra de la Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACION SUR, C.A., y en consecuencia CUMPLA con la Providencia Administrativa No. 00006-11 de fecha 06 de enero de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, “sede General Rafael Urdaneta” que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana JANETH EMELINA OLMOS DE MARIN. Así de decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana JANETH EMELINA OLMOS DE MARIN, en contra de la Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACION SUR, C.A., Por lo que, SE ORDENA a la Sociedad Mercantil NUÑEZ CORPORACION SUR, C.A. CUMPLA con lo ordenado en la Providencia Administrativa No. 00006-11, de fecha 06 de enero de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, “sede General Rafael Urdaneta” que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana JANETH EMELINA OLMOS DE MARIN.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte Presunta Agraviante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO
Abg. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. MELVIN NAVARRO
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