REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO No. VP01-L-2011-000176
Demandante: DOUGLAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.876.184 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO y GUIDO URDANETA, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 64.706, 103.093 y 114.756, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo No. 6.646 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: LUIS MILLAN y ALFREDO GUTIERREZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.202 y 132.953, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 28 de enero de 2011, acude el ciudadano DOUGLAS MARQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio HOWARD QUINTERO, ambos ya identificados, e interpuso demanda contra BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite la demanda en fecha 03 de febrero de 2011, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano PEDRO SAAVEDRA, en su carácter de COORDINADOR DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, a los fines que compareciera y tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Una vez practicada la notificación correspondiente, en fecha 18 de marzo de 2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole dicha causa al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 18 de julio de 2011, fecha en la cual al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 26 de julio de 2011, se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el mismo en fecha 29 de julio de 2011, y se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha 04 de agosto de 2011, fijándose para el día 15 de septiembre de 2011 la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal en virtud de la Resolución No. 2011-0043 de fecha 03 de agosto de 2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que acordó el receso judicial desde el 15 de agosto de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusivas, y en vista que la celebración de la Audiencia se encontraba fijada para el 15 de septiembre de 2011, el Tribunal reprogramó la oportunidad de la celebración de la misma para el día 20 de octubre de 2011.
Una vez celebrada la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 01 de enero de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados como “Policía Aeroportuario” en el Aeropuerto Internacional la Chinita de Maracaibo, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia posteriormente asumido por el Ministerio de Obras Públicas y Viviendas de la República Bolivariana de Venezuela, pero administrado por la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., con sede en el Aeropuerto Internacional la Chinita de Maracaibo, desempeñando funciones inherentes a la seguridad interna y externa en dicho aeropuerto, cumpliendo guardias de 08 horas diarias con 02 descansos semanales, y devengando un último salario mensual de Bs. 1.529,54 equivalente a Bs. 50,98 diarios.
Que su último salario integral diario fue de Bs. 80,73 resultante de adicionarle a su salario normal diario de Bs. 50,98 la alícuota de utilidades de Bs. 16,99 más la alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 12,75.
Que además de la prestación de antigüedad legal y de los intereses de la misma generados conforme a las respectivas tasas oficialmente determinadas por el Banco Central de Venezuela, era acreedor de 120 días de salario por conceptos de utilidades anuales, de 30 días salario y disfrute por conceptos de vacaciones anuales, y de 90 días de salario por concepto de bono vacacional anual.
Que la relación laboral terminó por renuncia a su cargo el día 13 de abril de 2009. Que como se entenderá, al haber asumido la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., la administración de los activos y pasivos (entre ellos los pasivos laborales) del Aeropuerto Internacional la Chinita de Maracaibo, al haber ocurrido una sustitución patronal, esa compañía ha debido proceder al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por todo el tiempo efectivamente servido, vale decir, del 01/01/04 al 13/04/09.
Que habiendo sido imposible la obtención de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por vía extrajudicial, es por lo que demanda a la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., por los siguientes conceptos:
Por concepto de antigüedad, reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 320 días de salario que suman la cantidad de Bs. 18.203,85.
Por concepto de intereses de antigüedad, reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a las tasas oficialmente determinadas por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs. 2.714,01.
Por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 7,50 días de salario a razón de Bs. 50,98 cada uno que suman, la cantidad de Bs. 382,35.
Por concepto de bono vacacional fraccionado 2009-2010, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 22,5 días de salario a razón de Bs. 50,98 cada uno que suman, la cantidad de Bs. 1.147,05.
Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días de salario a razón de Bs. 50,98 cada uno que suman, la cantidad de Bs. 1.529,24.
Que todos los conceptos anteriores, alcanzan la suma de Bs. 23.976,80 monto en el cual estima la demanda más los correspondientes intereses moratorios e indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A.
La representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)
Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Tomando en cuenta lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada, así como en razón de la conducta procesal asumida por la demandada, al no presentar escrito de contestación a la demanda, y en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano, se tienen como contradichos todos los alegatos indicados por el actor en su escrito libelar, en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano por ser la demandada un Ente Público según lo dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose como contradicha la pretensión en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación (…)
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., al tener los privilegios de la República, debe entenderse como contradicha la demanda en cada uno de sus partes; siendo en el presente asunto la carga probatoria del demandante, inclusive de la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
1.- Documentales:
- Promovió, Carta de renuncia al cargo de Policía Aeroportuario del Aeropuerto Internacional de la Chinita, de fecha 13 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano actor, y dirigida al Coordinador de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional la Chinita Gral. Luís Jatar. Al efecto, la parte accionada no atacó la presente documental; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que hasta la fecha del 13 de abril de 2004 desempeñó dicho cargo para el Aeropuerto Internacional la Chinita. Así se decide.-
- Promovió, Carta dirigida al actor por el Presidente del Aeropuerto Internacional la Chinita Sr. Fredy Macias, de fecha 28 de noviembre de 2008. Al efecto la parte demandada impugnó la documental por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de copia simple cuyo original fue exhibido por la parte demandada, quedando demostrado que en fecha 28 de noviembre de 2008 el actor prestaba servicio para el Aeropuerto Internacional la Chinita que se encontraba bajo la administración de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.-
- Promovió, Constancia de Trabajo referida al actor y expedida por la patronal en fecha 10 de enero de 2008. Al efecto, la parte demandada impugnó la documental por tratarse de copia simple que no fue emitida por su representada; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de copia simple cuyo original fue exhibido por la parte demandada, quedando demostrado que en fecha 10 de enero de 2008 el actor prestaba servicio para el Aeropuerto Internacional la Chinita que se encontraba bajo la administración de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.-
- Promovió, Copia del expediente judicial signado con el No. VP01-L-2010-000840 que cursó ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de este mismo Circuito Judicial e iniciado por el actor, el cual fue declarado desistido por incomparecencia de ambas partes a la instalación de la audiencia preliminar. Al efecto, la parte demandada no ataco dichas copias; por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio por no relacionarse a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
2.- Testimoniales:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos TANISLAO AVILA, EDGARDO PAZ y NOLBERTO REYES, todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, en virtud que al momento del llamado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública los referidos ciudadanos no se encontraban presentes, la testimonial quedó desistida por el incumplimiento de dicha carga probatoria de la parte promoverte. Así se decide.-
3.- Informes:
- Solicitó se oficiara al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que el Juzgado remitiera copia certificada del expediente No. VP01-L-2010-000840, correspondiente al juicio laboral primeramente iniciado por el actor en contra de la empresa accionada de autos. En fecha 12 de agosto de 2011 se recibieron las resultas de lo solicitado mediante oficio No. T3PJ-2011-4305, donde se informó que dicho expediente reposa en el archivo del Circuito Judicial Laboral bajo la condición de Terminado. Siendo así, se observa que dicha prueba informativa fue solicitada para corroborar que la presente causa no está prescrita, y en vista que no fue alegado por la representación judicial de la demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos en este proceso. Así se decide.-
4.- Exhibición:
- Solicitó la exhibición de los documentos originales presentados en el presente acto. Al efecto, la parte accionada exhibió constancia de trabajo y carta expedida en fecha 28 de noviembre de 2008; por lo que este Tribunal al haberles otorgado valor probatorio ut supra a las mismas, no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales:
- Promovió copia simple de Gaceta Oficial N° 39.233, de fecha 03 de agosto de 2009. Al efecto, la parte actora no la impugnó; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado del Acta Constitutiva de la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., que la misma fue creada en fecha 03 de agosto de 2009. Así se decide.-
- Promovió copia simple de contrato de trabajo. Al efecto, la parte actora no impugnó el contrato de trabajo presentado; por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrándose la relación laboral que existió entre el actor y el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (S.A.A.E.Z) adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.-
- Promovió copia simple de Constancia de Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 07 de enero de 2005. Al efecto, la parte actora impugnó dichas documentales por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio, consignando la misma en original. Siendo así, este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose que el actor recibió liquidación en fecha 07 de enero de 2005 por el Aeropuerto Internacional la Chinita que se encontraba bajo la administración de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.-
- Promovió copia simple de Constancia de Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 24 de enero de 2006. Al efecto, la parte actora impugnó dichas documentales por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su valor probatorio, consignando la misma en original. Siendo así, este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose que el actor recibió liquidación en fecha 24 de enero de 2006 por el Aeropuerto Internacional la Chinita que se encontraba bajo la administración de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.-
- Promovió copia simple de Constancia de Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 07 de febrero de 2007. Al efecto, la parte actora impugnó la misma por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, este Tribunal desecha la misma del acervo probatorio por tratarse de copia simple cuyo original no fue presentado en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.-
- Promovió copia simple de Constancia de Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 01 de febrero de 2008. Al efecto, la parte actora impugnó la misma por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, este Tribunal desecha la misma del acervo probatorio por tratarse de copia simple cuyo original no fue presentado en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.-
- Promovió copia de comunicación de fecha 30 de septiembre de 2009, No. MPPOPV-CRAIL-CJ-2009-104 recibida en la misma fecha por la Secretaría del Gobernador del Estado Zulia. Al efecto, la parte actora impugnó la misma por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, este Tribunal desecha la misma del acervo probatorio por tratarse de copia simple cuyo original no fue presentado en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.-
- Promovió acta de entrega de fecha 07 de enero de 2010. Al efecto, la parte actora impugnó la misma por tratarse de copia simple; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, este Tribunal desecha la misma del acervo probatorio por tratarse de copia simple cuyo original no fue presentado en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por ambas partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Siendo así, se observa que el primer punto a dilucidar en la presente causa se basa en determinar si existió relación laboral entre el accionante y la empresa demandada, debiendo verificar esta Sentenciadora si ocurrió la sustitución patronal alegada por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-
La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y 89 establece:
Artículo 88: Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono. (Resaltado del Tribunal)
Es decir que existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica. Es decir, que la figura de la sustitución patronal, se caracteriza por la permanencia de la fuente de trabajo dedicada a la misma actividad, en la cual la única variante es la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la misma actividad económica.
Una vez establecido lo anterior, es necesario señalar que el Aeropuerto Internacional La Chinita del estado Zulia, es una obra cuya administración y funcionamiento, se encontró a cargo del Gobierno del estado Zulia, el cual en un principio ejerció su administración y control bajo la figura de un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, y posteriormente fue el Instituto Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, quien ejerció dicha administración; sin embargo, en virtud de la Reversión de los Puertos y Aeropuertos del País, al control del Poder Público Nacional, se creó la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela, siendo hasta la fecha el Aeropuerto Internacional La Chinita administrado por una empresa del estado venezolano.
Al efecto, es menester señalar que es un hecho público y notorio que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por acuerdo de fecha 19 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.143 de fecha 20 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y en el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura aeroportuaria que conforman los Aeropuertos de uso público La Chinita en Maracaibo y Arturo Michelena, en el estado Carabobo, así como, las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercen.
Luego, por Resolución No. 55 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la misma Gaceta Oficial, se declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano de ese Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, creando una Comisión de Reversión, a través de la cual el Ministerio ejercería la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el descrito aeropuerto, con la atribución de realizar los trámites indispensable para la efectiva transferencia de bienes, personal y recursos financieros, de conformidad con la normativa jurídica aplicable.
De lo anterior se evidencia que para el momento en que finaliza la relación de trabajo, a saber el 13 de abril de 2009, el Aeropuerto Internacional La Chinita se encontraba bajo la administración de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, a través de la Comisión de Reversión, pues para esa fecha, aun cuando se había autorizado la creación de la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., no había sido constituida formalmente, pues su documento constitutivo fue publicado en Gaceta Oficial en fecha 03 de agosto de 2009, tal como consta de la Gaceta Oficial No. 39233 que corre inserto en el expediente.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, queda por determinar si efectivamente en el caso de autos, la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., que como se dijo, es una empresa del Estado constituida bajo la forma de sociedad anónima, deberá responder por las acreencias laborales que eventualmente pudieran corresponderle al demandante, derivadas de la relación de trabajo que inicialmente mantuvo con la Gobernación del estado Zulia, y que finalizó, según las actas procesales, bajo la administración de la Comisión de Reversión, creada a raíz de la devolución de la administración del Aeropuerto al Ejecutivo Nacional.
En este sentido, este Tribunal observa que la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., es una empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional para la cual el hoy demandante nunca laboró, pues el actor dejó de trabajar en el Aeropuerto Internacional La Chinita, antes que fuera creada la empresa, y se trata de una persona jurídica con forma de Derecho Privado regida por normas de Derecho Privado, y que por lo tanto, son diferentes de aquellas que rigen a los Institutos Autónomos sin personalidad jurídica, que son personas jurídicas de Derecho Público pertenecientes a la Administración Pública Nacional, pero creados por ley con forma de Derecho Público.
En el caso de autos, el demandante fue trabajador de la Gobernación del estado Zulia y del Instituto Autónomo Aeropuertos del estado Zulia, y por una decisión del Poder Público Nacional, la administración y funcionamiento del Aeropuerto Internacional la Chinita, fueron revertidas al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión de Reversión, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que al no tener los Ministerios personalidad jurídica, se entiende que la administración y funcionamiento del aeropuerto quedó a cargo de la República creando una empresa del Estado, habiendo culminado ya la relación laboral del ciudadano hoy actor.
Asimismo, debe señalarse que la sustitución de patronos opera y se fundamenta en el ámbito de empresa; es decir, que para su procedencia se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. En el caso de los entes públicos tal situación no puede producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una "empresa", ya que no reúne las características que conforman dicho concepto en la legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cita:
"Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro".
De acuerdo a lo anteriormente establecido, resulta necesario citar criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en decisión No. 0606 de fecha 29 de abril de 2009:
“En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.
De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.
Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.
Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.
En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.
Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).
En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.”
Por lo tanto, conviene destacar lo que ha quedado demostrado en el transcurso del presente proceso, siendo así, efectivamente el demandante trabajó para la Gobernación del estado Zulia, y su relación laboral finalizó en fecha 13 de abril de 2009, cuando el Aeropuerto era administrado por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión de Reversión dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas; mientras que la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., que actualmente es de su patrimonio el Aeropuerto Internacional La Chinita, nunca fue patrono del demandante, pues su creación y asunción de funciones como administrador de la infraestructura del aeropuerto, fue posterior a la fecha en la cual la relación de trabajo del actor finalizó, por lo cual, no hubo continuidad en la prestación de servicios del trabajador de la Gobernación del Estado Zulia en BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., no pudiendo establecerse que la empresa del Estado venezolano deba asumir las cargas y obligaciones que en su época contrajo el Estado Zulia a través de sus Servicios e Institutos Autónomos.
Por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Tribunal debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS MARQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpusiera el ciudadano DOUGLAS MARQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
El Secretario,
Abg. MELVIN NAVARRO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (02:19 p.m.).
El Secretario,
Abg. MELVIN NAVARRO
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